REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZOLANO

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 08 de Septiembre de 2014.-
204° y 155°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 7C-18.642-08 DECISIÓN Nº 1345-14

En el día de hoy, Lunes ocho (08) de Septiembre del año Dos mil catorce (2014), siendo las dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy a razon de la orden de aprehensión del ciudadano EMIGDIO SEGUNDO BUSTO, en virtud de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, por las reiteradas inasistencias a la audiencia preliminar, Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado, Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado EMIGDIO SEGUNDO BUSTO, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano ABOGADO. NELSON BRACHO, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal los ABOGADO. NELSON BRACHO, y conciente como se encuentran de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizado por el ciudadano EMIGDIO SEGUNDO BUSTO y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 9.744.333, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 173.337, con domicilio procesal en: Calle 78, Dr. Portillo, Avenida 3D, casa 3D-58, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano EMIGDIO SEGUNDO BUSTO, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”., seguidamente este Juzgado pasa a la realización del Acto de Audiencia Preliminar, en la causa aperturada en contra del ciudadano EMIGDIO SEGUNDO BUSTO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Organica contra el Trafico Ílicito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena al ciudadano secretario proceda a verificar la total concurrencia de las partes a este acto; procediendo así a dejar constancia de la presencia a este acto de la representación de la Fiscalia 24° del Ministerio Pública de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDICTA QUIROGA, el ciudadano imputado ut supra indicado en compañía del profesional del derecho ABOG. NELSON BRACHO. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “Esta representante fiscal con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral, ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil por la Fiscalia 24° del Ministerio Público en fecha 06-04-2010, en contra del imputado EMIGDIO SEGUNDO BUSTO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito la admisión total de la misma, por considerarla responsable de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 02-05-2008, en razón de lo cual solicito su enjuiciamiento, en los términos antes indicados, asimismo, solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofertados los cuales son lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas Es todo”.

DE LA IMPOSICION DE DERECHO Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual se procede a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse: EMIGDIO SEGUNDO BUSTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-10-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.078.313, Hijo de Emigdio Busto y Albertina segundo, residenciado en: Santa Cruz de Mara, sector Chorro Dos, en toda la esquina hay una carniceria el negrito, a mano izquierda a la cuarta casa, Telf. 0416-908-8148, el cual expuso: “No voy a declarar, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. NELSON BRACHO, en su carácter de defensor publico, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito se pronuncia sobre la admisibilidad de la acusación y luego sea devuelto el derecho de palabra a mi defendido y posteriormente a esta defensa. Es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 01-04-2013, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano EMIGDIO SEGUNDO BUSTO, por la presunta camisón de los delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas propuesto por la defensa técnica.-

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al imputado, hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos de los mismos imputados, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano ut supra, si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y para lo cual los mismos expone de forma separada: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABOG. NELSON BRACHO, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga la pena con la rebaja correspondiente y las atenuantes de Ley, tomando en cuenta que los delitos atribuidos por la representante fiscal, considerando de igual forma que los mismos no poseen antecedentes penales. Es todo.”.

Acto seguido, observando que los ciudadanos, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: Observa este Juzgador que en el caso de marras nos encontramos en presencia de lo que nuestra norma penal ha definido como un “Concurso real de delitos”, lo que no es otra cosa que cuando el autor del hecho punible viola varias disposiciones legales con un mismo acto, por lo cual en atención a l articulo 98 del Código Penal Venezolano Vigente, se procede a imponer al ciudadano imputado la pena correspondiente al delito mas grave que en este caso es la del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas,; el cual arrastra una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y como quiera que el delito aquí indicado no se encuentra excluidos de la normativa establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa a tomar como punto el limite inferior rebajando la mitad del mismo quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo la procedencia de la causa de justificación invocada por la defensa el cual establece:

“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.


En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado EMIGDIO SEGUNDO BUSTO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena al acusado, hoy penado EMIGDIO SEGUNDO BUSTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-10-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.078.313, Hijo de Emigdio Busto y Albertina segundo, residenciado en: Santa Cruz de Mara, sector Chorro Dos, en toda la esquina hay una carniceria el negrito, a mano izquierda a la cuarta casa, Telf. 0416-908-8148, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por considerarlo como autor en la comisión de los delitos aquí indicados, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal CUARTO: Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo las tres y veinte (03:20 pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL Nº 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO

EDICTA QUIROGA,
DEFENSOR PRIVADO

ABOG. NELSON BRACHO
EL ACUSADO

EMIGDIO SEGUNDO BUSTO

EL SECRETARIO

ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/Daniel
Causa No. 7C-18.642-08