REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000038
ASUNTO : VP02-O-2014-000038


DECISIÓN Nº 245-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Se recibieron las presentes actuaciones en ocasión a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 3.649.788, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 15.726.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.564, en contra de la decisión N° 832-14, de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual, el Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la reapertura de la investigación seguida en su contra, en la causa N° 12C-27069-13.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra decisión judicial, específicamente, contra la resolución N° 832-14, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2014; y al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Vistas estas consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 3.649.788, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra de la decisión, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2014:
“.. Ciudadano Juez en sede Constitucional, es menester señalar que los hechos que originaron la investigación penal en contra en mi contra fue iniciada por la vindicta pública desde el pasado año 2008, no siendo hasta la fecha 18/12/2012 notificado mi defendido que en su contra se está realizando una investigación penal, circunstancia esta que llama poderosamente la atención de quien aquí se Ampara, por cuanto considera esta Defensa que fue violentado el Sagrado Derecho a la Defensa y el Debido proceso toda vez que se estuvo realizando una investigación a mis espaldas, no obstante ello, se realiza un acto Formal de Imputación en sede Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes, por un hecho que además de ser falso e infundado, NO REVISTE CARÁCTER PENAL, toda vez que expone el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial los siguientes hechos: "(...)...corre inserta en actas formal querella acusatoria incoada por la ciudadana NOLVA VIDAL OJEDA fecha 01 de Diciembre del año 2008 en la que otras cosas detalla lo que a su juicio son las circunstancias de modo tiempo y lugar que mediaron para que el ciudadano MAURELIO VIDAL se apropiara indebidamente de una serie de objetos y enceres de hogar que eran propiedad de la ciudadana hoy querellante tales como lo detalla y lo describe en el informe anexo a la querella in comentu, por otro lado la vindicta pública en fase de investigación recabo informe pericial de regulación prudencial de fecha 15 de Diciembre de 2009 en el que e órgano de investigación dejo constancia de la existencia y el valor en el mercado de los bienes objeto de la presente causa, a su vez se logró fijar los testimonios de ¡os ciudadanos que prestaron su colaboración, para desalojar la vivienda en la que se encontraban los objetos ya referidos en consecuencia sobre ¡a base de lo anterior es por lo que en este acto el Ministerio Público precalifica e imputa formalmente a! ciudadano MAURELIO VIDAL la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA conforme a lo previsto en el articulo 468 de la norma sustantiva Penal..."(Negrillas y subrayado propio). Ahora bien de lo anterior, se desprenden dos circunstancias puntuales, de las cuales esta representación quiere hacer alusión: Primero de acuerdo a ¡o referido por la Representación Fiscal en fecha 15 de Diciembre de 2009, el Órgano de Investigación, el cual desconoce esta Defensa, tal y como lo manifiesta el Ministerio Público. DEJO CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE LOS BIENES OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA, lo que indefectiblemente lleva a determinar que los objetos de los cuales presuntamente me apropie indebidamente ya fueron localizados en dicha fecha, por ¡o que existe la duda sobre el lugar donde los mismos fueran hallados, por cuanto hasta la presente fecha, no se ha practicado ni allanamiento ni inspección Judicial en mi vivienda, en consecuencia mal podría el Ministerio Público alegar que participe si quiera en los hechos que narra. Segundo, de los hechos narrados por la vindicta pública y ¡os cuales me fueron atribuidos, no se desprenden las circunstancia de tiempo y modo en las cuales se presume me apropie de los objetos de ¡a víctima del presente caso, pues en dicha narración solo se alude a aun lugar coincidiendo este con la Ejecución de una medida Cautelar de Secuestro de un Bien INMUEBLE signado bajo el No. 3F-83, ubicado en la calle No. 78 (Dr. Portillo) entre avenidas 3F y 3G, sector ¡a tintorería, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de ¡a sucesión VIDAL OJEDA, sobre la cual tengo derechos y la cual se encuentra actualmente en litigio por solicitud de PARTICIÓN HEREDITARIA incoada por la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL OJEDA