REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2014
204° y 155°

DECISIÓN N°: 7C-1.351-14.- CAUSA No. 7C-30161-14.-

Vista la solicitud incoada por los profesionales del derecho ABGS. YOHENDER FERNANDEZ Y MIGUEL TORRES, en su condición de abogado defensor del ciudadano JHON ONESIMO HERNANDEZ FERNANDEZ, mediante el cual interpone Excepciones en fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 30 ejusdem, el tribunal para resolver hace los siguientes pronunciamientos:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

En relación a la solicitud de la defensa, entre otras cosas solicita lo siguiente: “…El legislador en el artículo 30 del Código Orgánico procesal penal establece la posibilidad de oponer excepciones en la fase preparatoria al siguiente tenor: Artículo30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican ¡os hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes, (...) Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de ios tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es una obligación para el ente acusador y así deben velar los tribunales de control en cada una de sus jurisdicciones que "las nonnas que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades" deben ser interpretadas de forma restrictiva. En referencia a los elementos constitutivos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Legislador exige que el sujeto activo forme parte de un grupo de delincuencia organizada, y en la misma norma en el artículo 4 numeral 9 establece que a los efectos de la precitada ley se debe entender por "Delincuencia Organizada" la acción u omisión de fres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos únicamente en la antes mencionada ley. Ciudadano Juzgador, no existe en el caso de marras, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, tampoco señala el Ministerio Público de manera nuestro defendido participó presuntamente con algún grupo delictivo. En aras a que se configure este delito tipificado en la ley especial, debe evidenciarse la formación de fa agrupación criminal, no soto mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, sino que conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando y cual es la participación de cada uno… Ciudadano juez, según lo antes expuesto y en consonancia con su papel de CONTROL en el proceso le solicito analice nuestros argumentos SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO este delito pues violenta el principio de legalidad…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este tribunal procede a analizar la presente solicitud realizada por los ABGS. YOHENDER FERNANDEZ Y MIGUEL TORRES, en su condición de defensor del ciudadano JHON ONESIMO HERNANDEZ FERNANDEZ, en relación a la interposición de excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los elementos que constituyen el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.-
Ahora bien, este tribunal observa la solicitud hecha por la defensa el cual se encontraba en fase de investigación, solicitando las excepciones procurando a este Juzgado de CVontrol la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
De forma tal, que corresponde al Juez de Control, velar por la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales en fases de investigación e intermedia y hacer respetar las garantías procesales, siendo que denunciada como fuera por la defensa la falta de respuesta a su petición de práctica de diligencias de investigación oportunamente requeridas, conforme a lo previsto en el artículo 127, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos (…omisis…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.

Ahora bien, antes de entrar a estimar si ciertamente o no, ha omitido pronunciamiento en este caso y por ende violentado el derecho a la defensa en sede administrativa de la parte solicitante, es menester para este juzgador pasar a analizar inicialmente, el contenido y alcance de tal derecho, así como las garantías en él contenidas.
Al efecto, se determina que el derecho a la defensa, como derecho constitucional, se encuentra inserto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto describe el debido proceso, prescribiendo lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley”.

Y asi, por cuanto se dio la ROTACIÒN ANUAL DE JUECES, ordenada la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de recibir comunicación emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 en concordancia con el artículo 109 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe este auto, con el carácter de Jueza, ha sido designada para tutelar la labor jurisdiccional del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del día 01 DE AGOSTO DE 2014, con fundamento en la Resolución 024-14el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, se aboca a partir de la presente fecha al conocimiento de la presente causa.


Ahora bien, dado a que en definitiva la denuncia interpuesta por la defensa va dirigida a la falta de elementos de convicción para proseguir la investigación por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artíuclo 28, numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 30 ejusdem, y en vista que al momento de resolver las mismas, el Ministerio Público, ha presentado el correspondiente acto conclusivo, deberá la defensa interponer las excepciones correspondientes en el lapso legal establecido en el Código Adjetivo a los fines de que el tribunal resulta lo conducente.-

Encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado el imputado bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007, señaló lo siguiente:

Asimismo, en esta fase intermedia del proceso, le corresponde al Juzgador de Control: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando en caso de otorgarla las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio.


El Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante el Ministerio Público debe garantizar los procesos judiciales respetando las garantías constitucionales y tratados internacionales suscritos por nuestro país, garantizando la celeridad y buena marcha de la investigación, ejerciendo en nombre del Estado la hacino penal cuando sea necesaria intentar o perseguirla, “…pues su función es actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia” (Artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

A tal efecto, observa de lo peticionado por la defensa, en cuanto a las Excepciones en fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 30 ejusdem, que dicha fase precluyó habiendo presentado el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, relativo a la ACUSAACION FISCAL, por lo que se declara sin lugar las excepciones propuestas, pudiendo ser presentadas nuevamente para ser resueltas en Audiencia Preliminar, tal y como lo prevé el Artículo 311 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por tales motivos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACORDÓ: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa ABGS. YOHENDER FERNANDEZ Y MIGUEL TORRES, en su condición de abogado defensor del ciudadano JHON ONESIMO HERNANDEZ FERNANDEZ, en relación a las Excepciones en fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 30 ejusdem. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO


EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se dictó decisión No. 7C-1.351-14.-

EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO RIERA