REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, CON SEDE EN MARACAIBO

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZ INHIBIDO: Abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.

EXPEDIENTE Nº 1115

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en fecha trece (13) de agosto del año 2014, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada por el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su carácter de Juez Suplente Especial, del referido Tribunal; en cuya acta de inhibición de fecha tres (03) de junio de 2014, expuso lo siguiente:

…OMISSIS…dado que han sido reiterativas las decisiones dictadas por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, bajo la dirección del abogado IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ en las que declara con lugar las recusaciones propuestas por el aquí solicitante ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, siendo destacable la recientemente dictada el día 5 de mayo de 2014, en la que, no obstante no encontrar fundada la recusación formulada, siempre la declaro con lugar argumentando que “…este Tribunal no puede inobservar el hecho de que ha verificado de una revisión exhaustiva del presente expediente, una serie de escritos y denuncias reiteradas en las cuales la parte recusante denuncia (de forma reiterada) una conducta impropia por parte del Juez recusado, adicionalmente, se verifica que efectivamente, el recusante ha denunciado al recusado (lo cual es reconocido por este en su informe acerca de la recusación) por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por su presunta vinculación en una serie de ilícitos por su presunta vinculación en una serie de ilícitos, todo lo cual indica a este Tribunal que todos estos factores inequívocamente hacen nacer en la cognición del Juez recusado, una posición si bien no a favor de una de las partes, en contra de una de ellas (por las reiteradas denuncias formuladas en su contra en donde su idoneidad e imparcialidad son objeto de dubitación) a causa de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. De modo tal que considera este Sentenciador que efectivamente en la presente causa, por lo anteriormente expuesto, existe una PARCIALIDAD del funcionario recusado, que si bien no opera a favor de una de las partes, lo hace en contra de una de ellas. En este caso en contra del recusante, como consecuencia de la naturaleza de las reiteradas denuncias formuladas por éste en contra de aquel; y como se verifica del contenido de los diversos escritos que conforman el presente expediente, la constante acusación en detrimento del funcionario recusado, no puede pasar por alto sin crear en éste una inclinación inconsciente en contra de su denunciante. ASÍ SE ESTABLECE.” no obstante que considero que en todo momento he obrado con probidad, objetividad y total imparcialidad en las causas en las que se ha involucrado el ciudadano ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, y que en mi no se hacen aplicables ninguna de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; atendiendo el argumento expuesto por el Juzgado Superior Agrario en su citada decisión dictada el día 5 de mayo de 2014, he decidido declarar mi INHIBICIÓN para seguir conociendo del presente proceso, y resolver los ya indicados puntos planteados tanto por el ciudadano ROQUE RODRIGUEZ ROMERO como por el abogado WERNER HAMM ABREU y haciendo constar que esta INHIBICIÓN obra en contra del ya nombrado ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) respecto de la cual este alega ser PRESIDENTE. A los efectos establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá al Tribunal Superior dirimente…OMISISIS…

En fecha once (11) de junio de 2014, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir las copias certificadas concernientes a este Juzgado Superior Agrario.

Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, este Tribunal Superior Agrario, le dio entrada a la presente incidencia de inhibición, dejando constancia de que conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar resolución dentro de los tres (03) días siguientes de despacho.

III
COMPETENCIA

De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada en fecha tres (03) de septiembre del año que discurre, por el Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente signado con el Nº 3.332, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse. En el caso de autos, el Juez inhibido no adujo una causal taxativa estipulada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se refiere a la no taxatividad de las causales de inhibición y/o recusación, argumentando que el Juez conocedor de una causa siempre debe separarse del conocimiento de una causa aún en situaciones no subsumibles en alguna de las causales previstas en el articulo 82 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.-

Siendo ello así, este Juzgado Superior, debe traer a colación lo establecido en la sentencia señalada en el parágrafo anterior, la cual indica:

“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial. Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
(Negrillas y resaltado de este Tribunal)