victima de la presente causa. Ahora bien a fin de hacer del conocimiento de los hechos suscitados en la fecha y lugar referido por la Representación Fiscal me permito señalarles lo siguiente: El día 28 de Junio de 2007, tal y como se demuestra en el acta Levantada por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mará, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se encuentra agregada en las actas que conforman la investigación, mi persona, conjuntamente con mis hermanos de DOBLE CONJUNCIÓN ciudadano JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA y la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL OJEDA víctima del presente caso, quienes para el momento residían en dicha vivienda fueron desalojados por acordarse Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble y a petición de la ciudadana víctima del presente caso, donde se contó con la presencia del Juez Quinto Ejecutor de Medidas, su Secretaria, la Parte actora en este caso la victima de esta causa, conjuntamente con su abogado asistente y varios funcionarios policiales que se encontraban atentos al movimiento de extracción de los bienes muebles de la vivienda, quienes además de presenciar el acto de desalojo, autorizaron la extracción de los objetos personales de cada uno de los que allí habitaban hasta entonces, siendo utilizados dos vehículos tipos camiones; uno de ellos para extraer los objetos propiedad de la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL OJEDA el cual era manipulado por ciudadanos desconocidos, quienes eran empleados o ayudantes de la empresa de transporte contratada y otro vehículo tipo camión para trasladar mis bienes muebles y de mi hermano JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA el cual igualmente fue manipulado por ciudadanos desconocidos empleados o ayudantes de la empresa de transporte contratada, siendo que hasta la fecha dicho inmueble se encuentra desocupado y bajo la custodia de una Depositaría Judicial. A tenor de lo antes explanado, constituyendo dicha narración las circunstancias, de tiempo, lugar y modo en las cuales se efectuó e! desalojo en mi contra y de mis hermanos de DOBLE CONJUNCIÓN del inmueble propiedad de la sucesión VIDAL OJEDA, me permito realizar las siguientes consideraciones de carácter sustantivas: PRIMERO: según la versión aportada por la ciudadana denunciante, mi persona SE APROPIÓ de una serie de enseres y electrodomésticos que se encontraban en la vivienda materna, cuestión que es totalmente falsa y fácilmente demostrable, toda vez que al momento en que se suscitaron los hechos se encontraba Constituido el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas en Materia Civil, que estuvo en todo momento monitoreando la extracción de los bienes, haciendo hincapié este recurrente que mi persona, al igual que el resto de mis hermanos que se encontraban residenciados en dicha vivienda, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EXTRAJERON DE LA REFERIDA SUS PERTENENCSAS y así dejo constancia el Juez Quinto Ejecutor. SEGUNDO: Quien aquí se Ampara manifestó a la Juez de la causa que tales hechos atribuidos a mi persona no constituyen ia comisión de Delito alguno, toda vez que para el momento en que presuntamente se suscitaron los hechos que manifiesta la ciudadana denunciante, yo me encontraba conviviendo con ella y mi otro hermano en la casa materna, en consecuencia, tal acción carece de tipicidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Penal, el cual establece: En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 1.-En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. 2.-En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo. 3.-En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable... (Subrayado propio), ello sin que signifique una aceptación de los hechos que se me imputan. A criterio de este exponente, los hechos que se me atribuyen no encuadran dentro de tipo pena! alguno de los establecidos en la legislación penal sustantiva, haciéndose aplicable, la disposición contenida en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica lo siguiente "El Sobreseimiento procede cuando: ...2do.- El Hecho Imputado no es típico..." (Subrayado propio), por ¡o que en amparo de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos del Imputado, le fue solicitado el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el Hecho Imputado, evidentemente, no reviste carácter penal, aduciendo la recurrida, que la misma no podía manifestarse al respecto, ni mucho menos declarar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la atribución de "dictar el respectivo acto conclusivo" le corresponde únicamente al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando la Juez de la causa su función controladora y garante de los derechos de las partes, Violentando flagrantemente principios de índole Constitucional como lo es el Principio de la Legalidad, tanto sustantivo como adjetivo. En tal sentido es menester señalar lo establecido por el legislador patrio en el artículo 305 de la norma penal adjetiva, mediante el cual se establece que es el Juez en Funciones de Control, quien, a solicitud de las partes, decidirá sobre el Sobreseimiento de la Causa, no siendo ello atribución del Representante Fiscal, en consecuencia considera este Exponente, que una vez verificada la circunstancia de hecho que me exime de responsabilidad, lo ajustado a Derecho era Decretar el Sobreseimiento de la Presente causa por cuando el hecho imputado no es típico y no proseguir con una investigación sobre la cual el hecho no reviste carácter penal y en consecuencia no es sancionable. TERCERO: Quien aquí se Ampara hace del conocimiento de este Tribunal en Sede Constitucional que, tai y como lo comprueba el acta levantada por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas en Materia Civil, la cual se encuentra anexa en las actas que conforman el expediente 12C-27069-13, la fecha en la cual se suscitaron los hechos denunciados fue el 28 de Junio de 2007, en consecuencia y siendo que el Delito que se me atribuye es el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, imponiendo una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: tres (03) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4o ejusdem el mismo se encuentra prescrito. A tal señalamiento estableció la Juez de la Causa que en la investigación operaron varias causas interruptivas del lapso de prescripción de la acción penal, por cuanto, tal y como lo manifestó la Juez de la Causa, la admisión de la Querella presentada por la victima del presente caso en fecha 13-01-2009 logró interrumpir dicho acto. Como corolario de lo anterior es menester señalar que tal y como lo previo el legislador patrio en el artículo 278 del Código Orgánico Procesa! Penal Vigente, el cual no sufrió modificación alguna, el Juez que admita la Querella debe, indefectiblemente, notificar de ello al Querellado a fin de que el mismo pueda oponerse a la misma, notificación esta que se encuentra recubierta de un carácter personalísimo como ¡o prevé la norma penal adjetiva a lo largo de todo el cuerpo legislativo y cuya característica es reforzada según decisión de la Sala Constitucional, citada en decisión de fecha 28/03/2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expediente No. LP01-P-2008-000996, donde establécela Máxima Sala lo siguiente: "... el Código Orgánico Procesal Penal prevé la citación o notificación personal del acusado o querellado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409. La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación o querella, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación o querella seaadmisible, motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador o querellante en ese sentido. De no lograrse la citación o notificación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador o querellante, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesa! Penal), los cuales -en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si ¡a acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación o querella ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial. Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador o querellante pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles. (Subrayado propio).Citación o notificación personalísima ésta que no consta en la investigación fiscal, por cuanto nunca fue realizada, en consecuencia mal podría inferir la Juez de la Causa que la querella surtió su efecto, por cuanto a criterio de quien aquí se Ampara y considerando el criterio reiterado de la Máxima Sala Judicial, mal podría entenderse que mi persona se encontraba a derecho cuando en ningún momento se me informó sobre la investigación que se me siguiera, impidiendo esto que me pudiera oponer a la Querella mediante la cual se me acusó de ser Responsable de un hecho punible, violentando así flagrantemente una vez más su Sagrado Derecho a la Defensa y el Principio rector del Proceso Penal, La Presunción de Inocencia, por cuanto de entrada se le considera responsable del hecho, sin siquiera haberlo escuchado a lo largo del proceso y sin siquiera otorgarle ¡a posibilidad de que el mismo promoviera diligencias que ratificaran su inocencia, por cuanto nunca hubo un pronunciamiento por parte de la Juez de la causa sobre las Diligencias de Investigación que solicito esta Defensa se realizaran a fin de esclarecer los hechos, En consecuencia, considerando que dicha notificación no fue efectiva, mal podría entenderse que la admisión de dicha querella lograra la interrupción del Lapso de Prescripción de la Acción Penal, por cuanto la misma no surtió los efectos a los que se