REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA No. 7C3053414 DECISIÓN N° 1409-14


En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo la (01:30 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, a fin de dar continuidad al acto de presentación de imputados comenzado el día 18 de septiembre de 2014, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS, MIRTHA LUGO Y RUTH MARY LEON, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: 1.- ORANGEL DE JESUS VILLASMIL BERMUDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.759.642 y 2- SOLAGEL DE LOS ANGELES VILLASMIL DE NUÑEZ, TITUALR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.081.614. Así mismo se deja constancia de la presencia de su Defensa Pública ABG. OSCAR LOSSADA, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.


Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se les concede la palabra a las representantes del Ministerio Público.


DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 16-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos actuantes, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; NOTIFICACION DE LOS DERECHOS; suscrita por funcionarios adscritos actuantes, ENTREVISTA , de fecha 16-09-2014, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16-09-2014, suscrita por funcionarios actuantes, FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16-09-2014, suscrita por funcionarios actuantes, CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 16-09-2014, suscrita por funcionarios actuantes, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-09-2014, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA “POREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A.” inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anotado en el Tomo 15-A, Numero 5. DOCUMENTO PRINCIPAL, suscrito entre FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAINFRA) y PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A., FACTURA, de fecha 16-09-2014, suscrita por la Empresa PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A., FACTURAS EMANADA DE CEMENTOS CATATUMBO, a nombre de PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A., las cuales corren a los folios (30 al 33) de la presente causa; ACTA DE DEPOSITO, de fecha 16-09-2014, suscrita por funcionarios actuantes en relacion a la mercancía retenida; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, No. SIP-235, la cual corre inserta al folio (35) de la presente causa.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
E igualmente, con respecto a la nulidad absoluta, peticionada por la defensa, relativa a la ilegitimidad de los funcionarios en cubierta, la misma se efectuó para los efectos de poder aprehender a los autores de la actividad delictiva recaída en contra del sujeto pasivo de dicho delito, teniendo en cuenta que nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra la economía de la nación, y a los fines de asegurar el desarrollo justo, equitativo de la actividad económica, por lo que, se declara sin lugar, tales solicitudes de nulidades planteadas en el día de hoy. Así se decide.


En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que el estado Zulia se encuentra situado en la región fronteriza, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- SOLANGEL DE LOS ANGELES VILLASMIL FUNARO , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.081614, nacido en fecha 01-11-1976, estado civil CASADA, residenciado en: la urbanización: el placer, segunda calle a la derecha, y luego a la izquierda, casa: 187-87, Estado Zulia, teléfono: 0424-1696425. Quien en presencia de sus defensores expone: “ yo le hice una factura al señor rojas por la cantidad de 250 bolívares en pago de 5 sacos de cementos catatumbo, cemento este que no esta regulado, es todo” , 2.- ORANGEL DE JESUS VILLASMIL BERMUDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.759.642, nacido en fecha 06-10-1953, estado civil CASADO, residenciado en: la urbanización: el placer, segunda calle a la derecha, y luego a la izquierda, casa: 187-87, Estado Zulia, teléfono: teléfono: 0414-6315270. Quien en presencia de sus defensores expone: “ bueno yo estaba en el negocio de mis hijas Solangel y Fabiola y estaba un señor comprando 5 sacos de cemento y pago 250 bolívares por ese cemente, en ese momento el vino y saco una chapa y se identifico como guardia nacional y yo intervine y le pregunte lo que pasaba y el pregunto quien es usted yo le dije yo soy parte del negocio por que este negocio es mis hijas, y me arresto y me monto en el jeep de la guardia, es todo” por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

Por otra partes con respecto a la solicitud de la incautación requerida por el ministerio publico, referente a que los CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (5374) SACOS DE CEMENTO DE DIFERENTES MARCAS, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE FORMA TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CEMENTO MARCA PORTLAND GRIS, TIPO CPCA I, MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO SACOS DE CEMENTO MARCA CORPORACION SOCIALISTADE CEMENTO , DE PROHIBIDA VENTA Y QUINIENTOS DOS (502) SACOS DE CEMENTO MARCA CATATUMBO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, designándose como ente depositario a la oficina nacional contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, la cual tendrá únicamente la guarda y custodia de los referidos sacos de cemento en virtud de que nos encontramos en la Fase inicial del proceso y los mismos ameritan ser investigados, ASÍ SE DECIDE .-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara con lugar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: : 1.- SOLANGEL DE LOS ANGELES VILLASMIL FUNARO , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.081614, nacido en fecha 01-11-1976, estado civil CASADA, residenciado en: la urbanización: el placer, segunda calle a la derecha, y luego a la izquierda, casa: 187-87, Estado Zulia, teléfono: 0424-1696425 y 2.- ORANGEL DE JESUS VILLASMIL BERMUDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.759.642, nacido en fecha 06-10-1953, estado civil CASADO, residenciado en: la urbanización: el placer, segunda calle a la derecha, y luego a la izquierda, casa: 187-87, Estado Zulia, teléfono: 0424-1696425, teléfono: 0414-6315270, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO:

Se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL N° 11, DESTACAMENTO N° 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (03:30 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO


FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MIRTHA LUGO ABG. RUTH MARY LEON


LA DEFENSA PUBLICA


ABG. OSCAR LOSSADA


IMPUTADO

1.- ORANGEL DE JESUS VILLASMIL BERMUDEZ,


2- SOLAGEL DE LOS ANGELES VILLASMIL FUNARO



EL SECRETARIO,



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

PNQ/ale
Causa No. 7C-30534-14