Citado lo anterior, se verifica de actas que el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, se pronunció de la siguiente forma en su Acta de Inhibición: “…omissis… dado que han sido reiterativas las decisiones dictadas por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, bajo la dirección del abogado IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ en las que declara con lugar las recusaciones propuestas por el aquí solicitante ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, siendo destacable la recientemente dictada el día 5 de mayo de 2014, en la que, no obstante no encontrar fundada la recusación formulada, siempre la declaro con lugar argumentando que “…este Tribunal no puede inobservar el hecho de que ha verificado de una revisión exhaustiva del presente expediente, una serie de escritos y denuncias reiteradas en las cuales la parte recusante denuncia (de forma reiterada) una conducta impropia por parte del Juez recusado, adicionalmente, se verifica que efectivamente, el recusante ha denunciado al recusado (lo cual es reconocido por este en su informe acerca de la recusación) por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por su presunta vinculación en una serie de ilícitos por su presunta vinculación en una serie de ilícitos, todo lo cual indica a este Tribunal que todos estos factores inequívocamente hacen nacer en la cognición del Juez recusado, una posición si bien no a favor de una de las partes, en contra de una de ellas (por las reiteradas denuncias formuladas en su contra en donde su idoneidad e imparcialidad son objeto de dubitación) a causa de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. De modo tal que considera este Sentenciador que efectivamente en la presente causa, por lo anteriormente expuesto, existe una PARCIALIDAD del funcionario recusado, que si bien no opera a favor de una de las partes, lo hace en contra de una de ellas. En este caso en contra del recusante, como consecuencia de la naturaleza de las reiteradas denuncias formuladas por éste en contra de aquel; y como se verifica del contenido de los diversos escritos que conforman el presente expediente, la constante acusación en detrimento del funcionario recusado, no puede pasar por alto sin crear en éste una inclinación inconsciente en contra de su denunciante. ASÍ SE ESTABLECE.” no obstante que considero que en todo momento he obrado con probidad, objetividad y total imparcialidad en las causas en las que se ha involucrado el ciudadano ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, y que en mi no se hacen aplicables ninguna de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; atendiendo el argumento expuesto por el Juzgado Superior Agrario en su citada decisión dictada el día 5 de mayo de 2014, he decidido declarar mi INHIBICIÓN para seguir conociendo del presente proceso, y resolver los ya indicados puntos planteados tanto por el ciudadano ROQUE RODRIGUEZ ROMERO como por el abogado WERNER HAMM ABREU y haciendo constar que esta INHIBICIÓN obra en contra del ya nombrado ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) respecto de la cual este alega ser PRESIDENTE. A los efectos establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá al Tribunal Superior dirimente…omissis…”.
Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que:

“…atendiendo el argumento expuesto por el Juzgado Superior Agrario en su citada decisión dictada el día 5 de mayo de 2014, he decidido declarar mi INHIBICIÓN para seguir conociendo del presente proceso, y resolver los ya indicados puntos planteados tanto por el ciudadano ROQUE RODRIGUEZ ROMERO como por el abogado WERNER HAMM ABREU y haciendo constar que esta INHIBICIÓN obra en contra del ya nombrado ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) respecto de la cual este alega ser PRESIDENTE…”

Entonces, con referencia a la declaración del Juez al momento de inhibirse del conocimiento de la causa Nro. 3.332, de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agrario, relativa a la decisión dictada por este Despacho Superior, en fecha cinco (05) de mayo del año en curso, en el expediente signado con el número 1069, de nuestra nomenclatura, que declaro Con Lugar una recusación interpuesta contra el Juez del Tribunal A-quo, por el ciudadano Roque Manuel Rodríguez en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Para El Futuro, s.a. (INFUSA) (quien ostenta interés en la causa objeto de la presente inhibición, tal como se constata de las copias certificadas acompañadas a esta incidencia), siendo que, dicha recusación fue interpuesta en un expediente llevado por el A-quo signado con el Nro. 3.902, en el cual son parte actora las ciudadanas Vivian Urdaneta Purselley y Mavalenne Urdaneta Purselley, partes co-demandantes en el expediente Nro. 3.332, de la nomenclatura del A-quo, del cual se inhibe el referido funcionario, aunado al hecho de que el Juez inhibido ha formulado la misma en aras de garantizar la imparcialidad y la probidad que todo Juez debe tener al momento de conocer de una causa; por lo que es suficientemente evidente para este Juzgador que existe una causal no taxativa para la inhibición planteada por el Juez LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, quien se desempeña como Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de 2003. Toda vez que, aún cuando la situación descrita por el funcionario inhibido, no se enmarca dentro de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es evidente para quien aquí decide, que existen manifiestamente circunstancias que infieren directamente en el actuar jurisdiccional del mencionado funcionario, las cuales podrían comprometer su idónea parcialidad en la referida causa. Por lo cual considera este Tribunal, que efectivamente debe desprenderse del conocimiento de la causa sometida a su examen, cuya sustanciación deberá continuar en el Tribunal al cual fuera remitida por efectos de la inhibición planteada. ASI SE ESTABLECE.-

Por los argumentos anteriormente expresados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente existe una causal no taxativa para la inhibición formulada, tal como lo establece el criterio vinculante de fecha siete (07) de agosto de 2003, emanado por la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha tres (03) de junio de 2014, por el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente signado con el Nº 3.332, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo del juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha tres (03) de junio de 2014, por el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de Juez Suplente Especial del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente signado con el Nº 3.332, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo del juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole de la presente decisión, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 08-1497, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 808 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL