REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 15 de septiembre de 2014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30527-14 DECISION: 1392-14


En el día de hoy, lunes 15 de Septiembre de 2014, siendo las 09:30 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la juez, DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de la las ABOGS. RUTH MARY LEON y MIRTHA LUGO, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ, junto a su defensa privada ABOGS. DALIA MANZANILLA y DANYER LUENGO.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ y RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano 1.- WILMER MIGUEL AVILA PAREDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.864.065, ALIAS EL MONO O EL PIPE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 10SEPTIEMBRE2014, SIENDO LAS 07:30 HORAS DE LA NOCHE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que realizando labores de investigaciones de campo en el Barrio Sur América, calle 148, por información obtenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, que un ciudadano LIDER NEGATIVO (jefe) de una banda que se dedica exigir dinero a varios comerciantes de la zona con la finalidad de protección y seguridad personal, utilizando como logo de identificación una calcomanía con la imagen de un perro (PITBULL) y otra con la imagen de un felino (puma), manifestándole los funcionarios del CICPC a la comisión policial, que el mismo conformaba una banda que en horas tempranas había sido desarticulada en la Costa Oriental del Lago, lugar en el cual fueron tomadas las denuncias de las víctimas, y donde se logro la aprehensión de varios ciudadanos, sin embargo dicho ciudadano, hoy aprehendido había logrado escapar, no logrando su aprehensión, sin embargo a través de la incautación de los equipos celulares que se le realizo a los ciudadanos aprehendidos en Ciudad Ojeda, se obtuvo información relacionada con el teléfono celular propiedad del aprehendido de autos, es por lo que los funcionarios proceden a realizar un recorrido exhaustivo por el Barrio Sur América, calle 148, lugar en el cual observaron la presencia del ciudadano, con las mismas características aportadas por los funcionarios del CICPC, Ciudad Ojeda, dicho ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo tipo MOTOCICLETA, PLACAS: GAN-339, COLOR AZUL, solicitándole al ciudadano la documentación de dicho vehículo, manifestando no poseerla, es por lo que los funcionarios proceden a realizar la revisión al vehículo descrito logrando encontrar en UN SOBRE MANILA DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA DE VARIAS CALCOMANIAS CON EL LOGOTIPO DE UN ANIMAL PUMA Y UN PUTBULL, AMBAS CON CINTHA ADHESIVA DE COLOR ROJO, las identificadas por los denunciantes como las utilizadas por las personas que exigían cantidades de dinero para su protección, en virtud de ello los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del mismo, realizándole la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole encontrar al mismo alguna otra evidencia; por lo que la comisión policial en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputadas, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana ya mencionada se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y EL DELITO DE USO DE ASOCIACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ASÍ COMO LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457 DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, LA CUAL ESTABLECE QUE AUNQUE NO HAYA FLAGRANCIA CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE DECRETAR O SOLICITAR LA FLAGRANCIA POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. Finalmente solicito al tribunal DECLINE COMPETENCIA, al JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL OPENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, ASUNTO N° VP11-P-2014-4681, notificando a la Fiscalía Décimo Novena, según expediente N° MP-405709-14, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 y 76 del Código Orgánico Procesal, por cuanto ese tribunal conoció en fecha 09-09-2014, de la presentación relacionada con los mismos hechos descritos, y por cuanto se determino de las actas procesales que los hechos principales ocurrieron en la Costa Oriental del lago .es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ, portador de la cédula de identidad V- 11.864.065, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 07-02-1973, de 41 años de edad, estado civil CASADO, de sexo masculino, de profesión u oficio sindicalista, hijo de ALICIA AVILA Y FAUTINO AVILA, residenciado en el barrio lo robles, calla: 114, diagonal a la heladería argentina del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7343772, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. DANYER LUENGO Y DALIA MANZANILLA, quien procede a exponer lo siguiente: PRIMERO: LA DETENCIÓN ILEGITIMA: Es el caso ciudadana Juez, que en relación a la detención del ciudadano WILMER MIGUEL AVILA: es necesario resaltar cuatro (4) aspectos fundamentales: 1.- Nuestro defendido fue aprendido un día después de haber sido detenidos cuatro (4) personas que presuntamente conforman una banda delictiva dedicada a la extorsión de comerciantes en la Costa Oriental del Lago. 2.- Existe con respecto a este caso una investigación previa que cursa por ante la Fiscalía 42 del Ministerio Público. 3.- Ninguno de los testigos y victimas cuyas actas de entrevistas cursan en la investigación presentada por el Ministerio Público, señalan a nuestro defendido como autor o participe de algún acto que pueda ser tipificado en el tipo penal que le está siendo imputado por el Ministerio Público en este acto; y 4.- Finalmente la aprehensión de nuestro defendido, no puede ser calificada como flagrante, puesto que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito, en este mismo orden de ideas la Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). SEGUNDO: RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DELITO IMPUTADO Y LOS HECHOS: Por cuanto en actas no existe ningún elemento que vincule a nuestro defendido como autor o participes y mucho menos como cómplice en la comisión del presunto de delito de EXTORSIÓN, a excepción del dicho de los funcionarios policiales, quienes en sus respectivas actas policiales NO CUENTAN CON TESTIGOS INSTRUMENTALES necesarios para certificar la comisión del presunto delito cometido por nuestro defendido. De manera pues, que este solo elemento no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna. (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol). Si bien es cierto que existe esta doctrina, desde ya hace años y se hizo común del conocimiento de los abogados (Defensores, Fiscales y Jueces), es sorprendente como el fiscal del Ministerio Publico, sigue acusando a ciudadanos con estas características, es decir solo promoviendo como elementos de prueba a los dichos de los funcionarios policiales y peor aun los tribunales de control, admiten las mismas, sabiendo por máximas experiencia que el resultado va ser una sentencia ABSOLUTORIA. CUARTO: EL ESTADO DE LIBERTAD Y LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA: Ciudadana Juez en virtud de todo lo antes expuesto, si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible, se debe tomar en consideración que el artículo 44.1 de la Constitución, establece, como manifestación del derecho fundamental a la libertad personal, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no sólo constitucionalmente sino, también, en la ley; concretamente, por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243; de igual forma debemos señalar el deber ineludible de todo ciudadano y en especial de los operadores de Justicia, como lo son jueces, fiscales y abogados públicos o privados, el considerar y darle un trato de INOCENTE a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito, hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desiderátum expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 49.2. lo siguiente: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En el mismo contexto el legislador venezolano, incluyó ese principio de manera expresa en nuestra Ley adjetiva penal, al establecer en su artículo 8° lo siguiente: Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Todos los principios up supra señalados han sido instaurados como derecho positivo en los distintos tratados internacionales suscritos por la República y acogidos relativamente de manera reciente por nuestro ordenamiento jurídico interno, son precisamente el reflejo de nuestra constante búsqueda de la justicia, para así poder conformar un estado social de derecho, cuya característica fundamental debería ser el respeto a la dignidad humana, los derechos humanos y las garantías procesales con las que contamos todos los ciudadanos, pues queda claro que es el órgano jurisdiccional quien deberá reestablecer toda aquella situación jurídica que constituya una infracción a esos derechos fundamentales y como quiera que en esta caso concurren suficientes exigencias objetivas y subjetivas para que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, se haga prevalecer, de inmediato, el principio general del juicio en libertad, puesto que el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem; POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES QUE SEA DECRETADA A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, QUE LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Finalmente solicitamos copia simple de todas las actas que conforman la causa seguida en contra de nuestro defendido. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ, de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457 DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y EL DELITO DE USO DE ASOCIACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado, convicción que surge de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-09-2014, inserta en el folio 3 de la presente causa; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA No. PSF-AI-0617-2014, de fecha 10-09-2014, inserta en el folio 4 de la presente causa; 3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10-09-2014, inserta en el folio 5 de la presente causa; 4.- NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 10-09-2014, inserta en el folio 6 de la presente causa; 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LO INCAUTADO, de fecha 10-09-2014, inserta en el folio 7 y 8 de la presente causa; 6.- PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DE MOTOCICLETA, de fecha 10-09-2014, inserta en el folio 3 de la presente causa; 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-09-2014, inserta en el folio 10 de la presente causa; 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10-09-2014, inserta en el folio 13, 14 y 15 de la presente causa; así mismo consta en actas actuaciones relacionadas con la causa llevada por ante el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL OPENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, ASUNTO N° VP11-P-2014-4681, notificando a la Fiscalía Décimo Novena, según expediente N° MP-405709-14, tales como: 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10-09-2014, inserta en el folio 20, 21, 22, 23 ,24 y 25 de la presente causa


2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 262, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 3 de la presente causa; 3.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 3 de la presente causa; 4.- INSPECCIÓNES TÉCNICAS DEL SITIO Y LOS VEHÍCULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 32 al 97 de la presente causa; 5.- ENTREVISA PENAL AL CIUDADANO: MELQUIADESS HERRERA, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 98 Y 99 de la presente causa; 6.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 100, 105, 106 de la presente causa; 7.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ALEX DELFIN, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 108 de la presente causa; 8.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO HERRY ROMERO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 110 Y 111 de la presente causa; 9.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 112 de la presente causa; 10.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSE HERRERA, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 113 de la presente causa; 11.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO DARWIN URRIBARRI, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 114 Y 115 de la presente causa; 12.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO CARLOS MEDINA, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 116 de la presente causa; 13.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 118 de la presente causa; 14.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO DARWIN URRIBARRI, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 119 de la presente causa; 15.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ANTONIO MARTINEZ, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 121 de la presente causa; 16.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 122 de la presente causa; 17.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JESUS MARTINEZ, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 123 de la presente causa; 18.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 124 de la presente causa; 19.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JHON MARIN, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 126 de la presente causa; 20.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 127 de la presente causa; 21.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO KATIUZCA TERAN, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 121 de la presente causa; 22.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 130. De la presente causa; 23.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSE MARTINEZ, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 131 de la presente causa; 24.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 132 de la presente causa; 25.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JORGE CAMPO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 121 de la presente causa; 26.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 134 de la presente causa; 27.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ANTONIO MARTINEZ, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 135 de la presente causa; 28.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 136 de la presente causa; 29.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ANTONIO MARTINEZ, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 137 de la presente causa; 30.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 138 de la presente causa; 31.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ALFREDO RAGA, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 139 de la presente causa; 32.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 140 de la presente causa; 33.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO COELLO NEIL, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 142 de la presente causa; 34.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 143 de la presente causa; 35.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO AFRICANO NORBIS, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 144 de la presente causa; 36.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO RAMON RONDON, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 147 Y 148 de la presente causa; 37.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 150 de la presente causa; 38.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JUDITH REVEROL, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 151 de la presente causa; 39.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO GLADYS MARGARITA MEDINA, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 156 de la presente causa; 40.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO VICENTE CHIRINO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 121 de la presente causa; 41.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 163 de la presente causa; 42.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JOHAN HUERTA, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 166 de la presente causa; 43.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 167 de la presente causa; 44.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO HUGO MOLINA, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 168 de la presente causa; 45.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 169 de la presente causa; 46.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ANTONIO MARTINEZ, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 172 de la presente causa; 47.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ORLANDO RUIZ, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 121 de la presente causa; 48.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 175 de la presente causa; 49.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO EYNUEL LING, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 176 de la presente causa; 50.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 177 de la presente causa; 51.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO GERARDO MENDOZA, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 178 de la presente causa; 52.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ANTHONY GUTIERREZ, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 179 de la presente causa; 53.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ANDERSON HUERTA, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 182 de la presente causa; 54.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 183 de la presente causa; 55.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JONATHAN ARANDIA, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 184 de la presente causa; 56.- CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULO, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 185 de la presente causa; 57.- EXPERTICIAS VEHICULARES, de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 187 al 220 de la presente causa; 58.- OFICIOS VARIOS de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 221 al 227 de la presente causa; 59.- ACTAS DE ENTREGA de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 228 al 261 de la presente causa; 60.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09-09-2014, inserta en el folio 262 de la presente causa.-

Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación del imputado en el delito que se le atribuye, observándose así que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre señalada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Por otra parte, observa este Juzgador, que el Ministerio Público, ha imputado en el día de hoy, cinco tipos penales, como son los delitos de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y EL DELITO DE USO DE ASOCIACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, estableciendo éste último, una pena que llega en su límite superior a 10 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, generándose ya que ante la pena que pudiera llegársele a imponer al ciudadano, WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ, podría ser motivo de una evasión al proceso en el cual se encuentra incurso, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de una serie de delitos, que afectan el derecho patrimonial de las victimas, siendo que el delito que se le imputa un delito grave, que no sólo atenta la seguridad de los particulares, sino en contra de la colectividad, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 Y 238 todos del texto adjetivo penal, al imputado, EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y EL DELITO DE USO DE ASOCIACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, por cuanto de los señalamientos que hace se observa que se decretó lla detención en flagrancia del imputado de autos, tal y como se traduce la sentencia emanada de sala Penal, tal y como se invocó anteriormente; en cuanto a la solicitud de que no hay vinculaciones entre el imputado y los hechos investigados, insta a la defensa a que concurra al Ministerio Público a proponer las diligencias de investigación tendentes a la desvinculación de su defendido en los hechos imputados, y cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, quedando detenido preventivamente el ciudadano, WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Asimismo, por encontrarse llevando una causa en contra de otros imputados que guarda relación con la presente causa, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, al JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL OPENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, ASUNTO N° VP11-P-2014-4681, notificando a la Fiscalía Décimo Novena, según expediente N° MP-405709-14, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 y 76 del Código Orgánico Procesal, Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión del imputado, WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ, portador de la cédula de identidad V- 11.864.065, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 07-02-1973, de 41 años de edad, estado civil CASADO, de sexo masculino, de profesión u oficio sindicalista, hijo de ALICIA AVILA Y FAUTINO AVILA, residenciado en el barrio lo robles, calla: 114, diagonal a la heladería argentina del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7343772, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457 DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES.-

Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado, WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ, portador de la cédula de identidad V- 11.864.065, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 07-02-1973, de 41 años de edad, estado civil CASADO, de sexo masculino, de profesión u oficio sindicalista, hijo de ALICIA AVILA Y FAUTINO AVILA, residenciado en el barrio lo robles, calla: 114, diagonal a la heladería argentina del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7343772,, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y EL DELITO DE USO DE ASOCIACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara con lugar las solicitud del Ministerio Público y DECLINA COMPETENCIA, al JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL OPENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, ASUNTO N° VP11-P-2014-4681, notificando a la Fiscalía Décimo Novena, según expediente N° MP-405709-14, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 y 76 del Código Orgánico Procesal.-

Quinto: Se ordena el ingreso preventivo del imputado, WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ, portador de la cédula de identidad V- 11.864.065, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 07-02-1973, de 41 años de edad, estado civil CASADO, de sexo masculino, de profesión u oficio sindicalista, hijo de ALICIA AVILA Y FAUTINO AVILA, residenciado en el barrio lo robles, calla: 114, diagonal a la heladería argentina del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7343772, en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite a la orden del Juzgado Tercero de Control.

Sexto: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.-

Séptimo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:54 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO



FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA


ABOG. MIRTHA LUGO ABOG. RUT MARY LEON

DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. DANYER LUENGO ABOG. DALIA MANZANILLA

IMPUTADO


WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ

EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA

PNQ/ALE
Causa: 7C-30527-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 12 de septiembre de 2014
203° y 154°


CAUSA: 7C-30527-

En el día de hoy, viernes 12 de septiembre de 2014, siendo las 08:10pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la juez, DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. RUTH MARY LEON y MIRTHA LUGO, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ, a quien se le precede a preguntar, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando el ciudadano, WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ, lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensores privados que me representen en este acto, y son los ABOGS. DALIA MANZANILLA y DANYER LUENGO, es todo; quienes encontrándose presentes en ésta sala, quedan identificados como, DALIA MANZANILLA, portador de la cédula de identidad V-7.817419, Inpreabogado 58.268, y DANYEL LUENGO, portador de la cédula de identidad V-9773028, Inpreabogado 98.022, y proceden en este mismo acto a exponer lo siguiente: Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano, WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ, es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: con domicilio procesal en la avenida 3y, san martín, centro comercial salto ángel, piso 1, local: 50, escritorio jurídico alianza, teléfonos: 0414-6318616, es todo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ, son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.


E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:


Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.



Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ, portador de la cédula de identidad V- 11.864.065, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 07-02-1973, de 41 años de edad, estado civil CASADO, de sexo masculino, de profesión u oficio sindicalista, hijo de ALICIA AVILA Y FAUTINO AVILA, residenciado en el barrio lo robles, calla: 114, diagonal a la heladería argentina del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7343772, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: obesa, estatura: 174 cm, peso: 134 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: escaso, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: druesa. No presenta cicatriz en el rostro. No posee tatuajes.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ y RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano 1.- WILMER MIGUEL AVILA PAREDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.864.065, ALIAS EL MONO O EL PIPE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 10SEPTIEMBRE2014, SIENDO LAS 07:30 HORAS DE LA NOCHE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que realizando labores de investigaciones de campo en el Barrio Sur América, calle 148, por información obtenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, que un ciudadano LIDER NEGATIVO (jefe) de una banda que se dedica exigir dinero a varios comerciantes de la zona con la finalidad de protección y seguridad personal, utilizando como logo de identificación una calcomanía con la imagen de un perro (PITBULL) y otra con la imagen de un felino (puma), manifestándole los funcionarios del CICPC a la comisión policial, que el mismo conformaba una banda que en horas tempranas había sido desarticulada en la Costa Oriental del Lago, lugar en el cual fueron tomadas las denuncias de las víctimas, y donde se logro la aprehensión de varios ciudadanos, sin embargo dicho ciudadano, hoy aprehendido había logrado escapar , no logrando su aprehensión, sin embargo a través de la incautación de los equipos celulares que se le realizo a los ciudadanos aprehendidos en ciudad ojeda, se obtuvo información relacionada con el teléfono celular propiedad del aprehendido de autos, es por lo que los funcionarios proceden a realizar un recorrido exhaustivo por el Barrio Sur America, calle 148, lugar en el cual observaron la presencia del ciudadano, con las mismas características aportadas por los funcionarios del CICPC, Ciudad Ojeda, dicho ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo tipo MOTOCICLETA, PLACAS: GAN-339, COLOR AZUL, solicitándole al ciudadano la documentación de dicho vehículo, manifestando no poseerla, es por lo que los funcionarios proceden a realizar la revisión al vehículo descrito logrando encontrar en UN SOBRE MANILA DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA DE VARIAS CALCOMANIAS CON EL LOGOTIPO DE UN ANIMAL PUMA Y UN PUTBULL, AMBAS CON CINTHA ADHESIVA DE COLOR ROJO, las identificadas por los denunciantes como las utilizadas por las personas que que exigían cantidades de dinero para su protección, en virtud de ello los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del mismo, realizándole la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole encontrar al mismo alguna otra evidencia; por lo que la comisión policial en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputadas, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana ya mencionada se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y EL DELITO DE USO DE ASOCIACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ASÍ COMO LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457 DE LA SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, LA CUAL ESTABLECE QUE AUNQUE NO HAYA FLAGRANCIA CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE DECRETAR O SOLICITAR LA FLAGRANCIA POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. Finalmente solicito al tribunal DECLINE COMPETENCIA, al JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL OPENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, ASUNTO N° VP11-P-2014-4681, notificando a la Fiscalía Décimo Novena, según expediente N°MP-405709-14, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 y 76 del Código Orgánico Procesal, por cuanto ese tribunal conoció en fecha 09-09-2014, de la presentación relacionada con los mismos hechos descritos, y por cuanto se determino de las actas procesales que los hechos principales ocurrieron en la Costa Oriental del lago .es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. DALIA MANZANILLA y DANYEL LUENGO, quien procede a exponer lo siguiente: esta defensa visto la complejidad del caso y lo avanzado de la hora en que se impuso de las actas ( 09:00)PM y el volumen del expediente, solicitamos muy respetuosamente el diferimiento del presente acto para lo mas pronto posible todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así mismo solicitamos copia simple de toda la causa.-



Ahora bien este tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa en atención a lo requerido por la defensa en el día de hoy aunado a la complejidad del asunto y a loa avanzado de la hora es por lo que se acuerda suspender la presente audiencia de presentación para ser continuado el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA y se acuerda a su ves que el ciudadano: WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ, portador de la cédula de identidad V- 11.864.065, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 07-02-1973, de 41 años de edad, estado civil CASADO, de sexo masculino, de profesión u oficio sindicalista, hijo de ALICIA AVILA Y FAUTINO AVILA, residenciado en el barrio lo robles, calla: 114, diagonal a la heladería argentina del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7343772, quede detenido preventivamente en el cuerpo policial aprehensor, finalmente se deja constancia que las presentes actuaciones fueron recibidas a las 07:00pm, finalmente las partes quedan notificadas de las presente acta, Concluye la presente acta a las (09:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RUTH MARY LEON ABOG. MIRTHA LUGO


DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. DALIA MANZANILLA ABOG. DANYEL LUENGO




IMPUTADO


WILMER MIGUEL AVILA PERALEZ

SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA
PNQ/ALE
Causa: 7C-3052 7-14