refiere el Legislador Patrio en la norma penal adjetiva, por lo que siendo que hasta la fecha han transcurrido seis (06) años y seis (06) meses desde la ocurrencia del hecho y siendo que la circunstancia interruptiva de dicha prescripción, como lo fue la Citación para que comparezca a rendir declaración en calidad de imputado se realizó el pasado 18 de Diciembre de 2012, fecha para la cual habían transcurrido cinco (05) años y cinco (05) meses, lapso este que supera con creces el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, considera este recurrente que lo ajustado a derecho era decretar el Sobreseimiento de la causa, tal y como fue solicitado por mi defensa en la oportunidad legal correspondiente, amparado en lo establecido en el ordinal 11 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, porque además de tratarse de un hecho ATIPICO la supuesta comisión del delito atribuido se encuentra evidentemente prescrito, circunstancia esta que no fue advertida por la Recurrida, incurriendo en un error inexcusable en Derecho, en la violación Flagrante de Garantías de índole Constitucional, así como de la Vulneración del Sagrado Derecho a la Defensa, todo lo cual genera un gravamen irreparable para mi Reputación, quien además de estar sujeto a un proceso, lleno de flagrantes violaciones sin existir siquiera una presunción razonable en mi contra toda vez que la supuesta conducta por mi asumida, NO ES PUNIBLE de acuerdo con lo establecido por el legislador patrio, adquirí la condición de IMPUTADO injustamente. CUARTO: Así las cosas, quiere además denunciar este recurrente, que la Amparada incurre en un error inexcusable en Derecho y en total desconocimiento de la Ley toda vez que indica en sus Fundamentos para decidir, que a su juicio, el hecho denunciado si reviste carácter penal toda vez que para la fecha en la cual se suscitaron los hechos, mi persona y la victima no vivían bajo el mismo techo, circunstancia esta que ha quedado clara en la investigación, por cuanto ambas partes han manifestado que para el momento de efectuarse la ejecución de la medida de secuestro sobre el inmueble ambos ciudadanos convivían en la misma residencia, tal y como lo ratifica el Tribunal Ejecutor de la Medida en el acta levantada con ocasión al Secuestro del Inmueble y la cual se encuentra agregada al expediente, donde además se ofrecieron las testimoniales de los demás hermanos de Doble Conjunción, petitorio este sobre el cual no se obtuvo pronunciamiento por parte de la decisora y peor aún, señalo que en consecuencia "no se procederá sino a instancia de parte" ignorando la recurrida, en caso de que así lo fuere, el procedimiento para los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte establecido en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: TÍTULO Vil DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCÍÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título (subrayado propio) Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1.El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. 2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.3.Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.5.Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.6La justificación de la condición de víctima.7La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal. En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación. En consecuencia, escuchado tal señalamiento realizado por la Juez de la causa, lo procedente era decretar la desestimación de la causa, tal y como fue solicitado por mi Defensa en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que, si consideró la Juez que los hechos denunciados aluden a un tipo penal que requiere la instancia de la parte agraviada se hace aplicable la disposición contenida en e! artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ¡a cual establece "El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..."(Subrayado propio). De manera que, en atención a la anterior disposición, si consideró la Juez que nos encontramos en presencia de un delito que exige como requisito objetivo de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal, la presentación de la acusación privada por la parte agraviada, el Ministerio Público no podría realizar ninguna otra actuación que vaya más allá de Solicitar la Desestimación de la Denuncia o querella de conformidad con lo establecido en el pre-citado artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, algo diferente a ello como por ejemplo UN ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL sería considerado como un exceso al ejercicio de sus atribuciones, ya que en los delitos Dependientes de la instancia de parte agraviada, el Estado a través del Ministerio Público, no es el titular de la acción penal, sino que por vía de excepción se le delegó a la víctima, quien en consecuencia es la única facultada para ejercerla, lo que lleva a concluir la existencia de un obstáculo legal que impide al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 24 y 25 en su enunciado, del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciamiento que no fue realizado por la Juez de la causa, sino que por el contrario otorgó un lapso de sesenta (60) días al Fiscal del Ministerio Público para que continuara con la investigación, Desconociendo de esta manera la norma penal adjetiva e incurriendo en un error inexcusable en derecho, siendo utilizada la Figura del Ministerio Público con la única intensión de infundir terror judicial. No obstante a todo lo anterior narrado, en fecha 27/01/2014, habiéndose vencido e seso de [os sesenta (60) días establecido por el legislador patrio en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que el último acto de imputación efectuado en sede Judicial de conformidad con lo establecido en la norma penal adjetiva para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves se efectuó en fecha 26/11/2013 habiéndose vencido dicho lapso el día 26/01/2014 sin que existiere pronunciamiento alguno por parte de la Representación Fiscal, mi defensa solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la mencionada Ley adjetiva se decretare el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la causa antes referida seguida en mi contra por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, toda vez que el Ministerio Público omitió la presentación del respectivo Acto Conclusivo en tiempo hábil, siendo que en fecha posterior a esta Solicitud el Ministerio Público en fecha 12/02/2014 presentara un ESCRITO ACUSATORIO que a todo efecto se encontraba revestido de NULIDAD ABSOLUTA en virtud de que el mismo fue realizado sin atender a los petitorios realizados por esta Defensa y fuera del lapso establecido por el Legislador patrio en lo atinente al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, considerando la Juez de la Causa que dicho Acto Conclusivo no era procedente ya que lo Procedente era Decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, decisión 2B 3 :_a. se ejerció ei recurso de apelación tanto por ¡a victima como por el Representante de ¡a Vindicta Pública, siendo confirmada tal decisión por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 28/04/2014, indicándose en dicha decisión lo siguiente: "(...) considerando la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estarían al mismo tiempo vulnerando el principio de la Tutela Judicial Efectiva(...)" Entendiéndose con ello que el Decreto del Archivo Judicial de las actuaciones no solo esta ajustado a Derecho sino que además comporta una sanción por la inoperancia del acusador, impidiendo que se mantenga a una persona sometida a un proceso por tiempo indeterminado, dejando claro además que para que dicha causa penal pueda reaperturarse debe existir un NUEVO ELEMENTO que no haya estado presente a lo largo de la investigación. Así las cosas, se observa que en fecha 01/07/2014, la Representación Fiscal Solicita al Tribunal de la Causa, según comunicación N° 24-F4-1923-2014, reapertura la investigación, bajo los siguientes postulados:(...) de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la Reapertura de la mencionada invesíigación24-F4-0156-09, toda vez que se le solicitó al director de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, notificara a los funcionarios Alexis Vargas, Darwin Pina y Wilfredo García, se presentaran hasta el Despacho de la Fiscalía Cuarta, con el fin de sostener entrevista con el fiscal principal de ese despacho fiscal, todo esto a solicitud de la victima de marras y tal situación consta en el expediente fiscal que actualmente reposa en su despacho (...)" De lo cual se desprende la violación flagrante de los postulados procesales que vienen a constituir la Garantía del debido proceso, toda vez que en principio se observa que el Fiscal de ¡a causa se encuentra diligenciando la investigación aún cuando se encuentra efectivamente notificado de que sobre la misma se ha Decretado e! Archivo Judicial de las actuaciones, sin embargo éste obviando la autoridad del Juez de Control, continua realizando actos de investigación sin considerar que dicha actividad está prohibida como consecuencia de haberse decretado el Archivo Judicial de las actuaciones.Ahora bien, la preocupación se acrecentó para quien aquí se ampara, al ver que la Juez de la causa también omite tal circunstancia y autoriza la reapertura de dicha investigación aún cuando de la misma solicitud del fiscal se verifica que las entrevistas de dichos funcionarios NO CONSTITUYEN UN NUEVO ELEMENTO que permita reaperturar la investigación, ya que tal y como la solicitud lo explana "(...)tal situación consta en el expediente fiscal que actualmente reposa en su despacho (...) siendo más evidente esta situación en el acta de Orden de Inicio dictada por el Fiscal de la Causa, donde se le indica a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo que se entreviste a todos los testigos de los hechos, esto incluye a dichos funcionarios, que según el dicho de la victima fueron los funcionarios que se encontraban presentes al momento de Ejecutarse la Medida de Secuestro sobre el Bien inmueble que se encuentra en litigio. Así las cosas ciudadano Juez Constitucional, quien aquí se Ampara no tiene otro recurso al cual acudir por cuanto a todos luces se verifica que tanto la Juez de la causa como el Fiscal del Ministerio Público se han enseñado con mi persona violentándome todos mis Derechos y Garantías Constitucionales y Legales con el solo fin de cumplir el Capricho de la supuesta víctima, todo por considerar "que la señora es conflictiva" y con la única finalidad de evitar denuncias por parte de la ciudadana, quien en reiteradas oportunidades a Denunciado al Fiscal de la Causa, utilizando a los organismos de! Estado para infundir terror en mi contra y hacer que desista o renuncie de mi Cuota parte en el Juicio que se sigue por Partición Hereditaria, ya que tal y como se verifica a lo largo de todo el escrito, quien aquí se ampara ha demostrado fehacientemente todo los alegatos de Defensa de los cuales se han hecho uso, ofreciendo un abanico de posibilidades para solventar la actuación que ha generado la víctima en su afán de "HUNDIR" como en múltiples oportunidades ha proferido amenazas, en mi contra valiéndose para ello de la temeridad que ha infundido en los operarios de Justicia a quienes se ha dedicado a denunciar si no cumplen con sus caprichos, tal y como lo hizo con el Fiscal Cuarto Dr. Israel Vargas Marchena. Por todo lo antes explanado es evidente que no existe otra vía mediante la cual, quien aquí suscribe, pueda reparar el hecho lesivo ocasionado, haciendo necesaria la interposición de la Acción de Amparo aquí dispuesta, habiéndose cumplido con todos los requisitos de procedibilidad que se establecen en la Ley Orgánica de Amparo, ya que se ha demostrado suficientemente la existencia de un Hecho Lesivo, que el mismo lesiona Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, La Presunción de Inocencia, El Principio de Legalidad tanto Sustantiva como adjetiva y el Sagrado Derecho a la Defensa, siendo que dicha Lesión es actual, toda vez que se permitió al Fiscal del Ministerio Público reapertura la Investigación, por cuanto no le han bastado más de 5 años de investigación, aún cuando los elementos que menciona como nuevos ya se encuentran dispuestos en la investigación desde el mismo momento en el cual se dicto la orden de inicio, imponiéndome nuevamente la carga de ser un IMPUTADO en una causa, quien debe acudir a innumerables audiencias lo que genera malestares en mi actividad laboral, toda vez que implica ausentarse de sus horas de trabajo para dar cumplimiento a los caprichos de una supuesta víctima cuyo único motivo de vida es perjudicar a sus hermanos, lesión esta que debe ser reparada de inmediato y resarcidos sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que además dicha lesión amenazar con Lesionar otros Derechos como lo es el Sagrado Derecho a la Libertad pues con palabras de la misma víctima no descansara hasta verlo condenado, situación táctica que resulta viable a! ver la actuación de los operarios de justicia a quienes maneja a su merced la ciudadana victima con la Amenaza de denunciar si no realizan los actos como a ella le convenga. Razones por las cuales la presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley. CAPITULO III DE LA PROPOSICIÓN DE PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, quien aquí se ampara promueve las siguientes Pruebas de carácter documental: Actuaciones relacionadas con el Expediente 12C-27069-13, donde se evidencia que antes de la fecha 18/12/2012 no existió ninguna circunstancia capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido por el legislador patrio en el articulo 108 ordinal 4to de ¡a norma Penal Sustantiva, pertinente y necesario a fin de demostrar que dicha causa se encuentra evidentemente prescrita. Para lo cual solicito se oficie al Tribunal de la Causa, a fin de que remita el expediente principal Donde además se encuentra agregada la Decisión emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31/07/2014 relacionada con la causa 12C-27069-13, seguida en contra del ciudadano MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, pertinente y necesaria toda vez que se trata de la decisión sobre la cual se le permite al Fiscal de la causa seguir investigando aún cuando existe un Decreto de Archivo Judicial y donde además se le autoriza la reapertura sin la existencia de nuevos elementos que permitan la misma. Para lo cual solicito se oficie al Tribunal de la Causa, a fin de que remita el expediente principal donde se encuentra agregada dicha decisión. Asimismo se ofrece para su lectura decisión signada con el Asunto Principal VP02-P-2013-012203 de fecha 28/04/2014, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Ponencia de la Jueza Profesional Dra Yoleyda Montilla Ferreira, pertinente y necesaria toda vez que en la misma se ratifica la decisión mediante la cual se Decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones. Para lo cual solicito se oficie al Tribunal de la Causa, toda vez que la misma corre agregada al expediente principal. Además se ofrece para su lectura la Comunicación signada con el N° 24-F4-1923-2014 de fecha 01/07/2014 suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pertinente y necesaria toda vez que en la misma se explana los motivos por los cuales se solicita la reapertura de la investigación. La cual se encuentra agregada al expediente del Tribunal Doce de Control 12C-27069-13. Para lo cual solicito se oficie al Tribunal de la Causa, a fin de que remita el expediente principal donde se encuentra agregada dicha comunicación. CAPÍTULO IV DEL PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Principio de Presunción de Inocencia, al Principio de Legalidad tanto Sustantiva como Adjetiva y al Sagrado Derecho a la Defensa, sea revocada la decisión de fecha 31/07/2014, emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 12C-27069-13 y se Decrete el Sobreseimiento de dicha causa de conformidad con lo establecido en los ordinales 2do o 3ero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a mi favor.”

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadores, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad y el derecho a la defensa, toda vez que, el Juez de Instancia ordenó la reapertura de la investigación en la causa N° 12C-27069-13, por lo que solicita a esta Instancia Superior revoque la decisión N° 832-14, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y decrete el sobreseimiento de la referida causa, de conformidad con los numerales 2 o 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, una vez verificados los alegatos del accionante en el caso de autos, se evidencia que efectivamente la acción de amparo está dirigida a impugnar la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en ocasión a la reapertura de la investigación, en la causa N° 12C-27069-13, decisión ésta que puede ser recurrida mediante el recurso ordinario de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto resulta procedente citar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.
“No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.negrillas de la Sala).

En relación a la norma jurídica transcrita, observa este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”

De modo que la acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Ahora bien, una vez verificados los alegatos del accionante en el caso de autos, se evidencia que efectivamente éste, no agotó los mecanismos procesales existentes, entendiendo que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo es el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el medio procesal idóneo para la impugnación de los fundamentos de la decisión N° 832-14, pronunciada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la obtención de la reparación de la situación jurídica denunciada, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico, se puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos consagrados en la ley, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, resulta procedente declarar Inadmisible la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 3.649.788, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 3.649.788, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, en contra de la decisión N° 832-14, de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual, el Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la reapertura de la investigación en su contra, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se Decide.-
IV
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 3.649.788, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, en contra de la decisión N° 832-14, de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual, el Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la reapertura de la investigación en su contra; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia de 2014, a los diez días del mes de septiembre del año 2014. Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta

ELIDA ELENA ORTÍZ ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. RUBEN MARQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 245-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. RUBEN MARQUEZ
Secretario






EEO/Jonan*.-
ASUNTO: VP02-O-2014-000038