REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de septiembre de 2014
204° y 155°

SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD/SIN LUGAR MODIFICACION DE MEDIDA

Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica ABOG. NOHELY PEÑA en su carácter de defensa publica del Imputado OBER KIRCH DABOIN ALCALA, en la cual solicita el Decaimiento de la Medida de la Privación de Libertad y por vía de consecuencia sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a su defendido este Tribunal procede resolver en los siguientes términos.

Del escrito interpuesto por el Abogado, se desprenden alegatos tales como, que la medida de coerción impuesta a su defendido sobrepaso el limite de los dos años a los que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esto ha sido por causas no imputables a la defensa ni a su representado, considerando pues la defensa, que puede ser decaída la Medida que pesa sobre el acusado.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que esta pendiente la realización del Juicio Oral por la presunta comisión del delito de EXTORSION, ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL PEREZ SILVA.. siendo que no se ha realizado hasta la presente fecha el mencionado acto.

Reza el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, ha de considerarse que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como

"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…",

de igual modo el examen y revisión de las medidas cautelares debe ser a la luz de los principios de la provisionalidad y temporalidad; que a este efecto expresa

"…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”,

no pudiendo dictarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que una vez tomadas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 230, encontrándose la presente causa en la fase de Juicio Oral en la que se desarrolla el debate entre las partes, y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad.

Se observa que en la presente causa existe una prorroga previamente acordada cuyo vencimiento no ha operado aun, venciendo este el 29 de diciembre del 2015 es razón por la cual se considera que no es procedente en derecho la solicitud de la defensa publica en cuanto a su pretensión de imposición de una Medida menos gravosa, a través del decaimiento de la medida que hoy pesa sobre su defendido, ya la prorroga acordada por el órgano judicial aun no ha perdido su efecto jurídico, por lo que se considera que yerra la defensa en cuanto a la fundamentacion de su pretensión.
A este tenor es oportuno citar decisión de fecha veinte 20 de noviembre de 2009 con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES en sala penal del Tribunal Supremo de Justicia.
“… Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
…”

Y decisión de fecha 04 de Junio del 2010 en Sala Penal con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, N° 545
Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. De acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda verificarse el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aun cuando la libertad del imputado o acusado puede ser proveída de oficio; el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia N° 1213/2005 de 15 de junio, caso: Felipe de Jesús Viña), y en todo caso el imputado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, que debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, más aún cuando se considera que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, esta Sala precisa que la petición de libertad que intenta el imputado o acusado, cuando considere que tiene más de dos años privado de su libertad no debe ser entendida como una solicitud de revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido, lo asentado en las sentencias N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar; N° 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: Iván Alexander Urbano Rivas; N° 501, del 14 de abril de 2005, caso: Luis Antonio Machado Díaz; N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras). De allí que lo señalado por el representante del Ministerio Público al momento de emitir su opinión, respecto de la posibilidad de intentar, las veces que se considere necesario, la revisión de la medida de coerción personal, una vez que ésta es negada conforme a lo señalado en el artículo 244 eiusdem, no se encuentra acorde con lo señalado por esta Sala en las decisiones citadas.
En consonancia con lo anterior, la Sala, en sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tassoni, estableció lo siguiente:
Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras).

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida referida, sugiere el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

por todo lo antes expuesto, este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de una Medida menos gravosa por Decaimiento de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, al tener plena vigencia a prorroga dictada por el órgano judicial, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

Por todo lo anterior se estima procedente en Derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida cautelar que hiciere la Defensa toda vez que ya fue decida previamente por este órgano judicial, de igual manera se DECLARA SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Acusado ciudadano OBER KIRCH DABOIN ALCALA. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por ABOG. NOHELY PEÑA en representación del ciudadano OBER KIRCH DABOIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-06-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.747.663, hijo de MARIA ALCALA y OLENKI DABOIN, natural de Maracaibo, Residenciado en el Barrio 6 de enero, avenida 59, casa 121-185, a dos cuadras del abasto Mamita, Municipio Maracaibo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL PEREZ SILVA; por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos. Se acuerda notificar a todas las partes de esta decisión a los fines de ley. Regístrese, notifíquese y Publíquese
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 200.14

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA