LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En Sede Constitucional

En fecha 08 de septiembre de 2014, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil -sede Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado EDGAR SÁNCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.113.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO NICOLÁS ESCALERA ESCUDERO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.873.804, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Señala el accionante que interpone “…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, donde declara la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN por INTERDICTO DE DESPOJO, a los fines de restituir los derechos a la tutela efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, a la vivienda, constitucionalmente protegidos, en los artículos 26, 49, 257 y 82 respectivamente, de la Constitucional Nacional de la República de Venezuela violentados con dicho fallo judicial. En nombre de mi representado interpongo el presente amparo constitucional contra la sentencia proferida por la necesidad de ocurrir a esta vía, ya que a pesar de que en nuestro ordenamiento jurídico existe otro mecanismo o vía procesales ordinarias como lo es la apelación de dicho fallo, la misma no puede ser en estos momentos utilizado por las vacaciones judiciales en los que se encuentran los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndole imposible a mi poderdante utilizar esos mecanismos procesales para restituir la situación jurídica infringida.”

Que en “….fecha 31 de julio del presente año 2014, interpuso demanda por Interdicto Restitutorio en contra de la ciudadana Nely Josefina Daviú de Sánchez. Dicha demanda le correspondió conocer previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el expediente 48.629 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.”

Que en “...fecha doce de agosto del presente año 2014, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No.48.629, declaró de oficio, INADMISIBLE la acción de Interdicto de Despojo interpuesta por mi representado ciudadano Rodolfo Nicolás Escalera Escudero en contra de la ciudadana Nely Josefina Daviú de Sánchez, al constatar supuestamente el Juzgado a quo la falta los presupuestos procesales para la consecución del proceso basándose en no haber agotado la vía administrativa prevista en el artículo 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda por parte de mi representado.”

Que “...al declarar el Juzgado a quo la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN de la demanda incoada por mi representado basándose en no haber agotado por parte del mismo la vía administrativa prevista en el artículo 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, erro (Sic) en la interpretación de los antes mencionados artículos, colocado a mi representado RODOLFO NICOLAS (Sic) ESCALERA ESCUDERO, en un estado de indefensión total y continuada violándose sus derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la vivienda establecidos en los artículos 26, 49, 82 de nuestra Carta Magna, ya que el procedimiento administrativo previsto en los artículos 94 y 95 ibidem y el artículo 5 ibidem, referente al Procedimiento Previo a la demanda le corresponde al arrendador y no al arrendatario, en el caso en el cual solicitamos el amparo, la parte actora es el arrendatario ciudadano Rodolfo Nicolás Escalera Escudero, aunado a eso la vía administrativa si fue agotada, tal y como se evidencia en Resolución de fecha 25 de septiembre de 201, la cual fue acompañada al libelo de demanda, donde se instó a los ciudadanos NELI JOSEFINA DAVIÚ de SÁNCHEZ y FEDERICO SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.123.102 y E-81.255.572, respectivamente, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que alquiló al ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, antes identificado, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar e igualmente en el numeral Segundo de la referida Resolución, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda sede Región Zuliana, HABILITÓ LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.”

Que “….en este caso tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, representan normas o disposiciones legales donde el propietario del inmueble o arrendador debe aplicar los procedimientos que dentro de ella se encuentran según sea el caso para demandar el desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas, habitación o pensión, aspectos estos que solo aplican cuando quien vulnere algunas reglas señaladas en los contratos de arrendamiento puedan estos- los arrendadores- articular sus diferencias conforme a la ley, antes de acceder a los órganos judiciales, agotar la vía administrativa por medio de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios del estado en que se encuentre el inmueble y solamente proceden o aplican cuando exista una medida judicial o administrativa que pueda derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de los sujetos protegidos por este Decreto con Rango, Valor con Fuerza de Ley.”

Que “…es contradictorio con el espíritu del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, realizar nuevamente un procedimiento sobre uno ya discutido donde no hubo ningún tipo de conciliación, donde la parte que accionó dicho procedimiento en vista de que la decisión no fue favorable a ella-Nely Josefina Daviú de Sánchez arrendadora- tomó la justicia por sus propias manos desalojando mi representado ciudadano Rodolfo Nicolás Escalera Escudero su vivienda familiar y de todos sus bienes y objetos personales.”

Que en “...este caso en concreto, la ciudadana Neli Josefina Daviú de Sánchez, posterior al cumplimiento del procedimiento administrativo utilizó la vía judicial al interponer Demanda de Desalojo en contra de mi representado por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, hoy, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que fue admitida en fecha 07/08/2013, y cursó por ante ese Instancia bajo expediente N° 3024, declarándose por parte de ese Tribunal la PERENCIÓN DE INSTANCIA POR INACTIVIDAD DE LA PARTE ACTORA durante un lapso superior a los treinta (30) días previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

Que en “...virtud de que no se le autorizó el Desalojo por vía administrativa y no impulsó la demanda de Desalojo la propietaria-arrendadora, ciudadana Nely Josefina Daviú de Sánchez, en lugar de seguir actuando apegada a la constitución y la ley discutiendo sus derechos como propietaria y arrendadora ante los órganos competentes, optó por desarrollar las vías de hechos – a pesar de existir una Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos que la prohibía desalojar a mi representado de la vivienda dada en arrendamiento- tomar la justicia por su propia mano, lo que constituyen actuaciones violatorias del orden jurídico constitucional y legal, ya que despojó de la posesión que venía ejerciendo mi representado desde hace mas de tres años en el inmueble arrendado, al cambiar la cerradura de las puertas que dan acceso al inmueble en forma arbitraria.”

Que “...se observa que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, de la cual solicito en nombre de mi poderdante Amparo Constitucional, hace alusión a una demanda incoada por mi representado ciudadano Rodolfo Nicolás Escalera Escudero, en mérito de lo cual debe revisarse el escrito que inició la presente acción:
(….) Es el caso, ciudadano Juez, que el día 12 de mayo de 2014, en horas de la mañana aproximadamente siendo las 8:00 am, se presentó la ciudadana Nely Josefina Daviú de Sánchez al Centro Residencial Integral San Martin, conocido como Residencias Martin, de lo cual dan fe testigos que la vieron, en el preciso momento que mi poderdante, el ciudadano Rodolfo Escalera Escudero salía del Conjunto Residencial para realizar algunas diligencias diarias, relacionadas con su trabajo y posteriormente asistir a la consulta con su Odontólogo para la extracción de un premolar. Al retornar a su hogar, como a la 1:45 pm, se llevó la sorpresa que al introducir las llaves en las puertas que da entrada al interior del apartamento que forma parte de una mayor, que le tiene arrendado a la ciudadana Nely Daviú de Sánchez, desde hace más de tres años, las llaves no les servían, ni la de la puerta tipo reja ni la de madera. (…)”
(…) Ciudadano Juez, en vista de lo antes expuesto, la ciudadana Nely Daviú de Sánchez de manera ilegal, sin ningún tipo de autorización por parte de m i representado, irrumpió en el apartamento anexo que habita mi poderdante y aprovechando su ausencia en el mismo, procedió a cambiar de manera arbitraria la cerradura de las puertas que permitan el acceso para su vivienda, impidiéndole el acceso a su domicilio, el cual utiliza como su hogar, secuestrando todas las pertenencias personales de m i mandante, como lo son: ropa, electrodomésticos, enseres, equipos electrónicos…”

Que “…al no presentar la demandada ciudadana NELI JOSEFINA DAVIÚ de SÁNCHEZ ninguno de los supuestos protegidos en el Decreto Ley, no resulta exigible el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del mismo, tal como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 12 de agosto del presente año 2014, hoy objeto de amparo constitucional; ello aunado a que mi representado Rodolfo Nicolás Escalera Escudero como arrendatario, pretende a través de la presente acción la “restitución” de la posesión que ostentaba, no pretende en ningún momento el desalojo o la desposesión de la ciudadana Neli Josefina Daviú de Sánchez por cuanto la misma no habita en el mencionado inmueble arrendado a mi representado, aunado a lo antes dicho que ya hubo un procedimiento previo a la demanda el cual habilitó la vía judicial.”

Que “…de la demanda intentada por mi representado RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, en su carácter de arrendatario, no se logra extraer que el objeto de la misma sea el desalojo o la desocupación de personas de un inmueble destinado a vivienda principal, específicamente a la ciudadana NELI JOSEFINA DAVIÚ de SÁNCHEZ, quien cedió en arrendamiento un apartamento anexo de los que se denominan tipo-estudio, que forma parte de uno mayor, este último signado con el N° 7-10 de las Residencias denominadas “Centro Residencial Integral San Martin”, conocido como Residencias Martin, de la Decima Planta del Modulo 7, situado en la Av. 2, antes El Milagro, entre las calles 77 y 78, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de su propiedad al ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, en mérito de lo cual, por tal motivo el Juzgado a quo no tenía motivo para inadmitir la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo por no haber agotado la vía administrativa con el respectivo procedimiento previo, violándole a mi representado derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 82 en nuestra Carta Magna, derechos que por imperativo de ley deben velar por su fiel cumplimiento y/o restitución cuando éstos se han violado.”

Como medio de prueba acompaña el actor copia simple de la sentencia recurrida en amparo, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; copia simple del libelo de demanda presentado ante el referido Juzgado; copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Neli Josefina Daviú de Sánchez y el accionante de autos, suscrito por ante la Notaría Publica Décima de Maracaibo en fecha 14 de septiembre de 2010, anotado bajo el número 13, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones; copia simple del documento de propiedad del inmueble de la ciudadana Neli Josefina Daviú de Sánchez; copia simple de la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Maracaibo, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, de fecha 25 de septiembre de 2012.

Denuncia el representante judicial del accionante en amparo la violación de los artículos 26, 49, 257 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la vivienda.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.

CAPÍTULO III:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:

“(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (...)”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, este Juzgado Superior observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia simple del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 15 al 18 del expediente, por lo cual, resulta procedente ordenar: 1) La notificación del titular o encargado del tribunal que emitió la decisión accionada, en este caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá agregar a las actas del respectivo expediente la notificación efectuada, inmediatamente a su recepción, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 [Caso José Amado Mejia]; 2) Se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que este Juzgado Superior una vez que consten en autos dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EDGAR SÁNCHEZ NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO NICOLÁS ESCALERA ESCUDERO, ambos identificados en actas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del escrito libelar de amparo y de la presente decisión.

3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se público el fallo que antecede, se expidieron las boletas de notificación, de acuerdo con lo ordenado, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las mismas fueran practicadas.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.