REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30492-14 Decisión: 7C-1311-14

En el día de hoy, Lunes dos (02) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las cuatro y treinta (04.30 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ Y RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, quienes presentan por ante este Tribunal de Control del ciudadano ABOUDAKA WESSAM. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado ABOUDAKA WESSAM, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “, para lo cual el ciudadano en cuestión indico: Dicho esto el ciudadano manifestó: “Ciudadana Juez, si poseo defensor de confianza y es la ABG. GABRIELA RAMIREZ. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho del derecho indicada y conciente como se encuentran de la designación como defensora de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadana Juez, yo, GABRIELA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.406.214, me encuentro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.319 y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida Centro Comercial Palaima, piso 1, oficina 13, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414-615.50.69, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designada. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a la abogada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.


Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ Y RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano 1.-WESSAM ABOUDAKA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. E-83468107, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 111, COMANDO ZONAL N° 11 y Ejercito Nacional Bolivariano en fecha 30AGOSTO2014, SIENDO LAS 2:40 HORAS PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana Plan patria Segura, por la urbanización la Marina, sector 10, calle Nº 5, casa Nº 42,SanJacinto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, visualizaron en un establecimiento denominado empresa y supermercado, panadería y charcutería rey de san Jacinto, una comisión del ejercito bolivariano, acompañados de los ciudadanos DOUGLAS NUÑEZ,FISCAL DE LA SUNDDE, ROBER VIRLA FISCAL DEL SADA Y ANDRES GONZALEZ, FISCAL DE FUNDAMERCADOS, al momento de efectuar la inspección al establecimiento, lograron localizar en dos depósitos varios bultos de rubros de alimentos regulados, tales como arroz ,azúcar, aceite vegetal,(plenamente identificados mediante registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 30-08-14 Nº 218, igualmente de la inspección pudieron constatar que el referido establecimiento comercial se encontraba vendiendo ARROZ TIPO I, MARCA LA CHINITA ,SUPERIOR A 18 BOLIVARES, CUANDO SU PRECIO REGULADO ES 9.50 BOLIVARES, de igual manera se constato que él sujeto de aplicación ,tiene los productos en los anaqueles sin los precios exhibidos , que en el área de depósito la cantidad de 20 bultos de azúcar de 1 x 24, marca la chiquinquireña ,donde el mencionado rubro no está exhibido en los anaqueles, la venta del rubro de aceite de soya, marca Rendiaceite, supera el margen de ganancias, de 100 por ciento, , no presentaron la guía de movilización del pollo entero, por lo que en virtud a que el referidos ciudadano se encontraba incurso en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadanos se subsume indefectiblemente en la comisión de los delitos ACAPARAMIENTO Y ESPECULACION, previsto y sancionado en los artículos 54 Y 51 respectivamente de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ABOUDAKA WESSAM, Nacionalidad: Siria, titular de la cédula de identidad Nº V- 83.468.107, nacido en fecha 03/12/1983, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de HENDE ABOUDAKA Y DONYA ALDOBAL, Residenciado en: San Jacinto Sector Y calle 5, casa nro. 42, frente a la Licorería Bodegón de Mussa, Telf. 0261-757.46.57 y 0414-628.07.46, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.73 cm; Peso: 94 Kg., Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: aguileña mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta tatuajes o cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora de confianza del ciudadano, ABG. GABRIELA RAMIREZ, quien expone: “Verificadas las actas por esta defensa privada, se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción para vincular a mi defendido en los supuestos penales que tan maliciosamente la representante fiscal le ha acreditado, ya que según el acta en donde se encuentra la cantidad de arroz, se encontraba vendiendo según el vuelto del folio nro. 3, donde es totalmente falso que existía tal acaparamiento ya que de las actas se desprende en su línea 18, que se encontraba vendido el rubro arroz tipo 1, ya que donde se encontraba toda la mercancía se encontraba expuesta al público, cada uno de los rubros verificados se demostró tanto las facturas, como los despachos del SADA, aunado a esto el precio el cual se estaba vendido eran de 9.5 bolívares, demostrado que si estaba en el marco de la ley, los funcionarios del ejercito y de manera malintencionada y sobornando a mi defendido no lograron su objetivo, y es por eso que levantan dicho procedimiento aseverando que estaba fuera de ley, y no contando ni con una denuncia previa, ni con testigos que pudieran aseverar el hecho ocurrido en cuestión, en el mismo orden de ideas el azúcar como rubro se deje claro que la misma se utiliza para la producción interna del pan del establecimiento, asimismo el aceite es de carácter industrial utilizado de igual forma para la preparación de alimentos que se comercializan dentro del establecimiento en cuento al aceite de soya, no pertenece a los articulo de primera necesidad y su precio es de 48, 41 bolívares, ahora bien ciudadana juez, de acuerdo a su envestidura se puede verificar que al momento de la inspección de que forma puede saber el ejercito si no existe denunciante ni mucho menos testigos, al mismo tiempo que no hay habladores que evidencien ningún precio lo cual correspondería solo a una sanción administrativa, no se puede comprobar el delito de acaparamiento, porque la mercancía estaba exhibida, y no se encontraba toda en los anaqueles por cuanto los mismo son pequeños, y la cantidad que mi defendido compro es de gran volumen el cual no todo podía tenerlo exhibido, solo la cantidad que fuese saliendo, mientras que el público lo consumía, ya que el mismo solo tenia dos días en el local, así se evidencia en el despacho del SADA, recibida el día 29 de agosto, y el procedimiento se efectuó el día 30 de Agosto, ahora bien, existen diversas contradicciones, ya que el ejercito plantea que si estaban exhibidos y vendiendo en concordancia con el acta de la guardia del pueblo, que concuerda con la versión de que si estaba exhibido y vendiendo, ahora bien basándonos en la presunción de inocencia en los principios fundamentales de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, como lo son el de la proporcionalidad, la igualdad y en concordancia como no existe peligro de fuga, solicito una media menos gravosa, inclusive hasta con fiadores que se puedan verificar para el mejor desarrollo, que mi defendido pueda mantener su libertad, asimismo solicito copia simple de todas las actas. Es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ACAPARAMIENTO Y ESPECULACION, previsto y sancionado en los artículos 54 Y 51 respectivamente de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; ACTA DE RETENCION PREVENTIVA; ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva fijación fotográfica, DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: ABOUDAKA WESSAM, Nacionalidad: Siria, titular de la cédula de identidad Nº V- 83.468.107, nacido en fecha 03/12/1983, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de HENDE ABOUDAKA Y DONYA ALDOBAL, Residenciado en: San Jacinto Sector Y calle 5, casa nro. 42, frente a la Licorería Bodegón de Mussa, Telf. 0261-757.46.57 y 0414-628.07.46, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO Y ESPECULACION, previsto y sancionado en los artículos 54 Y 51 respectivamente de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ABOUDAKA WESSAM, Nacionalidad: Siria, titular de la cédula de identidad Nº V- 83.468.107, nacido en fecha 03/12/1983, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de HENDE ABOUDAKA Y DONYA ALDOBAL, Residenciado en: San Jacinto Sector Y calle 5, casa nro. 42, frente a la Licorería Bodegón de Mussa, Telf. 0261-757.46.57 y 0414-628.07.46, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO Y ESPECULACION, previsto y sancionado en los artículos 54 Y 51 respectivamente de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (09:20 pm) de la noche. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO


FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
ABOG. RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. GABRIELA RAMIREZ


EL IMPUTADO

ABOUDAKA WESSAM


EL SECRETARIO.


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ




PNQ/betha
Causa No. 7C-30492-14
VP02-P-2014-038236