REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 DE SEPTIEMBRE de 2014
204° y 155°

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la audiencia realizada con ocasión a la verificación de obligaciones impuesta a JESUS ENRIQUE VILLALOBOS COLON, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con el articulo 46 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa



Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y se procede inmediatamente a la verificación del cumplimiento de las obligaciones. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito se verifique el cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas por este Juzgado en su debida oportunidad procesal, y si el mismo ha cumplido a cabalidad se proceda conforme a derecho Es todo”.

De seguidas se le requirió al acusado JESUS ENRIQUE VILLALOBOS COLON, si deseaba exponer algo en esta audiencia de verificación de condiciones previa imposición de sus derechos constituciones y legales, como los son los contenidos en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en su contra, interrogándolo sobre su intención de declarar o no, el cual, libre de coacción o apremios y sin juramento manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 07 ABG. NAKARLY SILVA quien expuso: “Pido le sea decretado el sobreseimiento de la causa a mi defendió ya que el mismo ha cumplido con todas las obligaciones impuestas con excepción a la de regularizar la situación jurídica en virtud de lo mencionado por mi defendido, es todo”.


Oidas las exposición de las partes, de inmediato el Juez verifico cuales habían sido las condiciones impuestas al acusado de autos, en fecha 10 de Diciembre de 2.012. Imponiéndose como condiciones las siguientes: Es por lo que, se le impuso al acusado, JESUS ENRIQUE VILLALOBOS COLON, plenamente identificado en actas, un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, por lo que este deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, el cual queda fijado en el domicilio que ha expresado el Acusado en esta Audiencia, y en caso de cambiar de domicilio deberá informarlo al Tribunal. 2.- La presentación periódica cada SESENTA (60) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados con sede en el Palacio de Justicia, 3. No cometer ningún tipo de delito, 4.- No portar armas de fuego, dichas obligaciones las deberá cumplir en el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. 4. Ahora bien considera el tribunal que el acusado de autos ha cumplido con las obligaciones impuestas según se verifica de actas y de sistema de presentacion, fue ubicado en su domicilio y no consta la comisión de un nuevo delito

A este tenor el Código Orgánico Procesal Penal establece

Capítulo IV
De la Extinción de la Acción Penal
Artículo 49
Causas
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de
verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o
prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este
Código.
Artículo 300
Sobreseimiento
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos
a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o
imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Es por ello que verificada como ha sido el cumplimiento total de las obligaciones por parte de JESUS ENRIQUE VILLALOBOS COLON, se estima procedente en derecho Declarar: Extinguida la Acción Penal de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerda: EL Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLALOBOS COLON, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción y de seguridad decretada en su contra, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRMERO Declara: Extinguida la Acción Penal de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerda: EL Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLALOBOS COLON, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.786.059, Fecha de Nacimiento: 29-12-68, de 44 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Técnico Superior en Telecomunicaciones, Hijo de JESUS ENRIQUE VILLALOBOS (D) y ELENA MARIA COLON, Residenciado en el SECTOR SANTA LUCIA, CALLE 89, CASA Nº 3A-74, PARROQUIA SANTA LUCIA, bajado por la placita Paez, al fondo del Abasto San Luís, del Municipio Maracaibo – estado Zulia, Teléfono: 0261- 4223165 y 0424-676-64-67. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con el articulo 46 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción y de seguridad decretada en su contra, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo judicial REGISTRESE Y PUBLIQUESE


LA JUEZA

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado 198.14


LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA