Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 15 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000714
ASUNTO : VP02-R-2014-000714

DECISION N° 012-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, Colombiano, natural de San Sebastián, Departamento Magdalena, República de Colombia, titular de la cedula de Identidad 9.265.151, de 50 años de edad, casado, Operador de Maquina e Inseminador, hijo de Pablo Carpio y de Ana Ospino, residenciado en Vía Caño, El Medio, Sector Mata de Coco, Finca La Unión, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia.;

YONY JESÚS MORELO CORDERO, Colombiano, natural de Jurísima, Departamento de Córdova, República de Colombia, de 39 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.682. 547, hijo de los ciudadanos Manuel Esteban Morelao y de Catalina Cordero, residenciado en El Caño El Medio, vía Mata de Coco, de Puente Zulia para dentro, buscando para el lado del Ejército, Finca San Antonio, propiedad de María Alviarez, cerca del Caserio El Gallinero, Municipio Catatumbo del estado Zulia.

SAUL HERNANDEZ VITOLA, Colombiano, natural de Puerto Vilchez, Santander del Sur, República de Colombia, de 63 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.500.608, hijo de Justo Hernández y de Dilia Vitola, residenciado en el Sector Mata de Coco, Finca San Antonio, propiedad de la Señora María Alvarez, vía Caño del Medio, Municipio Jesús Maria Semprúm, y en Pueblo Santander, Barrio Beltrania, casa N° 102, República de Colombia.
DEFENSAS: ABOGADO PRIVADA JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTÉZ y DEFENSA PUBLICA N° 2 ABOGADO JUAN CARLOS BARBOZA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS ROSSANA FINOL, FISCAL LXXVII Fiscal del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, y ROBERT MARETINEZ XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

II
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la Sentencia N° 022-2014, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 9.265.15, YONY JESÚS MORELO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.547 y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, titular de la cédula de identidad N° 12.500.608, por inculpables los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de le Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 18 de julio 2014, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de julio de 2014 y se convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrarse el jueves (14) de agosto de 2014, a las once de la mañana (11:00 A.M).

En fecha 28 de agosto de 2014, fue celebrada la audiencia oral, ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrado por los Jueces Profesionales, Presidenta Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (Ponente), y los Jueces Profesionales, Dr. ROBERTO QUINTERO VELENCIA, y Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ, actuando como Secretaria la abogada PAOLA URDANETA NAVA, con la presencia de la abogada YASMELY FERNANDEZ, Defensora Pública N° 31, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTÍNEZ, del defensor privado JESUS ALEXANDER ROSALES ORTIZ, y de los ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO COREDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, quienes se encuentran en libertad, quienes se encontraban debidamente notificados.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

El profesional del derecho ciudadano ROBERT MARTÍNEZ GODOY, apeló de la sentencia definitiva ut-supra señalada en base al fundamento de su escrito recursivo, estatuido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ”Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Denuncia que realiza en los siguientes términos:

En el aparte denominado ”FUNDAMENTACION DEL RECURSO”, señaló, que la sentencia proferida por el tribunal A-quo está viciada de inmotivación por contradicción. Por ello es importante destacar que si bien es cierto la jurisprudencia patria ha señalado que los jueces son soberanos al valorar las pruebas, no es menos cierto que deben tener por norte la sana crítica para ser apreciadas, observando, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que fue obviada por el juez al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"; norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas.

Denunció, que se observa al analizar la declaración del ciudadano José Antonio González Ruiz. el juzgado refirió lo siguiente: "(...) Esta deposición, al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes indicios de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados (...), por cuanto la captura de los mismos no se produjo en el lugar donde procesaban la droga ni en los alrededores, sino por el contrario, cada uno de ellos se encontraban en su parcela, distante al lugar donde se encontraba la droga (...)". En este sentido, constata quien recurre que la valoración dada al testigo está viciada de inmotivacion, en virtud de que el tribunal no refirió a que parcelas hace referencia, es decir, señaló que los acusados se encontraban en sus parcelas, pero no indicó cuales, no indicó nombre de las parcelas, ni lugar de ubicación, aunado a ello señaló que las parcelas se encontraban distantes del lugar donde se encontraba la droga, pero tampoco indicó la distancia, todo lo cual le causó indefensión a la fiscalía, por encontrarse tal valoración viciada de inmotivacion, en ese sentido.

Puntualizó el recurrente que, con relación a la declaración del ciudadano Francisco José Arroyo Contreras, el juez incurrió en el mismo error que la estimación anterior, dado que no indicó el nombre de las parcelas, ni lugar de ubicación, aunado a ello señaló que las parcelas se encontraban distantes del lugar donde se encontraba la droga, pero tampoco indicó la distancia, todo lo cual produjo indefensión a la fiscalía, por encontrarse tal valoración viciada de inmotivacion.

Continuó refiriendo el representante del Ministerio Público que, la valoración dada por el tribunal a la declaración del funcionario Luis Gerardo Duran Urdaneta, se basó en desecharla porque el funcionario manifestó no haber participado en la detención de las personas que fueron aprehendidas, todo lo cual le generó dudas, sin embargo, tal valoración resulta inmotivada, ya que el tribunal no dejó constancia del porque no la concatenó con las demás pruebas, sino que únicamente se limitó a argumentar que el funcionario no participó en la aprehensión de los acusados, todo cual se ataca por inmotivacion, e igual inmotivacion sucedió al valorar las testimoniales de los ciudadanos Derry David Rosales Rodríguez, Wilmer Rafael Solano Jiménez.

En avenencia con lo anterior, manifestó el impugnante que, la declaración rendida por el funcionario Gherson Francisco Chacón Paz, el tribunal no le otorga valor porque refiere que no mencionó si los acusados fueron encontrados junto con las evidencias ni dentro de que área en específico, sin embargo, al leer la declaración rendida por el testigo, ni el juez presidente ni los escabinos interrogaron al testigo en ese sentido, para despejar las dudas por las que el tribunal está desestimando tal declaración, testimonio que para este representante fiscal debió haber sido admitido en todo su valor.

Por esto, opinó el recurrente que, el tribunal al estimar la declaración del ciudadano Velarmino Bracho Aguirri, (testigo promovido por la defensa), lo hace argumentando que el testigo relata de manera coherente que conoce a los acusados y que estos trabajan en una finca, sin embargo, el juez no tomó en cuenta que el testigo señaló a una pregunta que le hizo el Ministerio Público que no estuvo presente en la detención de los acusados, por ello considera este representante fiscal que mal pudo estimar esta declaración cuando el testigo no presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, aunado a ello, es menester destacar que el tribunal no tomó en consideración declaraciones de varios funcionarios actuantes porque no fueron aprehensores de los acusados, sin embargo, la declaración de este testigo promovido por la defensa si la tomó en consideración para absolver a los acusados, aun y cuando este tampoco presenció cuando los acusados fueron aprehendidos, igual valoración le otorgó a los ciudadanos Alonso Domingo Beleño Leguía, Elizabeth Pineda Álvarez, Angelo Ismael Carpió Pineda (hijo de uno de los acusados), Roselis Amarilis Carpió Pineda (hija de uno de los acusados), María Benedicta Alviarez de Pineda, Eliecer Armando Peralta Mejía, Gral Debut Arenas López y José Gabriel García Suarez.

Arguyo el representante fiscal que, en todas las testimoniales ofrecidas por la defensa el tribunal las valoró de manera mecánica, y en todas señaló: "Tiene validez, toda vez que no se contradicen entre si, lo que despeja cualquier dudas sobre la veracidad de los hechos mencionados, lo que determina que los mencionados acusados tienen tiempo residiendo en ese sector, con lo cual demuestran el arraigo que tienen en el país como trabajadores del campo y en se sentido, se aprecia el dicho del referido deponente y le da pleno valor probatorio como fundamento para dictar la presente sentencia absolutoria"; valoración que vicia de inmotivacion la sentencia recurrida, ya que no se cumple con el principio de racionalidad.

Sostuvo que, la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

Adujo que, al valorar las pruebas documentales, observó el Ministerio Público que el juez también lo hizo de manera mecánica, por lo tanto tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación. Al revisar la valoración de cada prueba documental se evidencia que a todas les otorgó valor probatorio sin mayor explicación, a una que otra prueba documental la motivó por el hecho de sustentar la sentencia absolutoria que profirió, sin concatenarlas con las demás pruebas y sin argumentar el porque no tomó en cuenta muchas pruebas documentales que estimó en todo su valor, pero que no sirvieron de fundamento para sustentar su decisión.

Alegó que, la mayor contradicción que existe en el juicio es que al revisar cada una de las pruebas, la mayoría fueron estimadas en su valor por parte del tribunal, pero no fueron suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal de los acusados.

Adujo que, al analizar acuciosamente la sentencia, se constata que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, amén de que hubo contradicción, y a su vez inmotivacion, tal como se dejó plasmado. Cuando el tribunal valoró las pruebas, lo hizo de manera mecánica, tal como lo refiere la sentencia parcialmente transcrita, lo cual lleva a concluir a este presentante fiscal que la conclusión jurídica dada por el juez, no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que no fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de los acusados, lo que evidentemente se traduce en falta de motivación.

Manifestó que, al analizar acuciosamente la sentencia, se constata que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, amén de que hubo contradicción, y a su vez inmotivacion, tal como se dejó plasmado. Cuando el tribunal valoró las pruebas, lo hizo de manera mecánica, tal como lo refiere la sentencia parcialmente transcrita, lo cual lleva a concluir a este presentante fiscal que la conclusión jurídica dada por el juez, no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que no fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de los acusados, lo que evidentemente se traduce en falta de motivación.

Observó que, el tribunal no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis" se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ye", es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmado en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad y de razonabilidad, por lo tanto se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Continuó citando jurisprudencias en torno al presente caso.

Refirió, que al revisar el texto íntegro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba no se evidencia en la sentencia impugnada, no se constata quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales; y en tal sentido, solicitó a la Corte que así lo declare, señalando el apelante que, no pretende interponer el recurso única y exclusivamente por disconformidad en lo fallado por el tribunal de instancia, tampoco se pretende que esta Corte valore pruebas, porque dicha función es exclusiva de los jueces de juicio; sin embargo, y con la denuncia de los vicios observados y denunciados, se persigue la nulidad de la sentencia, a los fines de que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Finalmente, y por los razonamientos antes expuestos, el representante fiscal solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 022-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 14 de mayo del año 2014, mediante la cual declaró inculpable y en consecuencia dictó sentencia absolutoria para los acusados Carpió Ospino Néstor Luis, Yony Jesús Morelo Cordero y Saúl Hernández Vitola, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicótropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asociación ¡lícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anule la misma y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos.

PETITORIO: solicitó el representante fiscal sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 022-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 14 de mayo del año 2014, mediante la cual declaró inculpable y en consecuencia dictó sentencia absolutoria para los acusados Carpió Ospino Néstor Luis, Yony Jesús Morelo Cordero y Saúl Hernández Vitola, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anule la misma y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA

El profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Definitivo, de los ciudadanos NESTOR LUIS CARPIO OSPINO y YONY JESÚS MORELO CORDERO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

En el punto denominado “PRIMER PUNTO”, Alega el Ministerio Público que el juez A-quo al momento de decidir incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que si bien es cierto que los jueces son soberanos al valor las pruebas, no es menos cierto que deben tener por norte la sana critica para ser apreciadas , observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que esta circunstancia fue obviada por el juez al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó además la fiscalía que la deposición del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, al ser concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el cúmulo de pruebas aportadas al proceso está viciada de inmotivacion en virtud que el tribunal no refirió a que parcelas hace referencia, en virtud que el Tribunal no refirió a que parcelas hace referencia.

Señaló la defensa que, el Ministerio Público refutó también la declaración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ. ARROYO CONTRERAS, incurrió en el mismo error anterior dado que no indico el nombre de las parcelas ni la ubicación, aunado indico que las parcelas estabas distantes pero tampoco indico la distancia; así mismo manifiesta la fiscalía que el juez en relación a la testimonial rendida por el ciudadano FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIÉRREZ, se contradice ya que el testigo no indica donde fueron detenidos los acusados, y mal podía decir eso cuando el testigo expreso que las detenciones fueron realizadas por los comandantes y que por esta razón hay contradicción en la estimación realizada por el juzgador; expresa también la fiscalía que la estimación dada al testigo CARLOS LUIS SÁNCHEZ VARGAS, el tribunal no le dio valor probatorio, ya que fue el único que señalo que en la finca San Antonio donde estaban los acusados se consiguió evidencia y que debió adminicularla con las demás pruebas y no desecharla; La fiscalía expresa de igual manera que la declaración del funcionario LUIS GERARDO DURAN URDANETA, se baso en desecharla porque funcionario manifestó no haber participado en la detención de las personas que fueron aprehendidas, todo lo cual genero dudas sin embargo, tal valoración resulta inmotivada, ya que el tribunal no dejo constancia del por que no la concateno con las demás pruebas igual inmotivacion sucedió según la fiscalía con la testimonial de los ciudadanos DERRY DAVID ROSALES Y WILMER RAFAEL SOLANO JIMÉNEZ, posteriormente la fiscalía se refiere a la declaración del funcionario GHERSON FRANCISCO CHACÓN PAZ, y expresa que el tribunal no le otorgo valor por que refiere que no menciono si los acusados fueron encontrados junto con las evidencias ni dentro del área en especifico, sin embargo el juez presidente ni los escabinos interrogaron al testigo en ese sentido;

En este mismo orden de ideas el Tribunal al estimar la declaración del ciudadano VERLAMINO BRACHO, relata que el testigo de manera coherente conoce a los acusados y que estos trabajan en una finca y que el Juez no tomo en cuenta que el testigo no señalo a una pregunta que le hizo el Ministerio Publico que no estuvo presente en la detención de los acusados y que la declaraciones de los testigos de la defensa si las tomo en consideración para adsorber a los acusados aun y cuando no presenciaron el momento de la detención de los mismos, igual valoración le dio según la fiscalía a los ciudadano ALONSO DOMINGO BELEÑO, ELIZABETH PINEDA ALVARES, ANGELO ISMAEL CARPIÓ PINEDA, ROSELIS AMARILIS CARPIÓ PINEDA, MARÍA VENEDICTA ALVIAREZ DE PINEDA, ELIEZEL ARMANDO PERALTA, GRALDEBUT ARENAS LÓPEZ y JOSÉ GRABIEL GARCÍA SUAREZ. En conclusión la fiscalía según ellos observo que en todas las testimoniales ofrecidas por la defensa el Tribunal la valoro de manera mecánica y que la decisión judicial impugnada no cumplió con los requisitos de la racionalidad de la motivación. Y que las pruebas documentales tampoco cumplieron con el requisito de la racionalidad de la motivación y la mayor contradicción según el Ministerio Publico existe en el presente juicio es que al revisar cada una de la pruebas, la mayoría fueron estimada en su valor por parte del Tribunal, pero no fueron suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal de los acusados. También expresa el Ministerio Publico que al hacer una análisis de la sentencia, constato según ellos que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, amén de que hubo contradicción y a su vez contradicción, tal como se dejo plasmado; y que el Tribunal valoro las pruebas de forma mecánica llevando a concluir al representante Fiscal que la conclusión jurídica dada por el juez no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación y que tal motivación no existe porque no hubo concatenación entre un testigo y otro ya que la valoración fue dd forma mecánica, pero racional y por tanto reitera el Ministerio Publico que el falle impugnado carece de requisitos de racionalidad y razonabilidad y por lo tanto m vulnero la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso.

El defensor indicó que, con respecto a la aseveraciones indicadas o manifestadas por el Ministerio Publico en cuanto a la falta de motivación de la decisión hay que dejar constancia que los dichos de los testigos si fueron analizados uno a uno por el Juez de juicio donde expreso lo siguiente en su decisión: con respecto al testigo JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, el ciudadano juez en primer deja constancia de lo expresado por el mismo ya que en su declaración dicho testigo expresa que dichos ciudadanos por la proximidad o por la cercanía que I tenia con el laboratorio SE PRESUME QUE TENÍAN ALGO QUE VER CON EL LABORATORIO, y a preguntas realizadas por el mismo Ministerio Publico cuando se le indaga que si logro participar en el procedimiento de aprehensión de alguno de los hoy acusados este expreso que ya habían tres personas detenidas; cuando se le pregunta al testigo si detuvo alguna persona este manifestó que no, posteriormente se le pregunta como trasladan a los tres testigos este expreso; LO TRASLADARON EN FORMA AÉREA AL IGUAL QUE LA DROGA y que cuando llego al aeropuerto bajaron a esas tres personas manifestando que no habían más personas hay y que solo tres personas fueron aprehendidas en el procedimiento, ahora bien el ciudadano juez una vez analizado el testimonio de dicho funcionario motiva la declaración de dicho testigo donde expresa: "Que esta disposición, al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes indicios de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados por cuanto a la captura de los mismos no se produjo en el lugar donde procesaban la droga ni en los alrededores, sino por el contrario, cada uno de ellos se encontraban en la parcela distante el lugar donde se encontraba la droga, además este funcionario no presencio la detención de los acusados, por lo tanto no puede establecer si los mismos tiene relación con los hechos investigados, generando dudas a los juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados, por lo que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que los beneficia previsto en el artículo 49, numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que, con relación al testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARROYO CONTRERAS, el ciudadano Juez toma la declaración del funcionario el cual se traslado por vía terrestre donde se le pregunta que si vio fincas con sus divisiones o cerca y este expreso, si hay fincas posteriormente se le pregunta que si detuvo a las personas en el laboratorio o de regreso y este contesto, no entramos al camellón y vamos a lo que vamos en la búsqueda del laboratorio, una vez detectado el laboratorio, mi patrulla va a hacer un recorrido para verificar la presencia de otras personas, por supuesto que hay otras patrullas que tiene la responsabilidad de inspeccionar el área, y cuando se le pregunta porque detienen a las personas por presunción, este contesto bueno eso es parte de la presunción una persona que está escondida cerca de un sitio donde hay un laboratorio de droga se presume que algo está ocultado, se presume que esa es la razón.

Indicó que si se analiza la declaración rendida por el testigo y el valor que el ciudadano juez a su declaración este hace una comparación entre la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, y expresa que dicha declaración al ser concatenada con la declaraciones de los otros funcionarios llega a la conclusión de que no hay certeza de que los acusados sean autores materiales de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, así mismo hace un análisis que la captura de los mismos no se produjo en el lugar donde se procesaba la droga ni por los alrededores, sino que por lo contrario que cada uno de ellos se encontraba le i gante al lugar donde se encontraba la droga, es decir, ciudadanos jueces de alzada que el juez de juicio si analizo cada uno de los testigos promovidos tanto por la fiscalía como por la defensa y realizo una comparación respecto al dicho de los mismos llegando a la conclusión de que los mismos son inocentes es decir, que el juez si analizo y motivo la decisión donde decidió absorber a los hoy acusados.

Ahora bien, con relación declaración rendida por el ciudadano RAFAEL PABLO SOTO MANZANAREZ, Capitán de la Guardia Nacional este expresa en su deposición cuando se le pregunta donde detuvieron a las personas este contesto; en el propio laboratorio y en los alrededores posteriormente se le pregunta, cuando usted habla de los alrededores a qué distancia se refiere este contesto 10 o 15 metros, cuando se le pregunta donde se realizo la operación y cuál fue el lugar a donde fueron este contesto, en la hacienda la estrella y cuando se le pregunta a este oficial si existían allí cercas, y fincas este contesto, si este es un sector de fincas, cuando se le pregunta cuantas personas detuvieron en el sitio este contesto, detuvieron 5 o 6 personas pero por todas eran 150 personas v cada patrulla tuvo su hallazgo, posteriormente se le pregunta que si él en forma particular junto con su patrulla detuvo a alguien este manifestó yo particularmente no detuve a nadie.

Puntualizó, que el juez de juicio hizo una valoración precisa y las concatena con las declaraciones rendidas por los funcionarios FRANCISCO ARROYO CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, y expresa que la declaración de los funcionarios actuantes y al cúmulo de pruebas aportadas al proceso dan suficientes indicios de que le que se realizo un procedimiento mas no existe certeza alguna de que los acusados se encontraban en el sitio donde ocurrió el hecho, lo que significa que el juez si realizo una valoración, comparó las pruebas y motivo la decisión donde expreso que los hoy acusados no se encontraban en el lugar del hecho.

Consecutivamente declara FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIÉRREZ. Capitán de la Guardia Nacional quien expresa en su declaración cuando se le pregunta, a qué distancia quedaba algún tipo de vivienda, vaquera o algo similar, este contesto; tengo entendido que nosotros estábamos dentro de una finca, Finca la Estrella, pero al momento de aterrizar o de realizarse la operación, por lo menos yo no vi ningún tipo de construcción, por cuanto la vegetación era densa y dentro de mis funciones especificas no estaba previsto ir a ninguna casa; y cuando se le pregunta recuerda cuantas personas fueron detenidas, este contesto cuando se hace este tipo de operación, recuerdo que donde se encontró el laboratorio se encontró una persona que estaba en el lugar y los funcionarios del grupo de comando corrieron a buscar a unas personas que salieron corriendo y escuche decir que algunos se iban a montar en unas canoas, pero yo no vi eso, si vi a una persona, se que era a un muchacho joven y después trajeron a tres personas más, luego que estas personas son detenidas y nos trasladamos al destacamento aéreo de Santa Bárbara de Zulia, vimos que otras unidades tenían a otras personas detenidas, cuando se le pregunta usted vio a los detenidos, este contesto como dije anteriormente vi a un detenido y se escucho cuando estaban persiguiendo a otros, pero no puedo asegurarle porque no vi, se que vi a uno que estaba en el cambuche, ahí estaba una persona que I ya habían detenido, y cuando se le pregunta, cuando llegaron al comando vio cuantos detenidos eran, este contesto no los llegue a ver, se que llegaron más detenidos en otras patrullas, cuando se le pregunta, a quien le correspondió ir a las casas de las Fincas cercanas, este contesto, quizás las patrullas que llegaron a pie fueron a esas casas, pero no le puedo decir porque yo no fui a esas casas, yo si vi algunas casas desde el helicóptero pero cuando aterrizamos no se vio ninguna casa, por supuesto estaban distante de ese lugar, cuando se le pregunta; usted practico la detención de alguna persona, este contesto, generalmente los comandantes de los grupos de comando fueron los que hicieron la detención, ellos pueden decir cómo fueron esas detenciones, y cuando se le pregunta, usted detuvo a alguien sí o no, este contesto, no, Y CUANDO SE LE PREGUNTA, SABE A QUE LUGAR SE TRASLADARON, ESTE CONTESTO, A LA FINCA LA ESTRELLA, y cuando se le pregunta, donde está ubicada, este contesto, Geográficamente no estoy ubicado en este momento, se que es en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún, al lado del Rio Zulia.

Refirió que, si se analiza la declaración rendida por el ciudadano FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIÉRREZ, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que participo en dicho procedimiento, y el juez de juicio y los escabinos hacen una comparación y análisis con la deposición rendida por los funcionarios actuantes FRANCISCO JOSÉ ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, da a los sentenciadores suficientes pruebas de haberse llevado a cabo un procedimiento donde capturaron a varios ciudadanos , pero no existe certeza de la responsabilidad penal de los acusados, por lo que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó citando la defensa la declaración del ciudadano CARLOS LUIS SÁNCHEZ VARGAS, funcionario de la Guardia Nacional.

Manifestó que, si se analiza la declaración rendida por el ciudadano General Segundo Comandante de la operación CARLOS LUIS SÁNCHEZ VARGAS, este funcionario no señala con certeza si el lugar donde fueron detenidos los acusados si pertenecía a la finca donde se encontraba el laboratorio o si estas personas formaban parte del grupo de personas que laboraban dentro de esas instalaciones clandestinas ni tampoco menciona que clase de evidencias le fueron incautadas en su poder, es más, este funcionario alega que los propietarios y los que estén presentes en el lugar se detuvieron y después se iba a investigar que estaban haciendo allí, e igualmente señalo que en ese momento ellos van con la operación planificada y la persona que esté allí tendrá que demostrar que iba pasando por el sitio o que hacía en ese lugar. Por lo tanto el ciudadano juez si analizo dicha declaración recopilo una serie de preguntas realizadas y por ultimo le da el valor probatorio correspondiente manifestando al final de su análisis que no se desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia que los beneficia de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no apreciando el dicho de mencionado funcionan para dictar una sentencia condenatoria. Posteriormente declara LUIS GERARGO DURAN URDANETA, Capitán de la Guardia Nacional, el cual expresa y se le pregunta en su declaración lo siguiente: Participo usted e la detención de las personas que fueron aprehendidas ese día, este contesto No, cuando se le pregunta; Tiene conocimiento a quien le incautaron esta evidencias, este contesto; No tengo conocimiento, cuando se le pregunta; Usted participo en la operación donde incautaron esa sustancia, este contesto; No, cuando se le pregunta; Detuvo usted a alguna persona en el desarrollo de dicha operación, este contesto; No.

Argumentó que posteriormente declaró WILMER RAFAEL SOLANO JIMÉNEZ, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional, el cual se le pregunta y expresa en su declaración lo siguiente; En la vía donde usted se dirigía existían fincas, ranchos, casas, este contesto; Antes de llegar al sitio si se observaron cómo tres casas o cuatro, casitas antes de llegar, y cuando se le pregunta; Esas casitas a qué distancia estaban del laboratorio, este contesto; Como a cuatro o cinco kilómetros, y cuando se le pregunta; Porque vía se dirigió usted hacia el sitio, este contesto; Vía terrestre. Refirió que al analizar el testimonio del ciudadano WILMER RAFAEL SOLANO JIMÉNEZ, el ciudadano juez una vez analizada la declaración rendida por dicho ciudadano la analiza y expresa que esta deposición al igual que las anteriores rendidas por los funcionarios Al analizar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIÉRREZ Y LUIS GERARDO DIRÁN URDANETA, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes pruebas de haberse efectuado un procedimiento donde fue incautada sustancia ilícita pero no le da pruebas suficientes para establecer la responsabilidad que penal que pudieran tener dichos acusados al momento de establecer la responsabilidad no desvirtuándose la presunción de inocencia previsto en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que el juez si analizo y concateno la deposición del testigo con los demás testigos del procedimiento desvirtuando de forma razonada la responsabilidad penal de los acusados. Subsiguientemente declaró DERRY DAVIS ROSALES RODRÍGUEZ, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional, el cual expresa en su declaración, caminamos como un kilómetro a un kilómetro y medio para llegar al sitio, es una zona bastante boscosa, al llegar al sitio observamos prácticamente todo el lugar calcinado, habían tambores plásticos derretidos por la quemadura, prácticamente todo el lugar estada calcinado, lo que hicimos fue que tomamos las coordenadas del sitio y regresamos nuevamente al comando, nosotros entramos al lugar rápido por cuanto por lo que había ocurrido el peligro ahí persiste, tuvimos en el lugar como una hora a hora y media y regresamos otra vez es todo, cuando se le pregunta; Como era el acceso para ingresar a ese sitio, este contesto; El vehículo tuvimos que dejarlo como a un kilómetro y medio a dos kilómetros y de ahí tuvimos que caminar porque ese sector es bastante problemático, y cuando se le pregunta; En esa vía existen fundo agropecuarios, este contesto Si, cuando se le pregunta: En esas vías existen casas o ranchos, este contesto Sí, y cuando se le pregunta; La casa más cerca que usted observo durante su trayectoria hasta que llega al laboratorio, más o menos a qué distancia existen casas allí, este contesto; Como aproximadamente cuatro kilómetros, y cuando se le pregunta; Una vez que usted llega al sitio donde aparco la unidad, que distancia hay de ahí hasta el sitio donde se encontraba el presunto laboratorio, este contesto; Aproximadamente como dos kilómetros. Sostuvo que al analizar el testimonio del ciudadano DERRY DAVIS ROSALES RODRÍGUEZ, El ciudadano juez una vez analizada la declaración rendida por dicho ciudadano la analiza y expresa que esta deposición al igual que las anteriores rendidas por los funcionarios Al analizar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIÉRREZ Y LUIS GERARDO DURAN URDANETA, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cumulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes pruebas de haberse efectuado un procedimiento donde fue incautada sustancia ilícita pero no le da pruebas suficientes para establecer la responsabilidad que penal que pudieran tener dichos acusados al momento de establecer la responsabilidad no desvirtuándose la presunción de inocencia previsto en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que el juez si analizo y concateno la deposición del testigo con los demás testigos del procedimiento desvirtuando de forma razonada la responsabilidad penal de los acusados.

Posteriormente declaró el ciudadano GHERSON FRANSCISCO CHACÓN PAZ, Teniente Coronel de la Guardia Nacional.

Alego que, el juez A-quo realizó un análisis y motivo la declaración rendida por el funcionario Gherson Chacón ya que este mintió de forma desmedida haciendo el juez un análisis de lo expresado por dicho funcionario quien expresa en que parte los detienen a ellos este contesto, EN LA FINCA CERCANA AL LABORATORIO, cuantas personas detienen en total este expresa que 18 personas; en su análisis el juez de juicio realiza un análisis pormenorizado y expresa en su sentencia que la deposición del testigo contrasta con todas las declaraciones rendidas por los demás funcionarios actuantes ente ellos el rendido por FRANCISCO JOSÉ ARROYO, quien señalo ente otras cosas a bueno si, pero en ese momento no observamos personas que estuvieran realizando actividades agrícolas, yo vi dos casas pero estaban abandonadas, sin personas adentro; hace también un análisis con la declaración rendida por el funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON; este expreso tengo entendido que nosotros estábamos dentro de una finca, FINCA LA ESTRELLA, pero al momento de aterrizar o de realizar la operación, POR LO MENOS NO VI NINGÚN TIPO DE CONSTRUCCIÓN YO SI VI ALGUNAS CASAS DESDE EL HELICÓPTERO, PERO CUANDO ATERRIZAMOS NO SE VIO NINGUNA CASA, POR SUPUESTO ESTABAN DISTANTES DE ESE LUGAR, también contrasta con la declaración rendida por el funcionario CARLOS LUIS SÁNCHEZ, quien expreso que no se pudo llevar testigos por que el informante les manifestó que la zona era custodiada por las Águilas Negras y segundo por que es una zona inhóspita, J además realiza un análisis de la declaración rendida por el funcionario WILMERRAFAEL SOLANO, quien a la pregunta recuerda como era el sitio este contesto, era una zona boscosa, o con la rendida por el funcionario Derry David Rosales Rodríguez, quien a la pregunta la casa que queda mas cerca durante su trayecto hasta que llega al laboratorio, mas o menos a que distancia existen casas allí, este contesto COMO APROXIMADAMENTE CUATRO KILÓMETROS, o la rendida por el funcionario NORMAN EDUARDO CARRIZO ALMARZA, quien a la pregunta consiguieron campesinos, este contesto ahí no había nadie; cuando se le pregunta cerca del laboratorio habían fincas, este contesto HABÍAN FINCAS RETIRADAS, COMO A UN KILÓMETRO, Cerca del sitio había algún tipo de construcción; cerca de eso no, eso esta escondido así a orillas del río; honorables jueces es evidente la falsedad de la declaración rendida por el ciudadano Gherson Chacón dejando claro el juzgador que su deposición genera dudas ya que no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2do. Razón por la cual el dicho de mencionado funcionario Gherson Francisco Chacón no es apreciado como fundamento para dictar sentencia condenatoria.

Manifestó que el juez de juicio si analizo y comparo la declaración rendida por todos los funcionario actuantes con la deposición rendida con este funcionario llegando a la conclusión de que estaba mintiendo por que ni había casas cerca, ni fincas contiguas al laboratorio ya que era una zona boscosa de difícil acceso y que la casa mas cercana estaba aproximadamente a un kilómetro de distancia, lo que significa que hubo un análisis pormenorizado de dicho testigo donde se comparo la deposición de cada uno y se motivo el por que no se tomaba en cuenta su declaración para una posterior decisión haciéndolo de acuerdo a los criterios racionales de la sana critica, motivando la decisión de forma razonada por lo tanto no le creo indefensión a la fiscalía ya que explico y comparo todas las declaraciones rendidas en el juicio, exteriorizando y justificando la decisión adoptada, con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, utilizando argumentos racionales validos y legítimos, donde articulo los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, adema de los conocimientos científicos esgrimidos en el juicio. Razón por la cual no le asiste la razón a la fiscalía del Ministerio Publico. Posteriormente el juez de juicio hace una valoración de la pruebas documentales, razonando y motivando la decisión de cada prueba documental, y le otorgo el valor correspondiente a dichas pruebas y no como expresa el Ministerio publico que lo hizo de forma mecánica ya que las concateno con la demás pruebas argumentando el por que estima su valor, pero al compararlas con la deposición rendida por los funcionarios actuantes se concluye que si bien es cierto existe un delito, este ilícito penal no se le puede imputar a los acusados ya que no se encontraban en el sitio del suceso, ya que ellos se encontraban tal como lo expresan los mismos funcionarios a cuatro kilómetros aproximadamente donde localizaron el laboratorio.

En conclusión estableció que, la decisión esta ajustada a derecho ya que se analizo testigo por testigo, se comparo, se concateno con cada deposición y se valoro cada declaración tal como esta plasmado en la sentencia., no careciendo de fundamentos necesarios llenando los extremos de la estatuido en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que existe total armonía en la sentencia tanto de racionalidad como de razonabilidad, que conlleva a que el fallo cumpla con la garantía de la tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En este sentido es claro concluir que se cumplió con la sentencia nro. 1.276, de fecha 09 de Diciembre del año 2.010 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que analizo las pruebas producidas las juzgo y fijo posición sobre el hecho controvertido, analizando cada elemento de prueba y la norma aplicable para la resolución del conflicto planteado. Cabe destacar que el texto integro de la sentencia se analizo cada uno de los elementos de prueba y se decidió conforme a derecho, quien si se contradijo fue el Tcnel. Gherson Francisco Chacón quien declaro todo lo contrario a lo manifestado por los demás funcionarios actuantes y así deja constancia el ciudadano juez en la comparación que realiza de todas las pruebas testimoniales rendidas en el juicio por todos los funcionarios actuantes.

Finalmente indicó en base a los fundamentos expuestos solicitó sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía XVI del Ministerio Publico, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión Nro. 022-2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, donde declaró de forma ajustada a derecho y de forma unánime por parte de el tribunal colegiado la inculpabilidad y en consecuencia dicto la sentencia absolutoria a favor de los acusados NÉSTOR CARPIÓ OSPINO, YONY JESÚS MORELO CORDERO SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, por la presunta comisión del delito de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, en consecuencia solicitó sea confirmado la decisión y sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez revisado y analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la Sentencia N° 022-2014, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 9.265.15, YONY JESÚS MORELO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.547 y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, titular de la cédula de identidad N° 12.500.608, por inculpables en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de le Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a LA UNICA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, el recurrente la fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

La Sala, para decidir observa que el recurrente, indica “que la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada de inmotivación por contradicción. El criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la procedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde en el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, Como motivo o vicio de inmotivación y en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente: La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, así observa esa Alzada del texto de la recurrida el hecho que el Tribunal de Instancia dio por acreditados:

“III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: El Tribunal, valorando las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal como por la defensa técnica, declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día dieciséis (16) de mayo del año 2009, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana, el Subteniente JOSE ANTONIO RUIZ GONZALEZ, adscrito la Guardia Nacional Bolivariana momentos en que se encontraba de servicio recibió una llamada de parte de un ciudadano quien se identificó con el nombre de CARLOS, informándole sobre la existencia de un laboratorio rudimentario destinado al procesamiento de clorhidrato de cocaína, ubicado en la zona limítrofe con la República de Colombia, específicamente en los márgenes del río Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asimismo, este ciudadano le indicó las coordenadas geográficas donde estaba el laboratorio, por lo que a fin de constatar la existencia de dicho laboratorio, en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, se constituyó una comisión dirigida por los funcionarios Coronel CARLOS LUIS SÁNCHEZ VARGAS, Mayor FRANK PÉREZ GONZÁLEZ, Mayor GHERSON CHACÓN PAZ, Teniente RAFAEL SOTO MANZANARES, Teniente FREDDY OBREGON GUTIÉRREZ, Subteniente GONZÁLEZ RUIZ JOSÉ, pertenecientes al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, para lo cual conformaron varias unidades militares, integradas por más de cien efectivos castrenses y todos bajo la dirección del General MIGUEL VIVAS LANDINO, se dividieron en patrullas a las cuales denominaron ALFA, BRAVO, CARLOS, DELTA y ECO, con el fin de trasladarse por vía aérea y terrestre hasta las inmediaciones del lugar antes indicado, al llegar al sitio procedieron a desplegarse las patrullas, logrando tener contacto varias patrullas con una construcción rudimentaria que hacía las veces de laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, y luego de realizar un rastreo y patrullaje minucioso en las adyacencias de dichas instalaciones lograron advertir la presencia de cuatro ciudadanos, quienes quedaron identificados con los nombres de ENSON FABIRNA CHIVATA LOPEZ, HUMBERTO RUGELES MARTGINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA y CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, así como la existencia de tres mil doscientos (3.200) litros de tiner, cuatrocientos (400) litros de acetona, mil trescientos (1300) litros de ácido sulfúrico, mil trescientos (1300) litros de Ácido Clorhídrico, dos mil (2000) litros de gasolina, doscientos (200) kilogramos de presunto clorhidrato de cocaína, tres mil doscientos (3200) de pasta base de coca, cuatrocientos (400) kilogramos de carbón activado, mil doscientos (1200) kilogramos de Urea, dos mil quinientos (2500) kilogramos de NPK 10-20-20, dos (02) tanques de ocho mil (8000) litros, un (01) marciano, seis (06) microondas, cuatro (04) tamices, una (01) prensa de veinte mil kilogramos (20000 Kg), cuatro (04) moldes de panelas, cuatro (04) paquetes de quinientos c/u laminas de Inchersol y un gusano, entre otros insumos. Al mismo tiempo otra de las patrullas que realizaba una inspección en las inmediaciones del laboratorio, logró visualizar en un sembradío de cacao, ubicado a orilla del río Zulia un tanque cuadrado fabricado en hierro, el cual contenía en su interior un saco de polietileno de color blanco, contentivo de trece (13) envoltorios tipo panela, recubiertos con material sintético adhesivo, denominado teipe, color negro que a su vez contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que resultó ser cocaína cocaína, logrando ubicar escondidos entre los matorrales a cinco (05) personas, quienes fueron aprehendidos e identificados con los nombres de FREDDY ALEJANDRO COLORADO FERNANDO GARCÍA GARCÍA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY MOSQUERA ANDRADES y RUBÉN ALONSO GARAY ROJAS. De igual modo, otra patrulla logró aprehender en las inmediaciones de la casa de la finca "SAN ANTONIO" a los ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA. …/…
De seguidas, entran los Juzgadores a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal, en tal sentido tenemos que: Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se escuchó las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, LUIS GERARDO DURAN URDANETA, WILMER RAFAEL SOLANO JIMENEZ, DERRY DAVID ROSALES RODRIGUEZ, ALDRIC RAWLINS GARMENDIA MORA, GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ, NORMAN EDUARDO CARRIZO ALMARZA, FRANK ERNESTO PEREZ GONZALEZ y JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, todos ellos testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las testimoniales de los ciudadanos VELARMINO BRACHO AGUIRRI, ALONSO DOMINGO BELEÑO LEGUIA, ELIZABETH PINEDA ALVAREZ, ANGELO ISAMEL CARPIO PINEDA, ROSELLIS AMARILIS CARPIO PINEDA, MARIA BENEDICTA ALVIAREZ DE PINEDA, ELIECER ARMANDO PERALTA MEJIA, GRAL DEBUT ARENAS LOPEZ y JOSE GABRIEL GARCIA SUAREZ, todos promovidos por la defensa técnica, quienes fueron interrogados por las partes, cumpliéndose así con el derecho que tienen las mismas de controlar las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate…por el funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.074.583, funcionario militar adscrito al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio del Táchira, con el rango de Primer Teniente, quien manifestó: “El día 16 de mayo del 2009, yo me desempeñaba como jefe de los servicios del Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad Capital, durante el cumplimiento del rol de servicios recibí una llamada donde me informaban sobre la existencia de un laboratorio ubicado en la línea fronteriza con la República de Colombia, yo de manera inmediata le pasé la novedad al general de división VIVAS LANDINO, él a su vez escogió a varios oficiales que iban a participar en una operación para verificar la existencia o no del laboratorio antes mencionado en la zona limítrofe con Colombia, eso se hace a través de una serie de operaciones que el comando antidroga lo eleva al comando general de la Guardia Nacional y éste a su vez lo eleva al Comando Estratégico Operacional, ya los oficiales seleccionados para integrar la comisión se trasladan a través de helicópteros desde el aeropuerto de La Carlota hasta el aeropuerto de la población de Santa Bárbara de Zulia, ahí también se encuentra un comando de apoyo aéreo de la Guardia Nacional, somos divididos en diferentes equipos para organizar la operación, allí son nombrados oficiales superiores, oficiales subalternos y tropa profesional para realizar el patrullaje en la zona, nos dan una serie de coordenadas, las cuales cada patrulla debe buscar si hay un laboratorio donde se procese algún tipo de droga o de personas que puedan suministrar información acerca del laboratorio, luego, a través de las coordenadas los helicópteros nos dejan cerca de la zona, de allí con la ayuda de los GPS nos vamos hacia el sitio indicado en las coordenadas, nos adentramos en una zona de alta vegetación donde no se tiene una vista aérea, sino vía terrestre, y luego de cuatro o cinco horas de estar realizando el patrullaje una de las patrullas informó sobre la presencia de un laboratorio donde se encontraron unas sustancias químicas que son controladas bajo el régimen N-04 que son las utilizadas para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, luego todas las patrullas se dirigen al lugar donde la primera patrulla encontró el laboratorio, luego se hace un patrullaje por los alrededores donde fueron encontrados unos ciudadanos, los cuales por su proximidad o por la cercanía que tenían del laboratorio se presume que tenían algo que ver con el laboratorio, luego a través de coordinaciones con el Fiscal del Ministerio Público, en algunas ocasiones el Fiscal del Ministerio Público nos acompaña, en otras no, por lo que dado que es una zona limítrofe con Colombia donde operan grupos armados como Las Águilas Negras, la Guerrilla, entre otros, por eso es que se evita la presencia de un civil para entrar a esa zona donde estábamos buscando ese laboratorio antes mencionado; en cuanto al acta de cadena de custodia, es mía la firma, nosotros cuando realizamos la incineración de la sustancia tanto química como el clorhidrato de cocaína, ya autorizado por el Fiscal del Ministerio Público, ellos nos exigen tanto un registro fotográfico como un registro fílmico, nosotros agarramos la droga y la llevamos hasta Santa bárbara de Zulia donde se realiza el acta de cadena de custodia y el acta de aseguramiento para demostrarle al Fiscal que estábamos en presencia de cocaína, por lo que se le hizo la prueba de scott, nos dio una coloración azul, por lo que estamos en presencia de la presunta droga con un 95% o 96% de certeza si es droga o no, mi persona trasladé una cantidad de droga desde el lugar donde fue encontrada hasta el aeropuerto y allí se volvió a realizar la prueba de scott, se tomó el pesaje y fue entregada a través de la cadena de custodia al teniente de la Guardia acá en Santa Bárbara DURAN URDANETA y en presencia del Fiscal del Ministerio Público; también es mía la firma del acta de aseguramiento, en este caso yo doy fe que la cantidad de sustancia estupefacientes y psicotrópica es la misma que fue encontrada en el sitio donde fue hallado el laboratorio, por lo cual si en el traslado de esa sustancia se pierde una porción o cantidad yo soy el responsable, es la que yo trasladé desde el laboratorio en la zona limítrofe hasta aquí Santa Bárbara, es todo
Al analizar el testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que recibió una llamada donde le informaban sobre la existencia de un laboratorio ubicado en la línea fronteriza con la República de Colombia, quien de manera inmediata le pasó la novedad al general de división VIVAS LANDINO, dando así inicio a la investigación que posteriormente condujo a que el ministerio público formulara la acusación. Esta deposición, al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes indicios de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la captura de los mismos no se produjo en el lugar donde procesaban la droga ni en los alrededores, sino por el contrario, cada uno de ellos se encontraba en su parcela, distante al lugar donde se encontraba la droga, además este funcionario no presenció la detención de dichos acusados, por lo tanto no puede establecer si los mismos tienen relación con los hechos investigados, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que los beneficia, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.-
Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.189.790, funcionario militar adscrito al Comando Regional N° 03 de Maracaibo, Estado Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Coronel, quien manifestó: “Eso fue un procedimiento que realizó el comando antidroga en el año 2009, el 22 de mayo del 2009, previa llamada telefónica que le hicieron al teniente GONZALEZ RUIZ, un 16 de mayo, un ciudadano que se identificó como CARLOS solamente informaba que en las inmediaciones del río Zulia, Municipio Catatumbo había una especie de laboratorio rudimentario donde se procesaba clorhidrato de cocaína, los efectivos del comando antidroga hicieron su trabajo y le informaron al comandante VIVAS LANDINO que sí era cierto el sitio donde había un laboratorio rudimentario y se planificó el procedimiento entre el comando de operaciones, comando antidrogas, comando de apoyo aéreo y grupo de acciones de comando todas de la Guardia Nacional y el comando de apoyo aéreo del ejército y se hizo el procedimiento en las coordenadas que aparecen en el acta policial, se hizo por vía aérea y por vía terrestre, se organizaron los grupos en patrullas denominadas ALFA, BRAVO, ECO, CARLOS y DELTA, ahí se detectó un laboratorio donde en ese momento se encontraron insumos químicos que se usan en el proceso del clorhidrato de cocaína, como éter, urea, entre otros, habían 13 kilos de clorhidrato de cocaína y 3200 kilos de pasta base, la escuadra que estaba a mi mando detectamos debajo de unos arbustos tapado con hojas un cajón de metal de mas o menos cinco metros cúbicos, trancados con cadena y candado, eso quedaba dentro de una zona de cacao y en los alrededores del cacao había monte, procedimos a abrir el cajón y se detectaron 13 panelas en un saco de color blanco, en los alrededores detuvimos a cinco ciudadanos que se encontraban escondidos en un radio, no tengo determinado los metros, pero si estaban cerca del cajón ese, bueno, trasladamos a los ciudadanos y a la presunta droga al sitio de reunión donde se encontraban los oficiales al mando, general RIVAS LANDINO, posteriormente se traslada esa droga hacia Santa Bárbara de Zulia y posteriormente se hace la cadena de custodia para entregarla al funcionario receptor como aparece ahí, es todo”;
.-Al analizar el testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que participó en el procedimiento en el cual manifestó que la escuadra que estaba a su mando detectó un cajón de metal con cadena y candado, dentro de una zona de cacao y monte, y en el interior de dicho cajón se detectaron 13 panelas en un saco de color blanco, y en los alrededores detuvieron a cinco ciudadanos que se encontraban escondidos cerca del cajón y posteriormente trasladaron a los ciudadanos y a la presunta droga al sitio de reunión donde se encontraban los oficiales al mando. Esta deposición, al igual que la anterior rendida por el funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, e igualmente al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes indicios de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la captura de los mismos no se produjo en el lugar donde procesaban la droga ni en los alrededores, sino por el contrario, cada uno de ellos se encontraba en su parcela, distante al lugar donde se encontraba la droga, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que los beneficia, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.-
Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.135, adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el grado de Capitán, asignado a la unidad de inteligencia del Comando Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, quien manifestó: “Bueno como bien dice en el acta policial, el día 22 de mayo del año 2009, ya se había planificado una operación de orden militar para realizarla ese día, una operación donde se iba a confirmar una información suministrada donde presuntamente existían laboratorios rudimentarios donde se procesaba cocaína, ese día se organizó la operación al mando del general VIVAS LANDINO, se organizaron varias patrullas, en esa oportunidad yo me trasladé vía aérea hasta un punto que nos enteramos al momento que llegamos, las coordenadas las tenían los pilotos, nosotros despegamos de la población de Santa Bárbara de Zulia con destino a este sector finca La Estrella, durante el vuelo en el sector los pilotos divisan la construcción rudimentaria, los pilotos lo primero que hacen es buscar un sitio donde aterrizar, luego nos dan un direccionamiento para ir, primero asegurar la zona y luego empezar la búsqueda y si hay personas en este caso, por supuesto asegurarla, resguardar el lugar y hacer el procedimiento que se tiene previsto para este tipo de operación, después de tener a todas las personas y objetos asegurados, nosotros actuamos bajo las órdenes del general VIVAS LANDINO; con respecto al acta de cadena de custodia, nosotros hacemos la incautación de todas las evidencias físicas, hay una de estas que son incineradas previa autorización de la Fiscalía y luego se nos ordena tomar algunas evidencias y trasladarlas hasta Santa Bárbara de Zulia y ser entregadas a la sala de evidencias para su posterior experticia, es todo
Al analizar el testimonio del ciudadano FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que participó en dicho procedimiento, ya que el mismo manifestó que con respecto al acta de cadena de custodia, hicieron la incautación de todas las evidencias físicas, una de estas fueron incineradas previa autorización de la Fiscalía y se les ordenó tomar algunas evidencias y trasladarlas hasta Santa Bárbara de Zulia y ser entregadas a la sala de evidencias para su posterior experticia, y a la pregunta “¿Usted vio a los detenidos?” CONTESTO: “Como dije anteriormente vi a un detenido y se escuchó cuando se estaban persiguiendo a otros, pero no puedo asegurarle porque no los ví, sé que vi a uno que estaba en el cambuche, ahí estaba una persona que ya habían detenido”.- OTRA: “¿Cuando llegaron al comando vio cuántos detenidos eran?” CONTESTO: “No los llegué a ver, se que llegaron más detenidos en otras patrullas”.- OTRA: “¿A quién le correspondió ir a las casas de las fincas cercanas?” CONTESTO: “Quizás las patrullas que llegaron a pie fueron a esas casas, pero no le puedo decir porque yo no fui a esas casas, yo si vi algunas casas desde el helicóptero pero cuando aterrizamos no se vio ninguna casa, por su puesto estaban distantes de ese lugar”.- OTRA: “¿Usted practicó la detención de alguna persona?” CONTESTO: “Generalmente los comandante de los grupos de comando fueron los que hicieron la detención, ellos pueden decir cómo fueron esas detenciones”.- OTRA: “¿Usted detuvo a alguien sí o no?” CONTESTO: “No.” Esta deposición, al igual que las anteriores rendidas por los funcionarios FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES y JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes pruebas de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, e incautado las evidencias, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el funcionario no señala donde fueron detenidos los acusados y tampoco menciona si les fueron incautadas las evidencias en su poder, es más, este funcionario alega que él si vio algunas casas desde el helicóptero pero cuando aterrizaron no se vio ninguna casa, ya que estaban distantes de ese lugar, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que los beneficia, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.-
Omissis…/.. Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.358, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Teniente Coronel, actualmente e comandante del batallón de Barlovento del Municipio Brion en el Estado Miranda de la Guardia del Pueblo, con veinte (20) años de servicios, quien manifestó: “Yo trabajaba en el comando antidrogas, yo era mayor y se manejó una información en la zona, se busca información, se buscan informantes, incluso antes de hacer operaciones encubiertas se verifican los sitios, en esa oportunidad se conformaron cuatro patrullas, cada una al mando de un oficial, el comandante CARLOS SANCHEZ VARGAS, el coronel OSWALDO SIERRA, el mayor FRANK PEREZ GONZALEZ y yo, llegamos a una finca donde habían plátanos, yuca, al fondo, pasando unos falsos potreros vimos un paso que hay allí y por ahí nos fuimos, llegamos a la finca San Antonio, estas personas se hacen pasar como trabajadores y todos los datos fueron ciertos, ya que habían elementos suficientes para el procesamiento de droga, habían unos aparatos que los colombianos llaman cocina con los precursores para procesar la cocaína, cada cartel tiene su marca, tienen combustibles, tienen acetona, tienen la pasta de la coca y el producto final que es la cocaína con el sello del cartel que hace la droga, yo mismo llegué en la finca y en la parte de atrás estaba la droga, hacen ver que son fincas con cultivos de yucas pero eso es para encubrir la cuestión, y estaba cerquita de la vía de acceso, ese sector lo llaman Mata de Coco, todos los que estaban allí, el que cuida, el que cocina, el vigilante, los detuvimos, había un tanque de hierro allá, tal como está en el acta policial eso fue lo que sucedió, este procedimiento lo hicimos en la región que se llama Jesús María Semprúm, río Zulia, aquí hubo bastante detenidos, mi patrulla detuvo a tres (03) y la dueña de la finca, creo que se llama ANTONIA; se desmanteló el laboratorio con apoyo del Ejército, la Guardia Nacional y el grupo táctico del Comando Antidrogas, el Destacamento de Apoyo Aéreo de acá de Santa Bárbara y recuerdo que el Director Nacional Antidrogas LEONCIO GUERRA estaba al tanto de todo; todo está legalmente para evitar cualquier caída de la investigación, es todo”;
Al analizar el testimonio del ciudadano GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ, quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando realizó el operativo en busca de información, mediante la utilización de informantes, verificando los sitios conformándose en cuatro patrullas, cada una al mando de un oficial, manifestó igualmente que llegaron a una finca donde habían plátanos, yuca al fondo, pasando unos falsos potreros donde vieron un paso que llegaba hasta la finca San Antonio, manifestó que habían unas personas que se hacían pasar por trabajadores y que habían elementos suficientes para el procesamiento de droga, y al ser interrogado respondió las siguientes preguntas: “¿En qué partes los detienen a ellos?” CONTESTO: “En la finca, cercano al laboratorio, cercano son metros”.- OTRA: “¿A qué distancia estaba el laboratorio de la finca?” CONTESTO: “Hay un potrero de un área de 50 a 80 metros, en el potrero no se ve ganado y después del potrero empieza la vegetación que colinda con el río, le dicen caña brava y ahí está el laboratorio”. OTRA: “¿Cuántas personas detuvieron en total todas las patrullas?” CONTESTO: “Como dieciocho (18) detenidos, una cantidad grande, mucha gente involucrada”. OTRA: “¿Quién se encargó de colectar esas evidencias?” CONTESTO: “En la casa las recogí yo, el oficial que tuvo en el laboratorio él previamente coordina y dice el oficial tal se va a encargar de esto, la unidad tal se encarga de tal”.- OTRA: “¿Qué evidencias logró colectar su patrulla?” CONTESTO: “Nosotros colectamos trece (13) panelas de cocaína e insumos bastantes”. Esta deposición, al igual que las anteriores rendidas por los funcionarios FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, LUIS GERARDO DURAN URDANETA, CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, WILMER RAFAEL SOLANO JIMENEZ, DERRY DAVID ROSALES RODRIGUEZ y ALDRIC RAWLINS GARMENDIA MORA, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes pruebas de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fue incautada la sustancia ilícita, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se evidencia en primer lugar, que este funcionario manifiesta que fueron detenidas como dieciocho (18) personas, agregando que era una cantidad grande y mucha gente involucrada, lo que no especifíca que actuación tuvieron los hoy acusados, la relación que tienen con el presunto laboratorio ni con las evidencias que fueron incautadas dentro de ese procedimiento, ni en calidad de que fueron detenidos, ya que tampoco menciona si fueron encontrados junto con las evidencias ni dentro de que área en específico y a ese respecto, menciona que hay un potrero de un área de 50 a 80 metros, en el potrero no se ve ganado y después del potrero empieza la vegetación que colinda con el río, le dicen caña brava y ahí está el laboratorio, lo cual contrasta con la declaración que rindió el funcionario FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “(…omissis): A bueno sí, pero en ese momento no observamos personas que estuvieran realizando actividades agrícolas, yo vi dos casas y estaban abandonadas, casas cerradas o abiertas sin personas adentro…” con la declaración del funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, quien a una pregunta: “(omissis)… ¿A qué distancia quedaba algún tipo de vivienda, vaquera o algo similar? CONTESTO: “Tengo entendido que nosotros estábamos dentro de una finca, finca la Estrella, pero al momento de aterrizar o de realizarse la operación, por lo menos yo no vi ningún tipo de construcción yo si vi algunas casas desde el helicóptero pero cuando aterrizamos no se vio ninguna casa, por su puesto estaban distantes de ese lugar…” tambien contrasta con la declaración rendida por el funcionario CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS “(omissis)… No se pudo llevar testigos por dos razones, primero porque el informante nos dice que el área es custodiada por los Águilas Negras que es un grupo armado, segundo por lo inhóspito del área, no es recomendable llevar civiles para esa zona…” y la rendida por el funcionario WILMER RAFFAEL SOLANO JIMENEZ, quien a la pregunta: “(omissis)… ¿Recuerda cómo era el sitio? CONTESTO: Una zona boscosa…”; o con la rendida por el funcionario DERRY DAVID ROSALES RODRIGUEZ, quien a la pregunta: “(omissis)… ¿La casa más cerca que usted observó durante su trayecto hasta que llega al laboratorio, mas o menos a que distancia existen casas allí? CONTESTO: “Como aproximadamente cuatro kilómetros”, o la rendida por el funcionario NORMAN EDUARDO CARRIZO ALMARZA, quien a la pregunta: “(Omissis)… ¿Consiguieron campesinos? CONTESTO: Ahí no había nadie.- OTRA: ¿Cerca del laboratorio habían fincas? CONTESTO: Habían fincas retiradas, como a un kilómetro.- OTRA: ¿Cerca del sitio había algún tipo de construcción? CONTESTO: Cerca de eso no, eso está escondido así a orillas del río…”; lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, únicamente se puede concatenar a las demás declaraciones de los funcionarios actuantes, para dejar constancia de la realización del procedimiento donde fueron capturadas otras personas que resultaron responsables de los hechos en este mismo proceso, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los beneficia, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.- TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano VELARMINO BRACHO AGUIRRI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.300, de fecha de nacimiento 17-06-1954, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, residenciado la avenida Libertador, casa S/N, diagonal al cementerio, El Guayabo, estado Zulia, quien manifestó: “Yo tengo conociendo a esas personas, hace mucho tiempo, Yony empezó a trabajar en mi finca hace varios años, cuando se casó se fue ya que tiene su parcela, yo le compro la leche para enfriarla y enviarla a las plantas, Néstor comenzó como operador de máquina, luego fue el encargado en la finca, los dos me han hecho trabajos temporales en la finca, el otro señor no trabajó en la finca, pero me llevaba la leche todos los días para la finca, ya que tenía una parcela con la mamá del que se caso con Yony, no se define que sean las personas, y que no tienen características de ser las personas que hayan cometido esos delitos, no tienen la posibilidad de ser personas como esas, doy fe de que son personas que trabajaron en mi finca y durante ese tiempo nunca tuvieron problemas, es todo”; - Al analizar el testimonio del ciudadano VELARMINO BRACHO AGUIRRI, se observa que el mismo relata de manera coherente las circunstancias por las cuales conoce a los acusados NESTOR JULIO CARPIO OSPINO y YONY JESUS MORELO CORDERO, dando fe que son personas que trabajaron en su finca que está ubicada en el sector Caño El Medio, y son vecinos, los mismos tenían una finca grande y la repartieron en varias parcelas. Pueden observar estos juzgadores, que existe coherencia lógica entre el dicho del nombrado ciudadano y el testimonio ofrecido por el ciudadano ALONSO DOMINGO BELEÑO LEGUIA, toda vez que se no se advierten ningunas contradicciones que puedan generar dudas sobre la veracidad de los hechos mencionados; en este sentido, se aprecia el dicho del mencionado ciudadano como fundamento para dictar la presente sentencia absolutoria. Y así se declara.-“

La Sala además de observar lo anteriormente transcrito del contenido de la sentencia recurrida verifica los fundamentos de hecho y de derecho analizados por el juez de juicio, evidenciando lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN …/… Omissis… Ahora bien, en cuanto a la detención de los ciudadanos identificados como CARPIO OSPINO NÉSTOR JULIO, cédula de identidad C-9.265.151, YONY JESÚS MORELO CORDERO, cédula de identidad C-15.682.547 y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, cédula de identidad C-12.500.608, quedó comprobado que estos fueron detenidos dentro de la finca "SAN ANTONIO", a cargo de la ciudadana MARÍA BENEDICTA ALVIAREZ DE PINEDA, cedula de identidad V-9.192.088, propietaria de dicha finca, según se desprende del documento de construcción de bienechurías, relacionado con el fundo Agropecuario San Antonio, ubicado en el sector Gallinero, Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, inserto a los folios desde el doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242) del expediente y con el documento de padrón de hierro a nombre de la referida ciudadana MARIA BENEDICTA ALVIAREZ, el cual se encuentra agregado a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239), comprobándose con el testimonio ofrecido por los ciudadanos VELARMINO BRACHO AGUIRRI, ALONSO DOMINGO BELEÑO LEGUIA, ELIZABETH PINEDA ALVAREZ, ROSELLIS AMARILIS CARPIO PINEDA, ANGELO ISMAEL CARPIO PINEDA, MARIA BENEDICTA ALVIAREZ DE PINEDA, ELIECER ARMANDO PERALTA MEJIA y GRAL DEBUT ARENAS LOPEZ, que dichos acusados son residentes del lugar y que se ganan la vida realizando labores propias del campo. Asi las cosas, llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, conforme al sistema de la sana critica, al realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y satisfacer la justicia, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera interrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los elementos de pruebas recibidos durante el debate, con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, este tribunal conformado de manera mixta llega a las siguientes conclusiones. …/…. En el presente caso, existen suficientes elementos para la configuración de los hechos, los cuales fueron analizados en el cuerpo de esta sentencia, tales como la testimonial de los funcionarios actuantes CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, FRANK PEREZ GONZALEZ, GHERSON CHACON PAZ, RAFAEL SOTO MANZANARES, FREDDY OBREGON GUTIERREZ, JOSE GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO ARROYO CONTRERAS, LUIS DURAN, ALDRIC GARMENDIA MORA, NORMAN CARRIZO ALMARZA, DERRY ROSALES RODRIGUEZ, WILMER SOLANO JIMENEZ, también declaró el experto químico JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al CORE N° 01 quien depuso en relación a la Experticia Química, por medio de los cuales se pudo determinar la existencia fáctica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las evidencias que fueron incautadas. Asimismo, la defensa trajo a la sala de juicio a los testigos, ciudadanos ELIZABETH PINEDA, ROSELIS AMARILIS CARPIO, ANGELO CARPIO, ALONSO DOMINGO BELEÑO, GRAL DEBUT LOPEZ, ELIECER PERALTA, VELARMINO BRACHO, MARIA ALVAREZ, JOSE GABRIEL GARCIA, y del análisis hecho a sus declaraciones se puede observar que los hoy acusados fueron detenidos durante un procedimiento realizado en la zona cercana a su sitio de residencia, pudiéndose comprobar ese hecho por las declaraciones de esos testigos y familiares, en especial por la declaración rendida por los ciudadanos VELARMINO BRACHO AGUIRRE y ALONSO DOMINGO BELEÑO, quienes dijeron conocer a los hoy acusados y manifestaron que tenían años viviendo con sus respectivas familias por ese mismo sector y que también trabajan realizando labores del campo. Asimismo, se pudo constatar que ninguno de ellos fue detenido en el lugar donde fue encontrado el laboratorio ni cerca de las evidencias colectadas y tampoco al ser revisados les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico que los relacionara con estos hechos que se investigaron, además se observa de la declaración de los acusados y de los testigos traídos por la defensa, que son contestes en afirmar que fueron llevados bajo engaño y que en ningún momento les indicaron la razón por la cual estaban siendo detenidos, violándose con ello el debido proceso y el derecho a la libertad, consagrados en los artículos 44, 1 y 49, 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, de las declaraciones de los funcionarios actuantes se observan ciertas contradicciones que ponen en duda la veracidad de los hechos, tales como lo mencionado por el funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, quien manifestó: “…se hizo un patrullaje por los alrededores donde fueron encontrados unos ciudadanos, los cuales por su proximidad o por la cercanía que tenían del laboratorio se presume que tenían algo que ver con el laboratorio…”, y al ser interrogado: “¿Cuando ustedes se trasladan por vía aérea usted observó la existencia de algún fundo agropecuario?” CONTESTO: “No, mi patrulla no observó nada de eso”; también se contradice cuando a la pregunta: “¿Ahí en el laboratorio detuvieron a más personas?” CONTESTO: “No”. Dicho funcionario menciona que solamente fueron detenidas tres personas, ya que a la pregunta: “¿Cuando ustedes llegan al aeropuerto de aquí de Santa Bárbara, bajaron esas tres personas?” CONTESTO: “Si”. A otra pregunta: “¿Bajaron más personas?” CONTESTO: “No, solo esas tres”, cuando es evidente que fueron detenidas un total de once (11) personas en el procedimiento incluyendo un menor de edad. Asimismo, el funcionario FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, manifestó que: “…se detectó un laboratorio donde en ese momento se encontraron insumos químicos que se usan en el proceso del clorhidrato de cocaína, como éter, urea, entre otros, habían 13 kilos de clorhidrato de cocaína y 3200 kilos de pasta base, y la escuadra que estaba a mi mando detectó debajo de unos arbustos tapado con hojas un cajón de metal de mas o menos cinco metros cúbicos, trancados con cadena y candado, eso quedaba dentro de una zona de cacao y en los alrededores del cacao había monte…” siendo que los demás funcionarios que actuaron en el procedimiento, manifestaron que era una zona boscosa de difícil acceso, por lo tanto mal podía tratarse de una zona donde existieran cultivos, mucho menos cuando consta del acta de inspección ocular que es un sitio inhabitado; dicho funcionario manifestó: “…en los alrededores detuvimos a cinco ciudadanos que se encontraban escondidos…” mientras que el funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, a la pregunta “¿Ahí en el laboratorio detuvieron a más personas?” CONTESTO: “No”, y a la pregunta “¿Cuando ustedes llegan al aeropuerto de aquí de Santa Bárbara, bajaron esas tres personas?” CONTESTO: “Si”; a la pregunta “¿Bajaron más personas?” CONTESTO: “No, solo esas tres”, por lo tanto se observan esas contradicciones. De igual manera, otra contradicción es la manifestada por el funcionario RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, quien a la pregunta: “… ¿Usted vio si detuvieron a alguien en ese cambuche?” CONTESTO: “Claro habían detenidos, entre ellos una de las personas que están aquí”; siendo que consta de las anteriores declaraciones que los acusados CARPIO OSPINO NÉSTOR JULIO, YONY JESÚS MORELO CORDERO y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, no fueron detenidos en ese lugar ni tampoco se encontraban escondidos, ya que fueron sacados cada uno de la parcela donde habitaban con sus familiares, realizando labores propias del campo. Asimismo, el funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, manifestó a la pregunta “¿Usted vio a los detenidos?” CONTESTO: “Como dije anteriormente vi a un detenido y se escuchó cuando se estaban persiguiendo a otros, pero no puedo asegurarle porque no los ví, sé que vi a uno que estaba en el cambuche, ahí estaba una persona que ya habían detenido”, cuando existe constancia que en el lugar donde encontraron el cambuche y gran parte de las evidencias, detuvieron a cinco personas identificadas como: FREDDY ALEJANDRO COLORADO, FERNANDO GARCÍA GARCÍA, GAVIRIA VARGAS ELVER, MOSQUERA ANDRADES HENRY y RUBÉN ALONSO GARAY ROJAS, quienes admitieron los hechos y ya se encuentran condenados por estos delitos. Por último, el funcionario CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, manifestó: “…cerca de ese lugar detuvieron a cinco (05) ciudadanos más, cerca de la finca San Antonio se estaba haciendo una visita a la casa y se consiguieron otros dos (02) ciudadanos, estos ciudadanos resultaron ser los yernos de una señora de nombre MARIA que estaban en un inmueble de la finca San Antonio donde se encontró la droga…”, siendo este el único testigo que menciona que en el fundo San Antonio se localizó alguna evidencia, contrastando esta declaración con el acta policial levantada en el procedimiento, el acta de aseguramiento de sustancias, donde describen el lugar donde fueron incautadas esas evidencias, y no en el fundo agropecuario San Antonio donde fueron detenidos los acusados CARPIO OSPINO NÉSTOR JULIO, YONY JESÚS MORELO CORDERO y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, y el acta de Inspección Ocular de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios GUZMAN RIVAS SANNY RAFAEL, CARRIZO ALMARZA NORMAN, ROSALES RODRIGUEZ DERRY y SOLANO JIMENEZ WILMER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) del expediente contentivo de las actas de investigación, sin dejar de mencionar que llama la atención a estos juzgadores, que las tres personas que resultaron evadidas en este proceso, ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTÍNEZ nacionalidad colombiana cédula de identidad N° 1.049.019.343, FRANCISCO ADOLFO PERILLA, nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 74.324.721 y CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 9.868.748, y las cinco que admitieron los hechos por los cuales se acusó, ciudadanos FREDDY ALEJANDRO COLORADO, cédula de identidad N°: 9.868.748; FERNANDO GARCÍA GARCÍA, cédula de identidad N°: 714.502; GAVIRIA VARGAS ELVER, cédula de identidad N°: 83.028.705; MOSQUERA ANDRADES HENRY, cédula de identidad N°: 71.971.875 y RUBÉN ALONSO GARAY ROJAS, cédula de identidad N°: 19.598.805, fueron las personas detenidas en el lugar donde se encontraba el mencionado laboratorio y donde también fue localizado el resto de las evidencias que se encontraba en los alrededores del llamado cambuche, pudiendo inferir que estas personas son las que tenían responsabilidad penal sobre los hechos investigados. De manera que, para este tribunal mixto, las pruebas traídas al proceso no lograron su fin que es crear la convicción de la culpabilidad de los hoy acusados, todo lo contrario, con la incorporación de las pruebas al debate, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y es allí cuando se produce entonces la duda sobre si estas personas son los autores materiales de la comisión del hecho que constituyó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y por ende la participación de los acusados CARPIO OSPINO NÉSTOR JULIO, YONY JESÚS MORELO CORDERO y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, en el cometimiento de los mismos, debiendo este Juez presidente, conocedor del derecho, ante estas circunstancias tomar en cuenta el principio Constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la base de lo que conocemos desde el punto de vista doctrinal como lo es el principio de in dubio pro reo, es decir que en este caso la duda favorece a los hoy acusados y de ello ha hablado suficientemente la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su reiterada jurisprudencia. Todas las pruebas recepcionadas, evacuadas en la sala de audiencias y analizadas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y el Debido Proceso, permitieron a este tribunal mixto, llegar a la convicción, sin lugar a ninguna dudas, de la existencia de la comisión de los delitos que fueron imputados pero no asi de la participación de cada uno de los acusados en la comisión de dichos tipos penales, siendo evidente que el lugar de detención de dichos acusados se encontraba distante al lugar donde se encontraba localizado el laboratorio y las evidencias incautadas, ya que se puede observar del acta de Inspección Ocular de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios GUZMAN RIVAS SANNY RAFAEL, CARRIZO ALMARZA NORMAN, ROSALES RODRIGUEZ DERRY y SOLANO JIMENEZ WILMER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) del expediente contentivo de las actas de investigación, anteriormente analizada, que los mismos se dirigieron al sector indicado con las coordenadas geográficas N. 08°, 24', 07"- W 72°, 24', 18", (las mismas coordenadas geográficas que se utilizaron al inicio de la investigación), a fin de realizar la Inspección ocular, en el sitio ubicado específicamente en las riveras del río Zulia, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, señalando como punto de referencia las coordenadas geográficas N 08°24',07"; W-72°,18',2", quienes observaron que se trataba de un área boscosa de cincuenta (50) metros cuadrados aproximadamente, restos de lo que posiblemente fue una construcción de una casa o un rancho provisional, elaborado con madera, plástico, trozos de tubería plástica y metálica y trozos de cables de electricidad, y así mismo, dichos funcionarios indicaron que se pudo observar que alrededor del lugar no se podía divisar la existencia de ninguna infraestructura, llámese ranchos, casa o haciendas, en las cuales se pudiera verificar que residieran personas, por lo tanto queda claro para estos juzgadores que el lugar es una zona inhóspita, boscosa y de difícil acceso. Entre las declaraciones que llevaron a la convicción de este Tribunal Mixto de la comisión de los delitos imputados, y de la inculpabilidad de los acusados de autos, tenemos que al analizar el testimonio del funcionario FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, quien actuó en el procedimiento que dio origen al presente proceso, ya que se observa que el mismo manifestó que la escuadra que estaba a su mando detectó un cajón de metal con cadena y candado, dentro de una zona de cacao y monte, y en el interior de dicho cajón se detectaron 13 panelas en un saco de color blanco, y en los alrededores detuvieron a cinco ciudadanos que se encontraban escondidos cerca del cajón y posteriormente trasladaron a los ciudadanos y a la presunta droga al sitio de reunión donde se encontraban los oficiales al mando. Por lo tanto se infiere que ninguno de los acusados CARPIO OSPINO NÉSTOR JULIO, YONY JESÚS MORELO CORDERO y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, fueron detenidos en ese lugar ni tampoco se encontraban escondidos, ya que como se ha mencionado anteriormente, fueron sacados cada uno de la parcela donde habitaban con sus familiares, realizando labores propias del campo y asimismo, cuando se analiza el testimonio del funcionario CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, se observa que el mismo manifestó que cerca de la finca San Antonio se estaba haciendo una visita a la casa y se consiguieron otros dos ciudadanos, estos ciudadanos resultaron ser los yernos de una señora de nombre MARIA y que también se detuvo a otro ciudadano que resultó ser el concubino de la señora MARIA, respondiendo que la finca La Estrella, donde se encontró el laboratorio y la droga incautada, es una finca cercana a la finca San Antonio. Por otro lado, este funcionario al ser interrogado que en cuál de las dos fincas se encontraba el laboratorio, contestó que no podía decir, ya que cuando le dieron las coordenadas le dijeron que ese laboratorio estaba en territorio venezolano, pero que en la zona de seguridad de Colombia al margen del río Zulia, por lo que existe una confusión por parte de los funcionarios actuantes de la ubicación exacta de ese laboratorio, lo que hace inferir a estos juzgadores que los acusados no se encontraban en la zona donde se encontraba dicho laboratorio y tampoco tuvieron contacto con las evidencias incautadas en ese procedimiento, si no mas bien, eran moradores del sector, quienes desempeñaban una labor agrícola y tenían fijadas sus residencias desde hacia varios años en ese sector, que por su cercanía con la frontera con el vecino país de Colombia, era utilizado para cometer este tipo de hechos vandálicos como las actividades relacionadas con el narcotráfico, quedando suficientemente claro para este tribunal mixto, que las personas que fueron detenidas en el mismo procedimiento, identificadas como HUMBERTO RUGELES MARTÍNEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA y CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, quienes se evadieron de este proceso y los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO COLORADO, FERNANDO GARCÍA GARCÍA, GAVIRIA VARGAS ELVER, MOSQUERA ANDRADES HENRY y RUBÉN ALONSO GARAY ROJAS, quienes admitieron los hechos y ya fueron condenados, fueron los autores materiales de la comisión del hecho que constituyó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por lo tanto, los ciudadanos CARPIO OSPINO NÉSTOR JULIO, YONY JESÚS MORELO CORDERO y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, nada tienen que ver con estos hechos y tampoco la fiscalía del Ministerio Público pudo relacionarlos con los antes nombrados ciudadanos acusados. ASÍ SE DECLARA.…./..”

Esta Alzada de la anterior trascripción del contenido de la sentencia recurrida, y sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la misma, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados, por el juez de juicio.
Al respecto, cabe citar al autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien establece lo siguiente:

“…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar: Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia. Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean. Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…” (p.1639) (Tomo II)

Por su parte, el autor LUÍS BALZA ARISMENDI, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema, llegando en sus límites a la ilogicidad.
Aún más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mimas (no obstante, distíngase la lógica jurídica y lógica común, ello por sus ámbitos de aplicación)…”. (p.513)

Esta Alzada considera, oportuno citar al autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18 De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

De la anterior trascripción del contenido de la sentencia recurrida, quienes aquí deciden consideran, que habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de contradicción; esgrimido por el recurrente, es necesario puntualizar que la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse de la decisión, en la cual al evidenciarse que, existe contradicción en la motivación de la decisión y mas aun, cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros, esto se traduce en la contradicción en la motivación, igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, p. 341, dejaron asentado que:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Esta Alzada considera en consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Sentencia recurrida no cumple con esa finalidad, pues de la lectura y análisis exhaustivo de las actas se evidencia que el Juez A quo no valoró toda y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, de forma racional. Es de observa por estos Jurisdicentes que el recurrente indica que el tribunal no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, testimoniales, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis" se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ye", es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmado en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se reitera que el fallo impugnado “carece del requisito de racionalidad y de razonabilidad”, por lo tanto se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Continuó citando jurisprudencias en torno al presente caso. Refiriéndose que el al revisar el texto íntegro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba no se evidencia en la sentencia impugnada, no se constata quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales.
No obstante, para este Órgano Superior, la razonabilidad, es la facultad de pensar y juzgar que distingue al hombre de los animales y que, figuradamente, se puede usar como «motivo» o «causa». El pensar y el juzgar, junto a la capacidad de habla, distinguen al animal racional, gloria y deber del homo sapiens; «la inteligencia racional como instrumento de supervivencia, se constituye en el medio de eficiencia adaptativa que posibilita el ajuste del entorno a nuestras necesidades» (Rescher.1988). Entonces la racionalidad. Es la capacidad humana que permite pensar, evaluar y actuar de acuerdo a ciertos principios de optimidad y consistencia, para satisfacer algún objetivo o finalidad. Usando la razón, el ser humano intenta elegir para conseguir los mayores beneficios, de forma y desde las variadas limitaciones del cerebro, y las limitaciones de acción sobre el entorno; por ello, el ejercicio de la racionalidad está sujeto a principios de optimidad y consistencia; cualquier construcción mental llevada a cabo mediante procedimientos racionales tiene por tanto una estructura lógico-mecánica distinguible. Se dice además, que es la facultad de pensar objetivamente es la razón; la actitud emocional que corresponde a la razón. La objetividad se define a su vez en la capacidad de ver a la gente y las cosas tal como son, objetivamente, y poder separar esa imagen objetiva de la imagen formada por los propios deseos y temores” (Fromm 1959: ).

Cabe destacar, que en el caso que nos ocupa, no se desprende del contenido de la sentencia recurrida que efectivamente el juez de juicio haya realizado un razonamiento lógico en la motivación de la sentencia, debido a que el análisis que se corrobora a cada una de las pruebas testimoniales no se observa que sea razonado de acuerdo a los parámetros y principios de la razón, en el cual debe orientarse en un caso como el que nos ocupa, las testimoniales rendidas por los testigos JOSÉ ANTONIO GÓNZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSÉ ARROYO CONTRERAS, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, LUIS GERARDO DURAN URDANETA, GHERSON FRANCISCO CHACON PAS Y VELARMINO BRACHO AGUIRRI, evidencian una valoración incompleta de los hechos ocurridos en “fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, se constituyó una comisión dirigida por los funcionarios Coronel CARLOS LUIS SÁNCHEZ VARGAS, Mayor FRANK PÉREZ GONZÁLEZ, Mayor GHERSON CHACÓN PAZ, Teniente RAFAEL SOTO MANZANARES, Teniente FREDDY OBREGON GUTIÉRREZ, Subteniente GONZÁLEZ RUIZ JOSÉ, pertenecientes al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, para lo cual conformaron varias unidades militares, integradas por más de cien efectivos castrenses y todos bajo la dirección del General MIGUEL VIVAS LANDINO, se dividieron en patrullas a las cuales denominaron ALFA, BRAVO, CARLOS, DELTA y ECO, con el fin de trasladarse por vía aérea y terrestre hasta las inmediaciones del lugar antes indicado, al llegar al sitio procedieron a desplegarse las patrullas, logrando tener contacto varias patrullas con una construcción rudimentaria que hacía las veces de laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, y luego de realizar un rastreo y patrullaje minucioso en las adyacencias de dichas instalaciones lograron advertir la presencia de cuatro ciudadanos, quienes quedaron identificados con los nombres de ENSON FABIRNA CHIVATA LOPEZ, HUMBERTO RUGELES MARTGINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA y CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, así como la existencia de tres mil doscientos (3.200) litros de tiner, cuatrocientos (400) litros de acetona, mil trescientos (1300) litros de ácido sulfúrico, mil trescientos (1300) litros de Ácido Clorhídrico, dos mil (2000) litros de gasolina, doscientos (200) kilogramos de presunto clorhidrato de cocaína, tres mil doscientos (3200) de pasta base de coca, cuatrocientos (400) kilogramos de carbón activado, mil doscientos (1200) kilogramos de Urea, dos mil quinientos (2500) kilogramos de NPK 10-20-20, dos (02) tanques de ocho mil (8000) litros, un (01) marciano, seis (06) microondas, cuatro (04) tamices, una (01) prensa de veinte mil kilogramos (20000 Kg), cuatro (04) moldes de panelas, cuatro (04) paquetes de quinientos c/u laminas de Inchersol y un gusano, entre otros insumos. Al mismo tiempo otra de las patrullas que realizaba una inspección en las inmediaciones del laboratorio, logró visualizar en un sembradío de cacao, ubicado a orilla del río Zulia un tanque cuadrado fabricado en hierro, el cual contenía en su interior un saco de polietileno de color blanco, contentivo de trece (13) envoltorios tipo panela, recubiertos con material sintético adhesivo, denominado teipe, color negro que a su vez contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que resultó ser cocaína cocaína, logrando ubicar escondidos entre los matorrales a cinco (05) personas, quienes fueron aprehendidos e identificados con los nombres de FREDDY ALEJANDRO COLORADO FERNANDO GARCÍA GARCÍA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY MOSQUERA ANDRADES y RUBÉN ALONSO GARAY ROJAS. De igual modo, otra patrulla logró aprehender en las inmediaciones de la casa de la finca "SAN ANTONIO" a los ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, quedando acreditado igualmente que ninguno de los tres últimos nombrados ciudadanos fue detenido en el lugar donde fue encontrado el laboratorio ni cerca de las evidencias colectadas y tampoco les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico que los relacionara con estos hechos que se investigaron. “

Igualmente, tal como se evidencia de la recurrida cuando el Tribunal A-quo apreció las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GÓNZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, LUIS GERARDO DURAN URDANETA, GHERSON FRANCISCO CHACON PAS Y VELARMINO BRACHO AGUIRRI, y no se observa que las haya adminiculado ni compararlas entre si, Observándose de la recurrida que el juez de juicio señalo: “al analizar el testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que recibió una llamada donde le informaban sobre la existencia de un laboratorio ubicado en la línea fronteriza con la República de Colombia, quien de manera inmediata le pasó la novedad al general de división VIVAS LANDINO, dando así inicio a la investigación que posteriormente condujo a que el ministerio público formulara la acusación. Esta deposición, al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes indicios de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la captura de los mismos no se produjo en el lugar donde procesaban la droga ni en los alrededores, sino por el contrario, cada uno de ellos se encontraba en su parcela, distante al lugar donde se encontraba la droga, además este funcionario no presenció la detención de dichos acusados, por lo tanto no puede establecer si los mismos tienen relación con los hechos investigados, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que los beneficia, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.-

Observa esta alzada, que el Tribunal de juicio, no comparó ni realizó una acertada motivación ni valoración de acuerdo a la sana critica aplicando principio de la razonabilidad que debe estar contenida en el desarrollo del analisis del testimonio “ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que recibió una llamada donde le informaban sobre la existencia de un laboratorio ubicado en la línea fronteriza con la República de Colombia, quien de manera inmediata le pasó la novedad al general de división VIVAS LANDINO, dando así inicio a la investigación que posteriormente condujo a que el ministerio público formulara la acusación”.

Corroborando este Cuerpo Colegiado, que el juez A-quo, no motivo razonablemente lo indicado por el testigo ni mucho menos se evidencia que haya sido comparado con el resto del causal probatorio. Es por ello, que en efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Asimismo, se observa del análisis que realizara el Tribunal de juicio al testimonio del FRANCISCO JOSÉ ARROYO CONTRERAS, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que participó en el procedimiento en el cual manifestó que la escuadra que estaba a su mando detectó un cajón de metal con cadena y candado, dentro de una zona de cacao y monte, y en el interior de dicho cajón se detectaron 13 panelas en un saco de color blanco, y en los alrededores detuvieron a cinco ciudadanos que se encontraban escondidos cerca del cajón y posteriormente trasladaron a los ciudadanos y a la presunta droga al sitio de reunión donde se encontraban los oficiales al mando. Esta deposición, al igual que la anterior rendida por el funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, e igualmente al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes indicios de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la captura de los mismos no se produjo en el lugar donde procesaban la droga ni en los alrededores, sino por el contrario, cada uno de ellos se encontraba en su parcela, distante al lugar donde se encontraba la droga, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que los beneficia, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.

Al corroborar que el Tribunal A-quo, señaló en el análisis del “Al analizar el testimonio del ciudadano FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que participó en dicho procedimiento, ya que el mismo manifestó que con respecto al acta de cadena de custodia, hicieron la incautación de todas las evidencias físicas, una de estas fueron incineradas previa autorización de la Fiscalía y se les ordenó tomar algunas evidencias y trasladarlas hasta Santa Bárbara de Zulia y ser entregadas a la sala de evidencias para su posterior experticia, y a la pregunta “¿Usted vio a los detenidos?” CONTESTO: “Como dije anteriormente vi a un detenido y se escuchó cuando se estaban persiguiendo a otros, pero no puedo asegurarle porque no los ví, sé que vi a uno que estaba en el cambuche, ahí estaba una persona que ya habían detenido”.- OTRA: “¿Cuando llegaron al comando vio cuántos detenidos eran?” CONTESTO: “No los llegué a ver, se que llegaron más detenidos en otras patrullas”.- OTRA: “¿A quién le correspondió ir a las casas de las fincas cercanas?” CONTESTO: “Quizás las patrullas que llegaron a pie fueron a esas casas, pero no le puedo decir porque yo no fui a esas casas, yo si vi algunas casas desde el helicóptero pero cuando aterrizamos no se vio ninguna casa, por su puesto estaban distantes de ese lugar”.- OTRA: “¿Usted practicó la detención de alguna persona?” CONTESTO: “Generalmente los comandante de los grupos de comando fueron los que hicieron la detención, ellos pueden decir cómo fueron esas detenciones”.- OTRA: “¿Usted detuvo a alguien sí o no?” CONTESTO: “No.” Esta deposición, al igual que las anteriores rendidas por los funcionarios FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES y JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes pruebas de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, e incautado las evidencias, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el funcionario no señala donde fueron detenidos los acusados y tampoco menciona si les fueron incautadas las evidencias en su poder, es más, este funcionario alega que él si vio algunas casas desde el helicóptero pero cuando aterrizaron no se vio ninguna casa, ya que estaban distantes de ese lugar, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que los beneficia, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.-

Esta Sala observa de la recurrida que los Jueces de la Instancia establecen lo siguiente: Al analizar el testimonio del ciudadano LUIS GERARDO DURAN URDANETA, quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando recibió la sustancia incautada para ser trasladada a la sala de evidencias del Comando de la Guardia Nacional en Casigua El Cubo, y al ser interrogado respondió lo siguiente: PREGUNTA: “¿De manos de quién recibió usted esta sustancia?” CONTESTO: “Las tres cadenas de custodia, las recibí de diferentes funcionarios, la primera acta la recibí de manos del subteniente GONZALEZ RUIZ, la segunda de parte del teniente coronel ARROYO y la tercera de parte del teniente OBREGON”.- OTRA: “¿Dónde le entregaron a usted estas evidencias?” CONTESTO: “En la sede del comando de apoyo aéreo de Santa Bárbara”.- OTRA: “¿Participó usted en la detención de las personas que fueron aprehendidas ese día?” CONTESTO: “No”.- OTRA: “¿Al momento que a usted le entregan estas evidencias, las mismas cumplían con todas las normativas en cuanto a etiquetaje?” CONTESTO: “Si recuerdo que las evidencias que recibí tenían sus precintos”. OTRA: “¿Tiene conocimiento a quién le incautaron estas evidencias?” CONTESTO: “No tengo conocimiento”. OTRA: “¿Usted participó en la operación donde incautaron esa sustancia?” CONTESTO: “No”.- OTRA: “¿Detuvo usted a alguna persona en el desarrollo de dicha operación?” CONTESTO: “No”.- OTRA: “¿La droga estaba debidamente precintada?” CONTESTO: “Sí, incluso en las actas aparecen los números de precintos”. Esta deposición, al igual que las anteriores rendidas por los funcionarios FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ y LUIS GERARDO DURAN URDANETA, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes pruebas de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fue incautada la sustancia ilícita e igualmente donde fueron capturados varios ciudadanos, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el funcionario manifestó no haber participado en la detención de las personas que fueron aprehendidas, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los beneficia, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario LUIS GERARDO DURAN URDANETA, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.-

Se corrobora del contenido de la sentencia el análisis del Tribunal Mixto, al referirse lo siguiente: “Al analizar el testimonio del ciudadano GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ, quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando realizó el operativo en busca de información, mediante la utilización de informantes, verificando los sitios conformándose en cuatro patrullas, cada una al mando de un oficial, manifestó igualmente que llegaron a una finca donde habían plátanos, yuca al fondo, pasando unos falsos potreros donde vieron un paso que llegaba hasta la finca San Antonio, manifestó que habían unas personas que se hacían pasar por trabajadores y que habían elementos suficientes para el procesamiento de droga, y al ser interrogado respondió las siguientes preguntas: “¿En qué partes los detienen a ellos?” CONTESTO: “En la finca, cercano al laboratorio, cercano son metros”.- OTRA: “¿A qué distancia estaba el laboratorio de la finca?” CONTESTO: “Hay un potrero de un área de 50 a 80 metros, en el potrero no se ve ganado y después del potrero empieza la vegetación que colinda con el río, le dicen caña brava y ahí está el laboratorio”. OTRA: “¿Cuántas personas detuvieron en total todas las patrullas?” CONTESTO: “Como dieciocho (18) detenidos, una cantidad grande, mucha gente involucrada”. OTRA: “¿Quién se encargó de colectar esas evidencias?” CONTESTO: “En la casa las recogí yo, el oficial que tuvo en el laboratorio él previamente coordina y dice el oficial tal se va a encargar de esto, la unidad tal se encarga de tal”.- OTRA: “¿Qué evidencias logró colectar su patrulla?” CONTESTO: “Nosotros colectamos trece (13) panelas de cocaína e insumos bastantes”. Esta deposición, al igual que las anteriores rendidas por los funcionarios FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, LUIS GERARDO DURAN URDANETA, CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, WILMER RAFAEL SOLANO JIMENEZ, DERRY DAVID ROSALES RODRIGUEZ y ALDRIC RAWLINS GARMENDIA MORA, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes pruebas de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fue incautada la sustancia ilícita, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se evidencia en primer lugar, que este funcionario manifiesta que fueron detenidas como dieciocho (18) personas, agregando que era una cantidad grande y mucha gente involucrada, lo que no especifica que actuación tuvieron los hoy acusados, la relación que tienen con el presunto laboratorio ni con las evidencias que fueron incautadas dentro de ese procedimiento, ni en calidad de que fueron detenidos, ya que tampoco menciona si fueron encontrados junto con las evidencias ni dentro de que área en específico y a ese respecto, menciona que hay un potrero de un área de 50 a 80 metros, en el potrero no se ve ganado y después del potrero empieza la vegetación que colinda con el río, le dicen caña brava y ahí está el laboratorio, lo cual contrasta con la declaración que rindió el funcionario FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “(…omissis): A bueno sí, pero en ese momento no observamos personas que estuvieran realizando actividades agrícolas, yo vi dos casas y estaban abandonadas, casas cerradas o abiertas sin personas adentro…” con la declaración del funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, quien a una pregunta: “(omissis)… ¿A qué distancia quedaba algún tipo de vivienda, vaquera o algo similar? CONTESTO: “Tengo entendido que nosotros estábamos dentro de una finca, finca la Estrella, pero al momento de aterrizar o de realizarse la operación, por lo menos yo no vi ningún tipo de construcción yo si vi algunas casas desde el helicóptero pero cuando aterrizamos no se vio ninguna casa, por su puesto estaban distantes de ese lugar…” también contrasta con la declaración rendida por el funcionario CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS “(omissis)… No se pudo llevar testigos por dos razones, primero porque el informante nos dice que el área es custodiada por los Águilas Negras que es un grupo armado, segundo por lo inhóspito del área, no es recomendable llevar civiles para esa zona…” y la rendida por el funcionario WILMER RAFFAEL SOLANO JIMENEZ, quien a la pregunta: “(omissis)… ¿Recuerda cómo era el sitio? CONTESTO: Una zona boscosa…”; o con la rendida por el funcionario DERRY DAVID ROSALES RODRIGUEZ, quien a la pregunta: “(omissis)… ¿La casa más cerca que usted observó durante su trayecto hasta que llega al laboratorio, mas o menos a que distancia existen casas allí? CONTESTO: “Como aproximadamente cuatro kilómetros”, o la rendida por el funcionario NORMAN EDUARDO CARRIZO ALMARZA, quien a la pregunta: “(Omissis)… ¿Consiguieron campesinos? CONTESTO: Ahí no había nadie.- OTRA: ¿Cerca del laboratorio habían fincas? CONTESTO: Habían fincas retiradas, como a un kilómetro.- OTRA: ¿Cerca del sitio había algún tipo de construcción? CONTESTO: Cerca de eso no, eso está escondido así a orillas del río…”; lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, únicamente se puede concatenar a las demás declaraciones de los funcionarios actuantes, para dejar constancia de la realización del procedimiento donde fueron capturadas otras personas que resultaron responsables de los hechos en este mismo proceso, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los beneficia, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.-

Asimismo, se evidencia que el Tribunal Mixto, al analizar el testimonio del ciudadano VELARMINO BRACHO AGUIRRI, observa que el mismo relata de manera coherente las circunstancias por las cuales conoce a los acusados NESTOR JULIO CARPIO OSPINO y YONY JESUS MORELO CORDERO, dando fe que son personas que trabajaron en su finca que está ubicada en el sector Caño El Medio, y son vecinos, los mismos tenían una finca grande y la repartieron en varias parcelas. Pueden observar estos juzgadores, que existe coherencia lógica entre el dicho del nombrado ciudadano y el testimonio ofrecido por el ciudadano ALONSO DOMINGO BELEÑO LEGUIA, toda vez que se no se advierten ningunas contradicciones que puedan generar dudas sobre la veracidad de los hechos mencionados; en este sentido, se aprecia el dicho del mencionado ciudadano como fundamento para dictar la presente sentencia absolutoria. Y así se declara.-

No obstante, estos Juzgadores Superiores, verifican, que el Tribunal de Juicio no realizó un análisis en base a la razonabilidad y racionalidad de lo debatido en el juicio oral y público en el caso que nos ocupa, sobre los hechos ocurrido en fecha 22 de mayo de 2009, que dio acreditado el Tribunal Primero en Funciones de Juicio Extensión Santa Bárbara del Zulia. Tal como se evidencia de la sentencia recurrida que afirma que “el día veintidós (22) de Mayo de 2009, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Urb. Terrazas de "Las Acacias", final de la Avenida Paramaconi, antigua sede de la Televisora Nacional (Canal 5), Caracas, Distrito Capital, manejaban la información de la existencia de un presunto laboratorio rudimentario utilizado para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, el cual se encontraba en territorio venezolano, específicamente en los márgenes del Río Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y a lo largo del Río Zulia, en las cercanías de la Finca denominada "LA ESTRELLA", se encontraron resguardados precursores químicos y también depósitos (caletas) subterráneas y cubiertas con vegetación contentivos de depósitos de clorhidrato de cocaína, producto este elaborado en el laboratorio antes descrito, por lo que en virtud de tal información, dicho órgano de investigación procedió a verificar en un mapa las coordenadas aportadas por un anónimo, constatándose de que las mismas se encuentran ubicadas a los márgenes de la zona de seguridad y defensa fronteriza con la República de Colombia, zona esta de alto riesgo y de seguridad; dado a que las informaciones de inteligencia aportadas por las Unidades Militares acantonadas en la zona, indican que es una zona inhóspita y de poca afluencia de personas. Asimismo, quedó demostrado que se efectuó una operación de orden militar (operación Boca de Grita) por intermedio del Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Comando de Apoyo Aéreo y Grupo de Acciones de Comando, todas estas unidades pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Comando de Apoyo Aéreo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, a los fines de verificar la información aportada en la zona limítrofe con la República de Colombia, y se logró la detención de presuntos ciudadanos, y la destrucción de un laboratorio para la posible confección de clorhidrato de cocaína y otras drogas ilícitas así como también la ubicación de depósitos de sustancias químicas y drogas, logrando de igual manera la colección de evidencias de interés criminalístico, mediante la designación de una comisión al segundo comandante del Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quien acompañado de Cuarenta y Nueve (49) efectivos de tropa profesional, adscritos al Grupo de Acciones de Comando y Cincuenta y Nueve (59) efectivos de tropa profesional y al Coronel CARLOS LUIS SÁNCHEZ VARGAS, Teniente Coronel ARROYO CONTRERAS, conjuntamente con funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, efectivos militares estos bajo la dirección del ciudadano General de Brigada MIGUEL ALCIDES VIVAS LANDINO, en su condición de Comandante de Antidrogas. Este laboratorio se encontraba en las coordenadas geográficas N08°24,07,0"- W 072°24'18,2" y constaba de una construcción rudimentaria que hacia las veces de un (1) laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, se dejó constancia que se observo elementos comúnmente utilizados para el proceso de secado, embalaje y peso de esta droga antes descrita; estas instalaciones fueron construidas en madera, techos plásticos, tuberías plásticas y metálicas, cableado eléctrico. Se determinó que las patrullas en mención efectuaron un rastreo y patrullaje minucioso en adyacencias de estas instalaciones pudiéndose percatar de la presencia de cuatro ciudadanos que una vez entrevistados quedaron identificados como: ENSON FABIÁN CHIVATA LÓPEZ, nacionalidad colombiana de dieciséis (16) años de edad (indocumentado), HUMBERTO RUGELES MARTÍNEZ nacionalidad colombiana cédula de identidad N° 1.049.019.343, FRANCISCO ADOLFO PERILLA, nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 74.324.721 y CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 9.868.748, así como también la existencia del siguiente material: INSUMOS LÍQUIDOS: tres mil doscientos litros (3200 Lts) de tiner, cuatrocientos litros (400 Lts) de acetona, mil trescientos litros (1300 Lts) de acido sulfúrico, mil trescientos litros (1300 Lts) de Ácido Clorhídrico, dos mil litros (2000 Lts) de gasolina; INSUMOS SÓLIDOS: doscientos kilogramos (200 Kg) de presunto clorhidrato de cocaína, tres mil doscientos kilogramos (3200 Kg) Pasta base de coca, cuatrocientos kilogramos (400 Gr) de carbón activado, mil doscientos kilogramos (1200 Kg) de Urea, dos mil quinientos kilogramos (2500 kg) de NPK 10-20-20, dos (02) tanques de ocho mil litros (8000 Lts), un (01) marciano, seis (06) microondas, cuatro (04) tamices, una (01) prensa de veinte mil kilogramos (20000 Kg), cuatro (04) moldes de panelas, cuatro (04) paquetes de quinientos c/u laminas de Inchersol y un gusano; de los cuales se colectaron como evidencia insumos químicos: una (01) bolsa transparente con un polvo de color blanco de aproximadamente cincuenta gramos (50 Gr.) en forma de piedras pequeñas, una (01) bolsa transparente con un polvo de color negro de aproximadamente ciento cincuenta gramos (150 Gr.) en forma de piedras pequeñas, una (01) bolsa transparente con un polvo de color blanco de aproximadamente cincuenta cien (100 Gr.) en forma de harina, un (01) recipiente con una sustancia de color cristalino, un (01) recipiente con una sustancia densa de color marrón, un (01) recipiente con una sustancia de color amarillo, un (01) recipiente con una etiqueta con nombre "Gatorade" con una sustancia de color cristalino, un (01) recipiente de color blanco con una sustancia de olor fuerte presuntamente ácido y la cantidad de diez (10) panelas de presunta cocaína con un peso aproximado de diez kilogramos (10 Kg). Al mismo tiempo la patrulla ECO al mando del Teniente Coronel ARROLLO CONTRERAS MANUEL, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, la cual realizaba inspección a las inmediaciones del laboratorio N08°24'07,0M- W 072°24'18,2", se adentró en un sembradío de cacao, ubicado a orilla del río Zulia y a escasos mil setecientos metros (1700 Mts) del precitado laboratorio, donde se detectó un tanque cuadrado fabricado en hierro coordenadas N.08°22'45,9"- W 072°24'43,7", de aproximadamente cinco metros (05 Mts") cuadrados, el cual tenía asegurada su puerta con un candado con cadena y al romperlas con objeto contundente, se incautó en su interior un saco de polietileno (con la inscripción 25 kgr pitillo), de color blanco; el cual contenía trece (13) envoltorios tipo panela, recubiertos con material sintético adhesivo, denominado teipe, color negro que contenían, un polvo blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, para un total de trece (13) kilos aproximados al revisar el sitio se logró ubicar escondidos entre los matorrales a cinco (05) sujetos, quienes fueron aprehendidos e identificados como: 01.- FREDDY ALEJANDRO COLORADO cédula de identidad C- 9.868.748; 02.- FERNANDO GARCÍA GARCÍA, cédula de identidad C- 714.502; 03.- GAVIRIA VARGAS ELVER, cédula de identidad C- 83.028.705, 04.- MOSQUERA ANDRADES HENRY, cédula de identidad C- 71.971.875 y 05.- RUBÉN ALONSO GARAY ROJAS, cédula de identidad C.I: 19.598.805”.

Asimismo, constatan quienes aquí deciden, de la trascripción anteriormente señalada, y de la sentencia recurrida la existencia de los hechos acreditado del debate en el cual no se corresponde con el análisis de los testimonios JOSÉ ANTONIO GÓNZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSÉ ARROYO CONTRERAS, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, LUIS GERARDO DURAN URDANETA, GHERSON FRANCISCO CHACON PAS Y VELARMINO BRACHO AGUIRRI, otorgado por el Tribunal A-quo, lo que evidencia que existe contradicción lo cual se traduce en termino de inmotivación, y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Al respecto, aprecia esta Sala 2 que la decisión recurrida carece de la motivación necesaria para comprenderla, lo cual se traduce en que no garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes y, en fin, para revestirla de legitimidad, pues, como se puede observar, la misma carece de inmotivación que se aprecia en la decisión sub examine, lo cual contraviene el principio reddere rationem, y, especialmente, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

En efecto, la Sala Constitucional, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala Constitucional, sobre el particular. “Al respecto, esta Juzgadora señaló: Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de la Sala Constitucional, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, como lo ha sustentado la Sala Constitucional, en sentencia n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).

Esta Alzada, observa de la sentencia recurrida que el Tribunal A-quo, no concatena ni compara entre si el testigo de la defensa con el resto del causal probatorio, tal como quedó evidenciado, que “al estima la declaración del ciudadano Velarmino Bracho Aguirri, testigo promovido de la defensa, indicando que su testimonio es coherente y que conoce a los acusados y que estos trabajan en una finca, sin embargo, el recurrente afirma que el juez no tomó en cuenta que el testigo señaló a una pregunta que le hizo el Ministerio Público que no estuvo presente en la detención de los acusados, por ello consideró el representante fiscal que mal pudo estimar esta declaración cuando el testigo no presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, aunado a ello, es menester destacar que el tribunal no tomó en consideración declaraciones de varios funcionarios actuantes porque no fueron aprehensores de los acusados, sin embargo, la declaración de este testigo promovido por la defensa si la tomó en consideración para absolver a los acusados, aun y cuando este tampoco presenció cuando los acusados fueron aprehendidos, igual valoración le otorgó a los ciudadanos Alonso Domingo Beleño Leguía, Elizabeth Pineda Álvarez, Angelo Ismael Carpió Pineda (hijo de uno de los acusados), Roselis Amarilis Carpió Pineda (hija de uno de los acusados), María Benedicta Alviarez de Pineda, Eliecer Armando Peralta Mejía, Gral Debut Arenas López y José Gabriel García Suarez.

De las anteriores declaraciones se observa, que el Tribunal de juicio las valoró de manera parcial y mecánica, al sostener que “tiene validez, toda vez que no se contradicen entre si, lo que despeja cualquier dudas sobre la veracidad de los hechos mencionados, lo que determina que los mencionados acusados tienen tiempo residiendo en ese sector, con lo cual demuestran el arraigo que tienen en el país como trabajadores del campo y en se sentido, se aprecia el dicho del referido deponente y le da pleno valor probatorio como fundamento para dictar la presente sentencia absolutoria"; valoración ésta que vicia de inmotivacion la sentencia recurrida, ya que no se cumple con el principio de racionalidad y razonabilidad, es por ello, que se considera que la sentencia no cumple con los requisitos válidos y legítimos, que deben articularse con base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

Esta Alzada, considera que las denuncias del recurrente, acerca del texto íntegro de la sentencia, en cuanto a la eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba efectivamente no se evidencia en la sentencia impugnada, y no se constata quien quedó conteste o quién se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales; por lo que a criterio de esta Sala el juez de la instancia no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito acusado y de la culpabilidad de los acusados de auto. En este sentido sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:

“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005.

“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”. (La negrilla y Subrayado de la Sala)

Asimismo, dicha Sala en Sentencia N° 118, dictada en fecha 21-04-04, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, había señalado:

“El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (La negrilla y Subrayado de la Sala)

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, al analizar, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada por ser un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, o menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las exigencias que debe contener las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron). (Negritas de la Alzada).

De todo lo anteriormente señalado de hecho y de derecho, y siendo así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera procedente en derecho que se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y en consecuencia se debe anular la Sentencia N° 022-2014, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 9.265.15, YONY JESÚS MORELO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.547 y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, titular de la cédula de identidad N° 12.500.608, por inculpables en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de le Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y se debe ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público por un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado con prescindencia de los vicios aquí observado. Todo de conformidad con lo previsto en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara,

SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia N° 022-2014, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 9.265.15, YONY JESÚS MORELO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.547 y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, titular de la cédula de identidad N° 12.500.608, por inculpables los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de le Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios aquí observados, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se Mantiene la Medida Privativa Judicial de la Libertad.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 012-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.
NGR/jd.-
Causa Nº VP02-R-2014-000714













Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 15 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000714
ASUNTO : VP02-R-2014-000714

DECISION N° 012-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, Colombiano, natural de San Sebastián, Departamento Magdalena, República de Colombia, titular de la cedula de Identidad 9.265.151, de 50 años de edad, casado, Operador de Maquina e Inseminador, hijo de Pablo Carpio y de Ana Ospino, residenciado en Vía Caño, El Medio, Sector Mata de Coco, Finca La Unión, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia.;

YONY JESÚS MORELO CORDERO, Colombiano, natural de Jurísima, Departamento de Córdova, República de Colombia, de 39 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.682. 547, hijo de los ciudadanos Manuel Esteban Morelao y de Catalina Cordero, residenciado en El Caño El Medio, vía Mata de Coco, de Puente Zulia para dentro, buscando para el lado del Ejército, Finca San Antonio, propiedad de María Alviarez, cerca del Caserio El Gallinero, Municipio Catatumbo del estado Zulia.

SAUL HERNANDEZ VITOLA, Colombiano, natural de Puerto Vilchez, Santander del Sur, República de Colombia, de 63 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.500.608, hijo de Justo Hernández y de Dilia Vitola, residenciado en el Sector Mata de Coco, Finca San Antonio, propiedad de la Señora María Alvarez, vía Caño del Medio, Municipio Jesús Maria Semprúm, y en Pueblo Santander, Barrio Beltrania, casa N° 102, República de Colombia.
DEFENSAS: ABOGADO PRIVADA JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTÉZ y DEFENSA PUBLICA N° 2 ABOGADO JUAN CARLOS BARBOZA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS ROSSANA FINOL, FISCAL LXXVII Fiscal del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, y ROBERT MARETINEZ XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

II
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la Sentencia N° 022-2014, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 9.265.15, YONY JESÚS MORELO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.547 y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, titular de la cédula de identidad N° 12.500.608, por inculpables los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de le Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 18 de julio 2014, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de julio de 2014 y se convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrarse el jueves (14) de agosto de 2014, a las once de la mañana (11:00 A.M).

En fecha 28 de agosto de 2014, fue celebrada la audiencia oral, ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrado por los Jueces Profesionales, Presidenta Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (Ponente), y los Jueces Profesionales, Dr. ROBERTO QUINTERO VELENCIA, y Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ, actuando como Secretaria la abogada PAOLA URDANETA NAVA, con la presencia de la abogada YASMELY FERNANDEZ, Defensora Pública N° 31, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTÍNEZ, del defensor privado JESUS ALEXANDER ROSALES ORTIZ, y de los ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONY JESUS MORELO COREDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, quienes se encuentran en libertad, quienes se encontraban debidamente notificados.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

El profesional del derecho ciudadano ROBERT MARTÍNEZ GODOY, apeló de la sentencia definitiva ut-supra señalada en base al fundamento de su escrito recursivo, estatuido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ”Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Denuncia que realiza en los siguientes términos:

En el aparte denominado ”FUNDAMENTACION DEL RECURSO”, señaló, que la sentencia proferida por el tribunal A-quo está viciada de inmotivación por contradicción. Por ello es importante destacar que si bien es cierto la jurisprudencia patria ha señalado que los jueces son soberanos al valorar las pruebas, no es menos cierto que deben tener por norte la sana crítica para ser apreciadas, observando, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que fue obviada por el juez al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"; norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas.

Denunció, que se observa al analizar la declaración del ciudadano José Antonio González Ruiz. el juzgado refirió lo siguiente: "(...) Esta deposición, al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes indicios de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados (...), por cuanto la captura de los mismos no se produjo en el lugar donde procesaban la droga ni en los alrededores, sino por el contrario, cada uno de ellos se encontraban en su parcela, distante al lugar donde se encontraba la droga (...)". En este sentido, constata quien recurre que la valoración dada al testigo está viciada de inmotivacion, en virtud de que el tribunal no refirió a que parcelas hace referencia, es decir, señaló que los acusados se encontraban en sus parcelas, pero no indicó cuales, no indicó nombre de las parcelas, ni lugar de ubicación, aunado a ello señaló que las parcelas se encontraban distantes del lugar donde se encontraba la droga, pero tampoco indicó la distancia, todo lo cual le causó indefensión a la fiscalía, por encontrarse tal valoración viciada de inmotivacion, en ese sentido.

Puntualizó el recurrente que, con relación a la declaración del ciudadano Francisco José Arroyo Contreras, el juez incurrió en el mismo error que la estimación anterior, dado que no indicó el nombre de las parcelas, ni lugar de ubicación, aunado a ello señaló que las parcelas se encontraban distantes del lugar donde se encontraba la droga, pero tampoco indicó la distancia, todo lo cual produjo indefensión a la fiscalía, por encontrarse tal valoración viciada de inmotivacion.

Continuó refiriendo el representante del Ministerio Público que, la valoración dada por el tribunal a la declaración del funcionario Luis Gerardo Duran Urdaneta, se basó en desecharla porque el funcionario manifestó no haber participado en la detención de las personas que fueron aprehendidas, todo lo cual le generó dudas, sin embargo, tal valoración resulta inmotivada, ya que el tribunal no dejó constancia del porque no la concatenó con las demás pruebas, sino que únicamente se limitó a argumentar que el funcionario no participó en la aprehensión de los acusados, todo cual se ataca por inmotivacion, e igual inmotivacion sucedió al valorar las testimoniales de los ciudadanos Derry David Rosales Rodríguez, Wilmer Rafael Solano Jiménez.

En avenencia con lo anterior, manifestó el impugnante que, la declaración rendida por el funcionario Gherson Francisco Chacón Paz, el tribunal no le otorga valor porque refiere que no mencionó si los acusados fueron encontrados junto con las evidencias ni dentro de que área en específico, sin embargo, al leer la declaración rendida por el testigo, ni el juez presidente ni los escabinos interrogaron al testigo en ese sentido, para despejar las dudas por las que el tribunal está desestimando tal declaración, testimonio que para este representante fiscal debió haber sido admitido en todo su valor.

Por esto, opinó el recurrente que, el tribunal al estimar la declaración del ciudadano Velarmino Bracho Aguirri, (testigo promovido por la defensa), lo hace argumentando que el testigo relata de manera coherente que conoce a los acusados y que estos trabajan en una finca, sin embargo, el juez no tomó en cuenta que el testigo señaló a una pregunta que le hizo el Ministerio Público que no estuvo presente en la detención de los acusados, por ello considera este representante fiscal que mal pudo estimar esta declaración cuando el testigo no presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, aunado a ello, es menester destacar que el tribunal no tomó en consideración declaraciones de varios funcionarios actuantes porque no fueron aprehensores de los acusados, sin embargo, la declaración de este testigo promovido por la defensa si la tomó en consideración para absolver a los acusados, aun y cuando este tampoco presenció cuando los acusados fueron aprehendidos, igual valoración le otorgó a los ciudadanos Alonso Domingo Beleño Leguía, Elizabeth Pineda Álvarez, Angelo Ismael Carpió Pineda (hijo de uno de los acusados), Roselis Amarilis Carpió Pineda (hija de uno de los acusados), María Benedicta Alviarez de Pineda, Eliecer Armando Peralta Mejía, Gral Debut Arenas López y José Gabriel García Suarez.

Arguyo el representante fiscal que, en todas las testimoniales ofrecidas por la defensa el tribunal las valoró de manera mecánica, y en todas señaló: "Tiene validez, toda vez que no se contradicen entre si, lo que despeja cualquier dudas sobre la veracidad de los hechos mencionados, lo que determina que los mencionados acusados tienen tiempo residiendo en ese sector, con lo cual demuestran el arraigo que tienen en el país como trabajadores del campo y en se sentido, se aprecia el dicho del referido deponente y le da pleno valor probatorio como fundamento para dictar la presente sentencia absolutoria"; valoración que vicia de inmotivacion la sentencia recurrida, ya que no se cumple con el principio de racionalidad.

Sostuvo que, la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

Adujo que, al valorar las pruebas documentales, observó el Ministerio Público que el juez también lo hizo de manera mecánica, por lo tanto tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación. Al revisar la valoración de cada prueba documental se evidencia que a todas les otorgó valor probatorio sin mayor explicación, a una que otra prueba documental la motivó por el hecho de sustentar la sentencia absolutoria que profirió, sin concatenarlas con las demás pruebas y sin argumentar el porque no tomó en cuenta muchas pruebas documentales que estimó en todo su valor, pero que no sirvieron de fundamento para sustentar su decisión.

Alegó que, la mayor contradicción que existe en el juicio es que al revisar cada una de las pruebas, la mayoría fueron estimadas en su valor por parte del tribunal, pero no fueron suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal de los acusados.

Adujo que, al analizar acuciosamente la sentencia, se constata que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, amén de que hubo contradicción, y a su vez inmotivacion, tal como se dejó plasmado. Cuando el tribunal valoró las pruebas, lo hizo de manera mecánica, tal como lo refiere la sentencia parcialmente transcrita, lo cual lleva a concluir a este presentante fiscal que la conclusión jurídica dada por el juez, no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que no fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de los acusados, lo que evidentemente se traduce en falta de motivación.

Manifestó que, al analizar acuciosamente la sentencia, se constata que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, amén de que hubo contradicción, y a su vez inmotivacion, tal como se dejó plasmado. Cuando el tribunal valoró las pruebas, lo hizo de manera mecánica, tal como lo refiere la sentencia parcialmente transcrita, lo cual lleva a concluir a este presentante fiscal que la conclusión jurídica dada por el juez, no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que no fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de los acusados, lo que evidentemente se traduce en falta de motivación.

Observó que, el tribunal no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis" se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ye", es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmado en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad y de razonabilidad, por lo tanto se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Continuó citando jurisprudencias en torno al presente caso.

Refirió, que al revisar el texto íntegro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba no se evidencia en la sentencia impugnada, no se constata quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales; y en tal sentido, solicitó a la Corte que así lo declare, señalando el apelante que, no pretende interponer el recurso única y exclusivamente por disconformidad en lo fallado por el tribunal de instancia, tampoco se pretende que esta Corte valore pruebas, porque dicha función es exclusiva de los jueces de juicio; sin embargo, y con la denuncia de los vicios observados y denunciados, se persigue la nulidad de la sentencia, a los fines de que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Finalmente, y por los razonamientos antes expuestos, el representante fiscal solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 022-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 14 de mayo del año 2014, mediante la cual declaró inculpable y en consecuencia dictó sentencia absolutoria para los acusados Carpió Ospino Néstor Luis, Yony Jesús Morelo Cordero y Saúl Hernández Vitola, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicótropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asociación ¡lícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anule la misma y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos.

PETITORIO: solicitó el representante fiscal sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 022-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 14 de mayo del año 2014, mediante la cual declaró inculpable y en consecuencia dictó sentencia absolutoria para los acusados Carpió Ospino Néstor Luis, Yony Jesús Morelo Cordero y Saúl Hernández Vitola, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anule la misma y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA

El profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Definitivo, de los ciudadanos NESTOR LUIS CARPIO OSPINO y YONY JESÚS MORELO CORDERO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

En el punto denominado “PRIMER PUNTO”, Alega el Ministerio Público que el juez A-quo al momento de decidir incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que si bien es cierto que los jueces son soberanos al valor las pruebas, no es menos cierto que deben tener por norte la sana critica para ser apreciadas , observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que esta circunstancia fue obviada por el juez al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó además la fiscalía que la deposición del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, al ser concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el cúmulo de pruebas aportadas al proceso está viciada de inmotivacion en virtud que el tribunal no refirió a que parcelas hace referencia, en virtud que el Tribunal no refirió a que parcelas hace referencia.

Señaló la defensa que, el Ministerio Público refutó también la declaración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ. ARROYO CONTRERAS, incurrió en el mismo error anterior dado que no indico el nombre de las parcelas ni la ubicación, aunado indico que las parcelas estabas distantes pero tampoco indico la distancia; así mismo manifiesta la fiscalía que el juez en relación a la testimonial rendida por el ciudadano FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIÉRREZ, se contradice ya que el testigo no indica donde fueron detenidos los acusados, y mal podía decir eso cuando el testigo expreso que las detenciones fueron realizadas por los comandantes y que por esta razón hay contradicción en la estimación realizada por el juzgador; expresa también la fiscalía que la estimación dada al testigo CARLOS LUIS SÁNCHEZ VARGAS, el tribunal no le dio valor probatorio, ya que fue el único que señalo que en la finca San Antonio donde estaban los acusados se consiguió evidencia y que debió adminicularla con las demás pruebas y no desecharla; La fiscalía expresa de igual manera que la declaración del funcionario LUIS GERARDO DURAN URDANETA, se baso en desecharla porque funcionario manifestó no haber participado en la detención de las personas que fueron aprehendidas, todo lo cual genero dudas sin embargo, tal valoración resulta inmotivada, ya que el tribunal no dejo constancia del por que no la concateno con las demás pruebas igual inmotivacion sucedió según la fiscalía con la testimonial de los ciudadanos DERRY DAVID ROSALES Y WILMER RAFAEL SOLANO JIMÉNEZ, posteriormente la fiscalía se refiere a la declaración del funcionario GHERSON FRANCISCO CHACÓN PAZ, y expresa que el tribunal no le otorgo valor por que refiere que no menciono si los acusados fueron encontrados junto con las evidencias ni dentro del área en especifico, sin embargo el juez presidente ni los escabinos interrogaron al testigo en ese sentido;

En este mismo orden de ideas el Tribunal al estimar la declaración del ciudadano VERLAMINO BRACHO, relata que el testigo de manera coherente conoce a los acusados y que estos trabajan en una finca y que el Juez no tomo en cuenta que el testigo no señalo a una pregunta que le hizo el Ministerio Publico que no estuvo presente en la detención de los acusados y que la declaraciones de los testigos de la defensa si las tomo en consideración para adsorber a los acusados aun y cuando no presenciaron el momento de la detención de los mismos, igual valoración le dio según la fiscalía a los ciudadano ALONSO DOMINGO BELEÑO, ELIZABETH PINEDA ALVARES, ANGELO ISMAEL CARPIÓ PINEDA, ROSELIS AMARILIS CARPIÓ PINEDA, MARÍA VENEDICTA ALVIAREZ DE PINEDA, ELIEZEL ARMANDO PERALTA, GRALDEBUT ARENAS LÓPEZ y JOSÉ GRABIEL GARCÍA SUAREZ. En conclusión la fiscalía según ellos observo que en todas las testimoniales ofrecidas por la defensa el Tribunal la valoro de manera mecánica y que la decisión judicial impugnada no cumplió con los requisitos de la racionalidad de la motivación. Y que las pruebas documentales tampoco cumplieron con el requisito de la racionalidad de la motivación y la mayor contradicción según el Ministerio Publico existe en el presente juicio es que al revisar cada una de la pruebas, la mayoría fueron estimada en su valor por parte del Tribunal, pero no fueron suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal de los acusados. También expresa el Ministerio Publico que al hacer una análisis de la sentencia, constato según ellos que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, amén de que hubo contradicción y a su vez contradicción, tal como se dejo plasmado; y que el Tribunal valoro las pruebas de forma mecánica llevando a concluir al representante Fiscal que la conclusión jurídica dada por el juez no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación y que tal motivación no existe porque no hubo concatenación entre un testigo y otro ya que la valoración fue dd forma mecánica, pero racional y por tanto reitera el Ministerio Publico que el falle impugnado carece de requisitos de racionalidad y razonabilidad y por lo tanto m vulnero la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso.

El defensor indicó que, con respecto a la aseveraciones indicadas o manifestadas por el Ministerio Publico en cuanto a la falta de motivación de la decisión hay que dejar constancia que los dichos de los testigos si fueron analizados uno a uno por el Juez de juicio donde expreso lo siguiente en su decisión: con respecto al testigo JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, el ciudadano juez en primer deja constancia de lo expresado por el mismo ya que en su declaración dicho testigo expresa que dichos ciudadanos por la proximidad o por la cercanía que I tenia con el laboratorio SE PRESUME QUE TENÍAN ALGO QUE VER CON EL LABORATORIO, y a preguntas realizadas por el mismo Ministerio Publico cuando se le indaga que si logro participar en el procedimiento de aprehensión de alguno de los hoy acusados este expreso que ya habían tres personas detenidas; cuando se le pregunta al testigo si detuvo alguna persona este manifestó que no, posteriormente se le pregunta como trasladan a los tres testigos este expreso; LO TRASLADARON EN FORMA AÉREA AL IGUAL QUE LA DROGA y que cuando llego al aeropuerto bajaron a esas tres personas manifestando que no habían más personas hay y que solo tres personas fueron aprehendidas en el procedimiento, ahora bien el ciudadano juez una vez analizado el testimonio de dicho funcionario motiva la declaración de dicho testigo donde expresa: "Que esta disposición, al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes indicios de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados por cuanto a la captura de los mismos no se produjo en el lugar donde procesaban la droga ni en los alrededores, sino por el contrario, cada uno de ellos se encontraban en la parcela distante el lugar donde se encontraba la droga, además este funcionario no presencio la detención de los acusados, por lo tanto no puede establecer si los mismos tiene relación con los hechos investigados, generando dudas a los juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados, por lo que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que los beneficia previsto en el artículo 49, numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que, con relación al testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARROYO CONTRERAS, el ciudadano Juez toma la declaración del funcionario el cual se traslado por vía terrestre donde se le pregunta que si vio fincas con sus divisiones o cerca y este expreso, si hay fincas posteriormente se le pregunta que si detuvo a las personas en el laboratorio o de regreso y este contesto, no entramos al camellón y vamos a lo que vamos en la búsqueda del laboratorio, una vez detectado el laboratorio, mi patrulla va a hacer un recorrido para verificar la presencia de otras personas, por supuesto que hay otras patrullas que tiene la responsabilidad de inspeccionar el área, y cuando se le pregunta porque detienen a las personas por presunción, este contesto bueno eso es parte de la presunción una persona que está escondida cerca de un sitio donde hay un laboratorio de droga se presume que algo está ocultado, se presume que esa es la razón.

Indicó que si se analiza la declaración rendida por el testigo y el valor que el ciudadano juez a su declaración este hace una comparación entre la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, y expresa que dicha declaración al ser concatenada con la declaraciones de los otros funcionarios llega a la conclusión de que no hay certeza de que los acusados sean autores materiales de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, así mismo hace un análisis que la captura de los mismos no se produjo en el lugar donde se procesaba la droga ni por los alrededores, sino que por lo contrario que cada uno de ellos se encontraba le i gante al lugar donde se encontraba la droga, es decir, ciudadanos jueces de alzada que el juez de juicio si analizo cada uno de los testigos promovidos tanto por la fiscalía como por la defensa y realizo una comparación respecto al dicho de los mismos llegando a la conclusión de que los mismos son inocentes es decir, que el juez si analizo y motivo la decisión donde decidió absorber a los hoy acusados.

Ahora bien, con relación declaración rendida por el ciudadano RAFAEL PABLO SOTO MANZANAREZ, Capitán de la Guardia Nacional este expresa en su deposición cuando se le pregunta donde detuvieron a las personas este contesto; en el propio laboratorio y en los alrededores posteriormente se le pregunta, cuando usted habla de los alrededores a qué distancia se refiere este contesto 10 o 15 metros, cuando se le pregunta donde se realizo la operación y cuál fue el lugar a donde fueron este contesto, en la hacienda la estrella y cuando se le pregunta a este oficial si existían allí cercas, y fincas este contesto, si este es un sector de fincas, cuando se le pregunta cuantas personas detuvieron en el sitio este contesto, detuvieron 5 o 6 personas pero por todas eran 150 personas v cada patrulla tuvo su hallazgo, posteriormente se le pregunta que si él en forma particular junto con su patrulla detuvo a alguien este manifestó yo particularmente no detuve a nadie.

Puntualizó, que el juez de juicio hizo una valoración precisa y las concatena con las declaraciones rendidas por los funcionarios FRANCISCO ARROYO CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, y expresa que la declaración de los funcionarios actuantes y al cúmulo de pruebas aportadas al proceso dan suficientes indicios de que le que se realizo un procedimiento mas no existe certeza alguna de que los acusados se encontraban en el sitio donde ocurrió el hecho, lo que significa que el juez si realizo una valoración, comparó las pruebas y motivo la decisión donde expreso que los hoy acusados no se encontraban en el lugar del hecho.

Consecutivamente declara FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIÉRREZ. Capitán de la Guardia Nacional quien expresa en su declaración cuando se le pregunta, a qué distancia quedaba algún tipo de vivienda, vaquera o algo similar, este contesto; tengo entendido que nosotros estábamos dentro de una finca, Finca la Estrella, pero al momento de aterrizar o de realizarse la operación, por lo menos yo no vi ningún tipo de construcción, por cuanto la vegetación era densa y dentro de mis funciones especificas no estaba previsto ir a ninguna casa; y cuando se le pregunta recuerda cuantas personas fueron detenidas, este contesto cuando se hace este tipo de operación, recuerdo que donde se encontró el laboratorio se encontró una persona que estaba en el lugar y los funcionarios del grupo de comando corrieron a buscar a unas personas que salieron corriendo y escuche decir que algunos se iban a montar en unas canoas, pero yo no vi eso, si vi a una persona, se que era a un muchacho joven y después trajeron a tres personas más, luego que estas personas son detenidas y nos trasladamos al destacamento aéreo de Santa Bárbara de Zulia, vimos que otras unidades tenían a otras personas detenidas, cuando se le pregunta usted vio a los detenidos, este contesto como dije anteriormente vi a un detenido y se escucho cuando estaban persiguiendo a otros, pero no puedo asegurarle porque no vi, se que vi a uno que estaba en el cambuche, ahí estaba una persona que I ya habían detenido, y cuando se le pregunta, cuando llegaron al comando vio cuantos detenidos eran, este contesto no los llegue a ver, se que llegaron más detenidos en otras patrullas, cuando se le pregunta, a quien le correspondió ir a las casas de las Fincas cercanas, este contesto, quizás las patrullas que llegaron a pie fueron a esas casas, pero no le puedo decir porque yo no fui a esas casas, yo si vi algunas casas desde el helicóptero pero cuando aterrizamos no se vio ninguna casa, por supuesto estaban distante de ese lugar, cuando se le pregunta; usted practico la detención de alguna persona, este contesto, generalmente los comandantes de los grupos de comando fueron los que hicieron la detención, ellos pueden decir cómo fueron esas detenciones, y cuando se le pregunta, usted detuvo a alguien sí o no, este contesto, no, Y CUANDO SE LE PREGUNTA, SABE A QUE LUGAR SE TRASLADARON, ESTE CONTESTO, A LA FINCA LA ESTRELLA, y cuando se le pregunta, donde está ubicada, este contesto, Geográficamente no estoy ubicado en este momento, se que es en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún, al lado del Rio Zulia.

Refirió que, si se analiza la declaración rendida por el ciudadano FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIÉRREZ, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que participo en dicho procedimiento, y el juez de juicio y los escabinos hacen una comparación y análisis con la deposición rendida por los funcionarios actuantes FRANCISCO JOSÉ ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, da a los sentenciadores suficientes pruebas de haberse llevado a cabo un procedimiento donde capturaron a varios ciudadanos , pero no existe certeza de la responsabilidad penal de los acusados, por lo que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó citando la defensa la declaración del ciudadano CARLOS LUIS SÁNCHEZ VARGAS, funcionario de la Guardia Nacional.

Manifestó que, si se analiza la declaración rendida por el ciudadano General Segundo Comandante de la operación CARLOS LUIS SÁNCHEZ VARGAS, este funcionario no señala con certeza si el lugar donde fueron detenidos los acusados si pertenecía a la finca donde se encontraba el laboratorio o si estas personas formaban parte del grupo de personas que laboraban dentro de esas instalaciones clandestinas ni tampoco menciona que clase de evidencias le fueron incautadas en su poder, es más, este funcionario alega que los propietarios y los que estén presentes en el lugar se detuvieron y después se iba a investigar que estaban haciendo allí, e igualmente señalo que en ese momento ellos van con la operación planificada y la persona que esté allí tendrá que demostrar que iba pasando por el sitio o que hacía en ese lugar. Por lo tanto el ciudadano juez si analizo dicha declaración recopilo una serie de preguntas realizadas y por ultimo le da el valor probatorio correspondiente manifestando al final de su análisis que no se desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia que los beneficia de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no apreciando el dicho de mencionado funcionan para dictar una sentencia condenatoria. Posteriormente declara LUIS GERARGO DURAN URDANETA, Capitán de la Guardia Nacional, el cual expresa y se le pregunta en su declaración lo siguiente: Participo usted e la detención de las personas que fueron aprehendidas ese día, este contesto No, cuando se le pregunta; Tiene conocimiento a quien le incautaron esta evidencias, este contesto; No tengo conocimiento, cuando se le pregunta; Usted participo en la operación donde incautaron esa sustancia, este contesto; No, cuando se le pregunta; Detuvo usted a alguna persona en el desarrollo de dicha operación, este contesto; No.

Argumentó que posteriormente declaró WILMER RAFAEL SOLANO JIMÉNEZ, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional, el cual se le pregunta y expresa en su declaración lo siguiente; En la vía donde usted se dirigía existían fincas, ranchos, casas, este contesto; Antes de llegar al sitio si se observaron cómo tres casas o cuatro, casitas antes de llegar, y cuando se le pregunta; Esas casitas a qué distancia estaban del laboratorio, este contesto; Como a cuatro o cinco kilómetros, y cuando se le pregunta; Porque vía se dirigió usted hacia el sitio, este contesto; Vía terrestre. Refirió que al analizar el testimonio del ciudadano WILMER RAFAEL SOLANO JIMÉNEZ, el ciudadano juez una vez analizada la declaración rendida por dicho ciudadano la analiza y expresa que esta deposición al igual que las anteriores rendidas por los funcionarios Al analizar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIÉRREZ Y LUIS GERARDO DIRÁN URDANETA, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes pruebas de haberse efectuado un procedimiento donde fue incautada sustancia ilícita pero no le da pruebas suficientes para establecer la responsabilidad que penal que pudieran tener dichos acusados al momento de establecer la responsabilidad no desvirtuándose la presunción de inocencia previsto en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que el juez si analizo y concateno la deposición del testigo con los demás testigos del procedimiento desvirtuando de forma razonada la responsabilidad penal de los acusados. Subsiguientemente declaró DERRY DAVIS ROSALES RODRÍGUEZ, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional, el cual expresa en su declaración, caminamos como un kilómetro a un kilómetro y medio para llegar al sitio, es una zona bastante boscosa, al llegar al sitio observamos prácticamente todo el lugar calcinado, habían tambores plásticos derretidos por la quemadura, prácticamente todo el lugar estada calcinado, lo que hicimos fue que tomamos las coordenadas del sitio y regresamos nuevamente al comando, nosotros entramos al lugar rápido por cuanto por lo que había ocurrido el peligro ahí persiste, tuvimos en el lugar como una hora a hora y media y regresamos otra vez es todo, cuando se le pregunta; Como era el acceso para ingresar a ese sitio, este contesto; El vehículo tuvimos que dejarlo como a un kilómetro y medio a dos kilómetros y de ahí tuvimos que caminar porque ese sector es bastante problemático, y cuando se le pregunta; En esa vía existen fundo agropecuarios, este contesto Si, cuando se le pregunta: En esas vías existen casas o ranchos, este contesto Sí, y cuando se le pregunta; La casa más cerca que usted observo durante su trayectoria hasta que llega al laboratorio, más o menos a qué distancia existen casas allí, este contesto; Como aproximadamente cuatro kilómetros, y cuando se le pregunta; Una vez que usted llega al sitio donde aparco la unidad, que distancia hay de ahí hasta el sitio donde se encontraba el presunto laboratorio, este contesto; Aproximadamente como dos kilómetros. Sostuvo que al analizar el testimonio del ciudadano DERRY DAVIS ROSALES RODRÍGUEZ, El ciudadano juez una vez analizada la declaración rendida por dicho ciudadano la analiza y expresa que esta deposición al igual que las anteriores rendidas por los funcionarios Al analizar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIÉRREZ Y LUIS GERARDO DURAN URDANETA, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cumulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes pruebas de haberse efectuado un procedimiento donde fue incautada sustancia ilícita pero no le da pruebas suficientes para establecer la responsabilidad que penal que pudieran tener dichos acusados al momento de establecer la responsabilidad no desvirtuándose la presunción de inocencia previsto en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que el juez si analizo y concateno la deposición del testigo con los demás testigos del procedimiento desvirtuando de forma razonada la responsabilidad penal de los acusados.

Posteriormente declaró el ciudadano GHERSON FRANSCISCO CHACÓN PAZ, Teniente Coronel de la Guardia Nacional.

Alego que, el juez A-quo realizó un análisis y motivo la declaración rendida por el funcionario Gherson Chacón ya que este mintió de forma desmedida haciendo el juez un análisis de lo expresado por dicho funcionario quien expresa en que parte los detienen a ellos este contesto, EN LA FINCA CERCANA AL LABORATORIO, cuantas personas detienen en total este expresa que 18 personas; en su análisis el juez de juicio realiza un análisis pormenorizado y expresa en su sentencia que la deposición del testigo contrasta con todas las declaraciones rendidas por los demás funcionarios actuantes ente ellos el rendido por FRANCISCO JOSÉ ARROYO, quien señalo ente otras cosas a bueno si, pero en ese momento no observamos personas que estuvieran realizando actividades agrícolas, yo vi dos casas pero estaban abandonadas, sin personas adentro; hace también un análisis con la declaración rendida por el funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON; este expreso tengo entendido que nosotros estábamos dentro de una finca, FINCA LA ESTRELLA, pero al momento de aterrizar o de realizar la operación, POR LO MENOS NO VI NINGÚN TIPO DE CONSTRUCCIÓN YO SI VI ALGUNAS CASAS DESDE EL HELICÓPTERO, PERO CUANDO ATERRIZAMOS NO SE VIO NINGUNA CASA, POR SUPUESTO ESTABAN DISTANTES DE ESE LUGAR, también contrasta con la declaración rendida por el funcionario CARLOS LUIS SÁNCHEZ, quien expreso que no se pudo llevar testigos por que el informante les manifestó que la zona era custodiada por las Águilas Negras y segundo por que es una zona inhóspita, J además realiza un análisis de la declaración rendida por el funcionario WILMERRAFAEL SOLANO, quien a la pregunta recuerda como era el sitio este contesto, era una zona boscosa, o con la rendida por el funcionario Derry David Rosales Rodríguez, quien a la pregunta la casa que queda mas cerca durante su trayecto hasta que llega al laboratorio, mas o menos a que distancia existen casas allí, este contesto COMO APROXIMADAMENTE CUATRO KILÓMETROS, o la rendida por el funcionario NORMAN EDUARDO CARRIZO ALMARZA, quien a la pregunta consiguieron campesinos, este contesto ahí no había nadie; cuando se le pregunta cerca del laboratorio habían fincas, este contesto HABÍAN FINCAS RETIRADAS, COMO A UN KILÓMETRO, Cerca del sitio había algún tipo de construcción; cerca de eso no, eso esta escondido así a orillas del río; honorables jueces es evidente la falsedad de la declaración rendida por el ciudadano Gherson Chacón dejando claro el juzgador que su deposición genera dudas ya que no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2do. Razón por la cual el dicho de mencionado funcionario Gherson Francisco Chacón no es apreciado como fundamento para dictar sentencia condenatoria.

Manifestó que el juez de juicio si analizo y comparo la declaración rendida por todos los funcionario actuantes con la deposición rendida con este funcionario llegando a la conclusión de que estaba mintiendo por que ni había casas cerca, ni fincas contiguas al laboratorio ya que era una zona boscosa de difícil acceso y que la casa mas cercana estaba aproximadamente a un kilómetro de distancia, lo que significa que hubo un análisis pormenorizado de dicho testigo donde se comparo la deposición de cada uno y se motivo el por que no se tomaba en cuenta su declaración para una posterior decisión haciéndolo de acuerdo a los criterios racionales de la sana critica, motivando la decisión de forma razonada por lo tanto no le creo indefensión a la fiscalía ya que explico y comparo todas las declaraciones rendidas en el juicio, exteriorizando y justificando la decisión adoptada, con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, utilizando argumentos racionales validos y legítimos, donde articulo los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, adema de los conocimientos científicos esgrimidos en el juicio. Razón por la cual no le asiste la razón a la fiscalía del Ministerio Publico. Posteriormente el juez de juicio hace una valoración de la pruebas documentales, razonando y motivando la decisión de cada prueba documental, y le otorgo el valor correspondiente a dichas pruebas y no como expresa el Ministerio publico que lo hizo de forma mecánica ya que las concateno con la demás pruebas argumentando el por que estima su valor, pero al compararlas con la deposición rendida por los funcionarios actuantes se concluye que si bien es cierto existe un delito, este ilícito penal no se le puede imputar a los acusados ya que no se encontraban en el sitio del suceso, ya que ellos se encontraban tal como lo expresan los mismos funcionarios a cuatro kilómetros aproximadamente donde localizaron el laboratorio.

En conclusión estableció que, la decisión esta ajustada a derecho ya que se analizo testigo por testigo, se comparo, se concateno con cada deposición y se valoro cada declaración tal como esta plasmado en la sentencia., no careciendo de fundamentos necesarios llenando los extremos de la estatuido en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que existe total armonía en la sentencia tanto de racionalidad como de razonabilidad, que conlleva a que el fallo cumpla con la garantía de la tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En este sentido es claro concluir que se cumplió con la sentencia nro. 1.276, de fecha 09 de Diciembre del año 2.010 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que analizo las pruebas producidas las juzgo y fijo posición sobre el hecho controvertido, analizando cada elemento de prueba y la norma aplicable para la resolución del conflicto planteado. Cabe destacar que el texto integro de la sentencia se analizo cada uno de los elementos de prueba y se decidió conforme a derecho, quien si se contradijo fue el Tcnel. Gherson Francisco Chacón quien declaro todo lo contrario a lo manifestado por los demás funcionarios actuantes y así deja constancia el ciudadano juez en la comparación que realiza de todas las pruebas testimoniales rendidas en el juicio por todos los funcionarios actuantes.

Finalmente indicó en base a los fundamentos expuestos solicitó sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía XVI del Ministerio Publico, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión Nro. 022-2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, donde declaró de forma ajustada a derecho y de forma unánime por parte de el tribunal colegiado la inculpabilidad y en consecuencia dicto la sentencia absolutoria a favor de los acusados NÉSTOR CARPIÓ OSPINO, YONY JESÚS MORELO CORDERO SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, por la presunta comisión del delito de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, en consecuencia solicitó sea confirmado la decisión y sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez revisado y analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la Sentencia N° 022-2014, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 9.265.15, YONY JESÚS MORELO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.547 y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, titular de la cédula de identidad N° 12.500.608, por inculpables en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de le Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a LA UNICA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, el recurrente la fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

La Sala, para decidir observa que el recurrente, indica “que la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada de inmotivación por contradicción. El criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la procedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde en el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, Como motivo o vicio de inmotivación y en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente: La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, así observa esa Alzada del texto de la recurrida el hecho que el Tribunal de Instancia dio por acreditados:

“III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: El Tribunal, valorando las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal como por la defensa técnica, declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día dieciséis (16) de mayo del año 2009, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana, el Subteniente JOSE ANTONIO RUIZ GONZALEZ, adscrito la Guardia Nacional Bolivariana momentos en que se encontraba de servicio recibió una llamada de parte de un ciudadano quien se identificó con el nombre de CARLOS, informándole sobre la existencia de un laboratorio rudimentario destinado al procesamiento de clorhidrato de cocaína, ubicado en la zona limítrofe con la República de Colombia, específicamente en los márgenes del río Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asimismo, este ciudadano le indicó las coordenadas geográficas donde estaba el laboratorio, por lo que a fin de constatar la existencia de dicho laboratorio, en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, se constituyó una comisión dirigida por los funcionarios Coronel CARLOS LUIS SÁNCHEZ VARGAS, Mayor FRANK PÉREZ GONZÁLEZ, Mayor GHERSON CHACÓN PAZ, Teniente RAFAEL SOTO MANZANARES, Teniente FREDDY OBREGON GUTIÉRREZ, Subteniente GONZÁLEZ RUIZ JOSÉ, pertenecientes al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, para lo cual conformaron varias unidades militares, integradas por más de cien efectivos castrenses y todos bajo la dirección del General MIGUEL VIVAS LANDINO, se dividieron en patrullas a las cuales denominaron ALFA, BRAVO, CARLOS, DELTA y ECO, con el fin de trasladarse por vía aérea y terrestre hasta las inmediaciones del lugar antes indicado, al llegar al sitio procedieron a desplegarse las patrullas, logrando tener contacto varias patrullas con una construcción rudimentaria que hacía las veces de laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, y luego de realizar un rastreo y patrullaje minucioso en las adyacencias de dichas instalaciones lograron advertir la presencia de cuatro ciudadanos, quienes quedaron identificados con los nombres de ENSON FABIRNA CHIVATA LOPEZ, HUMBERTO RUGELES MARTGINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA y CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, así como la existencia de tres mil doscientos (3.200) litros de tiner, cuatrocientos (400) litros de acetona, mil trescientos (1300) litros de ácido sulfúrico, mil trescientos (1300) litros de Ácido Clorhídrico, dos mil (2000) litros de gasolina, doscientos (200) kilogramos de presunto clorhidrato de cocaína, tres mil doscientos (3200) de pasta base de coca, cuatrocientos (400) kilogramos de carbón activado, mil doscientos (1200) kilogramos de Urea, dos mil quinientos (2500) kilogramos de NPK 10-20-20, dos (02) tanques de ocho mil (8000) litros, un (01) marciano, seis (06) microondas, cuatro (04) tamices, una (01) prensa de veinte mil kilogramos (20000 Kg), cuatro (04) moldes de panelas, cuatro (04) paquetes de quinientos c/u laminas de Inchersol y un gusano, entre otros insumos. Al mismo tiempo otra de las patrullas que realizaba una inspección en las inmediaciones del laboratorio, logró visualizar en un sembradío de cacao, ubicado a orilla del río Zulia un tanque cuadrado fabricado en hierro, el cual contenía en su interior un saco de polietileno de color blanco, contentivo de trece (13) envoltorios tipo panela, recubiertos con material sintético adhesivo, denominado teipe, color negro que a su vez contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que resultó ser cocaína cocaína, logrando ubicar escondidos entre los matorrales a cinco (05) personas, quienes fueron aprehendidos e identificados con los nombres de FREDDY ALEJANDRO COLORADO FERNANDO GARCÍA GARCÍA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY MOSQUERA ANDRADES y RUBÉN ALONSO GARAY ROJAS. De igual modo, otra patrulla logró aprehender en las inmediaciones de la casa de la finca "SAN ANTONIO" a los ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA. …/…
De seguidas, entran los Juzgadores a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal, en tal sentido tenemos que: Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se escuchó las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, LUIS GERARDO DURAN URDANETA, WILMER RAFAEL SOLANO JIMENEZ, DERRY DAVID ROSALES RODRIGUEZ, ALDRIC RAWLINS GARMENDIA MORA, GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ, NORMAN EDUARDO CARRIZO ALMARZA, FRANK ERNESTO PEREZ GONZALEZ y JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, todos ellos testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las testimoniales de los ciudadanos VELARMINO BRACHO AGUIRRI, ALONSO DOMINGO BELEÑO LEGUIA, ELIZABETH PINEDA ALVAREZ, ANGELO ISAMEL CARPIO PINEDA, ROSELLIS AMARILIS CARPIO PINEDA, MARIA BENEDICTA ALVIAREZ DE PINEDA, ELIECER ARMANDO PERALTA MEJIA, GRAL DEBUT ARENAS LOPEZ y JOSE GABRIEL GARCIA SUAREZ, todos promovidos por la defensa técnica, quienes fueron interrogados por las partes, cumpliéndose así con el derecho que tienen las mismas de controlar las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate…por el funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.074.583, funcionario militar adscrito al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio del Táchira, con el rango de Primer Teniente, quien manifestó: “El día 16 de mayo del 2009, yo me desempeñaba como jefe de los servicios del Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad Capital, durante el cumplimiento del rol de servicios recibí una llamada donde me informaban sobre la existencia de un laboratorio ubicado en la línea fronteriza con la República de Colombia, yo de manera inmediata le pasé la novedad al general de división VIVAS LANDINO, él a su vez escogió a varios oficiales que iban a participar en una operación para verificar la existencia o no del laboratorio antes mencionado en la zona limítrofe con Colombia, eso se hace a través de una serie de operaciones que el comando antidroga lo eleva al comando general de la Guardia Nacional y éste a su vez lo eleva al Comando Estratégico Operacional, ya los oficiales seleccionados para integrar la comisión se trasladan a través de helicópteros desde el aeropuerto de La Carlota hasta el aeropuerto de la población de Santa Bárbara de Zulia, ahí también se encuentra un comando de apoyo aéreo de la Guardia Nacional, somos divididos en diferentes equipos para organizar la operación, allí son nombrados oficiales superiores, oficiales subalternos y tropa profesional para realizar el patrullaje en la zona, nos dan una serie de coordenadas, las cuales cada patrulla debe buscar si hay un laboratorio donde se procese algún tipo de droga o de personas que puedan suministrar información acerca del laboratorio, luego, a través de las coordenadas los helicópteros nos dejan cerca de la zona, de allí con la ayuda de los GPS nos vamos hacia el sitio indicado en las coordenadas, nos adentramos en una zona de alta vegetación donde no se tiene una vista aérea, sino vía terrestre, y luego de cuatro o cinco horas de estar realizando el patrullaje una de las patrullas informó sobre la presencia de un laboratorio donde se encontraron unas sustancias químicas que son controladas bajo el régimen N-04 que son las utilizadas para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, luego todas las patrullas se dirigen al lugar donde la primera patrulla encontró el laboratorio, luego se hace un patrullaje por los alrededores donde fueron encontrados unos ciudadanos, los cuales por su proximidad o por la cercanía que tenían del laboratorio se presume que tenían algo que ver con el laboratorio, luego a través de coordinaciones con el Fiscal del Ministerio Público, en algunas ocasiones el Fiscal del Ministerio Público nos acompaña, en otras no, por lo que dado que es una zona limítrofe con Colombia donde operan grupos armados como Las Águilas Negras, la Guerrilla, entre otros, por eso es que se evita la presencia de un civil para entrar a esa zona donde estábamos buscando ese laboratorio antes mencionado; en cuanto al acta de cadena de custodia, es mía la firma, nosotros cuando realizamos la incineración de la sustancia tanto química como el clorhidrato de cocaína, ya autorizado por el Fiscal del Ministerio Público, ellos nos exigen tanto un registro fotográfico como un registro fílmico, nosotros agarramos la droga y la llevamos hasta Santa bárbara de Zulia donde se realiza el acta de cadena de custodia y el acta de aseguramiento para demostrarle al Fiscal que estábamos en presencia de cocaína, por lo que se le hizo la prueba de scott, nos dio una coloración azul, por lo que estamos en presencia de la presunta droga con un 95% o 96% de certeza si es droga o no, mi persona trasladé una cantidad de droga desde el lugar donde fue encontrada hasta el aeropuerto y allí se volvió a realizar la prueba de scott, se tomó el pesaje y fue entregada a través de la cadena de custodia al teniente de la Guardia acá en Santa Bárbara DURAN URDANETA y en presencia del Fiscal del Ministerio Público; también es mía la firma del acta de aseguramiento, en este caso yo doy fe que la cantidad de sustancia estupefacientes y psicotrópica es la misma que fue encontrada en el sitio donde fue hallado el laboratorio, por lo cual si en el traslado de esa sustancia se pierde una porción o cantidad yo soy el responsable, es la que yo trasladé desde el laboratorio en la zona limítrofe hasta aquí Santa Bárbara, es todo
Al analizar el testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que recibió una llamada donde le informaban sobre la existencia de un laboratorio ubicado en la línea fronteriza con la República de Colombia, quien de manera inmediata le pasó la novedad al general de división VIVAS LANDINO, dando así inicio a la investigación que posteriormente condujo a que el ministerio público formulara la acusación. Esta deposición, al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes indicios de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la captura de los mismos no se produjo en el lugar donde procesaban la droga ni en los alrededores, sino por el contrario, cada uno de ellos se encontraba en su parcela, distante al lugar donde se encontraba la droga, además este funcionario no presenció la detención de dichos acusados, por lo tanto no puede establecer si los mismos tienen relación con los hechos investigados, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que los beneficia, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.-
Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.189.790, funcionario militar adscrito al Comando Regional N° 03 de Maracaibo, Estado Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Coronel, quien manifestó: “Eso fue un procedimiento que realizó el comando antidroga en el año 2009, el 22 de mayo del 2009, previa llamada telefónica que le hicieron al teniente GONZALEZ RUIZ, un 16 de mayo, un ciudadano que se identificó como CARLOS solamente informaba que en las inmediaciones del río Zulia, Municipio Catatumbo había una especie de laboratorio rudimentario donde se procesaba clorhidrato de cocaína, los efectivos del comando antidroga hicieron su trabajo y le informaron al comandante VIVAS LANDINO que sí era cierto el sitio donde había un laboratorio rudimentario y se planificó el procedimiento entre el comando de operaciones, comando antidrogas, comando de apoyo aéreo y grupo de acciones de comando todas de la Guardia Nacional y el comando de apoyo aéreo del ejército y se hizo el procedimiento en las coordenadas que aparecen en el acta policial, se hizo por vía aérea y por vía terrestre, se organizaron los grupos en patrullas denominadas ALFA, BRAVO, ECO, CARLOS y DELTA, ahí se detectó un laboratorio donde en ese momento se encontraron insumos químicos que se usan en el proceso del clorhidrato de cocaína, como éter, urea, entre otros, habían 13 kilos de clorhidrato de cocaína y 3200 kilos de pasta base, la escuadra que estaba a mi mando detectamos debajo de unos arbustos tapado con hojas un cajón de metal de mas o menos cinco metros cúbicos, trancados con cadena y candado, eso quedaba dentro de una zona de cacao y en los alrededores del cacao había monte, procedimos a abrir el cajón y se detectaron 13 panelas en un saco de color blanco, en los alrededores detuvimos a cinco ciudadanos que se encontraban escondidos en un radio, no tengo determinado los metros, pero si estaban cerca del cajón ese, bueno, trasladamos a los ciudadanos y a la presunta droga al sitio de reunión donde se encontraban los oficiales al mando, general RIVAS LANDINO, posteriormente se traslada esa droga hacia Santa Bárbara de Zulia y posteriormente se hace la cadena de custodia para entregarla al funcionario receptor como aparece ahí, es todo”;
.-Al analizar el testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que participó en el procedimiento en el cual manifestó que la escuadra que estaba a su mando detectó un cajón de metal con cadena y candado, dentro de una zona de cacao y monte, y en el interior de dicho cajón se detectaron 13 panelas en un saco de color blanco, y en los alrededores detuvieron a cinco ciudadanos que se encontraban escondidos cerca del cajón y posteriormente trasladaron a los ciudadanos y a la presunta droga al sitio de reunión donde se encontraban los oficiales al mando. Esta deposición, al igual que la anterior rendida por el funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, e igualmente al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes indicios de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la captura de los mismos no se produjo en el lugar donde procesaban la droga ni en los alrededores, sino por el contrario, cada uno de ellos se encontraba en su parcela, distante al lugar donde se encontraba la droga, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que los beneficia, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.-
Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.135, adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el grado de Capitán, asignado a la unidad de inteligencia del Comando Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, quien manifestó: “Bueno como bien dice en el acta policial, el día 22 de mayo del año 2009, ya se había planificado una operación de orden militar para realizarla ese día, una operación donde se iba a confirmar una información suministrada donde presuntamente existían laboratorios rudimentarios donde se procesaba cocaína, ese día se organizó la operación al mando del general VIVAS LANDINO, se organizaron varias patrullas, en esa oportunidad yo me trasladé vía aérea hasta un punto que nos enteramos al momento que llegamos, las coordenadas las tenían los pilotos, nosotros despegamos de la población de Santa Bárbara de Zulia con destino a este sector finca La Estrella, durante el vuelo en el sector los pilotos divisan la construcción rudimentaria, los pilotos lo primero que hacen es buscar un sitio donde aterrizar, luego nos dan un direccionamiento para ir, primero asegurar la zona y luego empezar la búsqueda y si hay personas en este caso, por supuesto asegurarla, resguardar el lugar y hacer el procedimiento que se tiene previsto para este tipo de operación, después de tener a todas las personas y objetos asegurados, nosotros actuamos bajo las órdenes del general VIVAS LANDINO; con respecto al acta de cadena de custodia, nosotros hacemos la incautación de todas las evidencias físicas, hay una de estas que son incineradas previa autorización de la Fiscalía y luego se nos ordena tomar algunas evidencias y trasladarlas hasta Santa Bárbara de Zulia y ser entregadas a la sala de evidencias para su posterior experticia, es todo
Al analizar el testimonio del ciudadano FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que participó en dicho procedimiento, ya que el mismo manifestó que con respecto al acta de cadena de custodia, hicieron la incautación de todas las evidencias físicas, una de estas fueron incineradas previa autorización de la Fiscalía y se les ordenó tomar algunas evidencias y trasladarlas hasta Santa Bárbara de Zulia y ser entregadas a la sala de evidencias para su posterior experticia, y a la pregunta “¿Usted vio a los detenidos?” CONTESTO: “Como dije anteriormente vi a un detenido y se escuchó cuando se estaban persiguiendo a otros, pero no puedo asegurarle porque no los ví, sé que vi a uno que estaba en el cambuche, ahí estaba una persona que ya habían detenido”.- OTRA: “¿Cuando llegaron al comando vio cuántos detenidos eran?” CONTESTO: “No los llegué a ver, se que llegaron más detenidos en otras patrullas”.- OTRA: “¿A quién le correspondió ir a las casas de las fincas cercanas?” CONTESTO: “Quizás las patrullas que llegaron a pie fueron a esas casas, pero no le puedo decir porque yo no fui a esas casas, yo si vi algunas casas desde el helicóptero pero cuando aterrizamos no se vio ninguna casa, por su puesto estaban distantes de ese lugar”.- OTRA: “¿Usted practicó la detención de alguna persona?” CONTESTO: “Generalmente los comandante de los grupos de comando fueron los que hicieron la detención, ellos pueden decir cómo fueron esas detenciones”.- OTRA: “¿Usted detuvo a alguien sí o no?” CONTESTO: “No.” Esta deposición, al igual que las anteriores rendidas por los funcionarios FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES y JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes pruebas de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, e incautado las evidencias, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el funcionario no señala donde fueron detenidos los acusados y tampoco menciona si les fueron incautadas las evidencias en su poder, es más, este funcionario alega que él si vio algunas casas desde el helicóptero pero cuando aterrizaron no se vio ninguna casa, ya que estaban distantes de ese lugar, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que los beneficia, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.-
Omissis…/.. Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.358, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Teniente Coronel, actualmente e comandante del batallón de Barlovento del Municipio Brion en el Estado Miranda de la Guardia del Pueblo, con veinte (20) años de servicios, quien manifestó: “Yo trabajaba en el comando antidrogas, yo era mayor y se manejó una información en la zona, se busca información, se buscan informantes, incluso antes de hacer operaciones encubiertas se verifican los sitios, en esa oportunidad se conformaron cuatro patrullas, cada una al mando de un oficial, el comandante CARLOS SANCHEZ VARGAS, el coronel OSWALDO SIERRA, el mayor FRANK PEREZ GONZALEZ y yo, llegamos a una finca donde habían plátanos, yuca, al fondo, pasando unos falsos potreros vimos un paso que hay allí y por ahí nos fuimos, llegamos a la finca San Antonio, estas personas se hacen pasar como trabajadores y todos los datos fueron ciertos, ya que habían elementos suficientes para el procesamiento de droga, habían unos aparatos que los colombianos llaman cocina con los precursores para procesar la cocaína, cada cartel tiene su marca, tienen combustibles, tienen acetona, tienen la pasta de la coca y el producto final que es la cocaína con el sello del cartel que hace la droga, yo mismo llegué en la finca y en la parte de atrás estaba la droga, hacen ver que son fincas con cultivos de yucas pero eso es para encubrir la cuestión, y estaba cerquita de la vía de acceso, ese sector lo llaman Mata de Coco, todos los que estaban allí, el que cuida, el que cocina, el vigilante, los detuvimos, había un tanque de hierro allá, tal como está en el acta policial eso fue lo que sucedió, este procedimiento lo hicimos en la región que se llama Jesús María Semprúm, río Zulia, aquí hubo bastante detenidos, mi patrulla detuvo a tres (03) y la dueña de la finca, creo que se llama ANTONIA; se desmanteló el laboratorio con apoyo del Ejército, la Guardia Nacional y el grupo táctico del Comando Antidrogas, el Destacamento de Apoyo Aéreo de acá de Santa Bárbara y recuerdo que el Director Nacional Antidrogas LEONCIO GUERRA estaba al tanto de todo; todo está legalmente para evitar cualquier caída de la investigación, es todo”;
Al analizar el testimonio del ciudadano GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ, quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando realizó el operativo en busca de información, mediante la utilización de informantes, verificando los sitios conformándose en cuatro patrullas, cada una al mando de un oficial, manifestó igualmente que llegaron a una finca donde habían plátanos, yuca al fondo, pasando unos falsos potreros donde vieron un paso que llegaba hasta la finca San Antonio, manifestó que habían unas personas que se hacían pasar por trabajadores y que habían elementos suficientes para el procesamiento de droga, y al ser interrogado respondió las siguientes preguntas: “¿En qué partes los detienen a ellos?” CONTESTO: “En la finca, cercano al laboratorio, cercano son metros”.- OTRA: “¿A qué distancia estaba el laboratorio de la finca?” CONTESTO: “Hay un potrero de un área de 50 a 80 metros, en el potrero no se ve ganado y después del potrero empieza la vegetación que colinda con el río, le dicen caña brava y ahí está el laboratorio”. OTRA: “¿Cuántas personas detuvieron en total todas las patrullas?” CONTESTO: “Como dieciocho (18) detenidos, una cantidad grande, mucha gente involucrada”. OTRA: “¿Quién se encargó de colectar esas evidencias?” CONTESTO: “En la casa las recogí yo, el oficial que tuvo en el laboratorio él previamente coordina y dice el oficial tal se va a encargar de esto, la unidad tal se encarga de tal”.- OTRA: “¿Qué evidencias logró colectar su patrulla?” CONTESTO: “Nosotros colectamos trece (13) panelas de cocaína e insumos bastantes”. Esta deposición, al igual que las anteriores rendidas por los funcionarios FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, LUIS GERARDO DURAN URDANETA, CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, WILMER RAFAEL SOLANO JIMENEZ, DERRY DAVID ROSALES RODRIGUEZ y ALDRIC RAWLINS GARMENDIA MORA, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes pruebas de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fue incautada la sustancia ilícita, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se evidencia en primer lugar, que este funcionario manifiesta que fueron detenidas como dieciocho (18) personas, agregando que era una cantidad grande y mucha gente involucrada, lo que no especifíca que actuación tuvieron los hoy acusados, la relación que tienen con el presunto laboratorio ni con las evidencias que fueron incautadas dentro de ese procedimiento, ni en calidad de que fueron detenidos, ya que tampoco menciona si fueron encontrados junto con las evidencias ni dentro de que área en específico y a ese respecto, menciona que hay un potrero de un área de 50 a 80 metros, en el potrero no se ve ganado y después del potrero empieza la vegetación que colinda con el río, le dicen caña brava y ahí está el laboratorio, lo cual contrasta con la declaración que rindió el funcionario FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “(…omissis): A bueno sí, pero en ese momento no observamos personas que estuvieran realizando actividades agrícolas, yo vi dos casas y estaban abandonadas, casas cerradas o abiertas sin personas adentro…” con la declaración del funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, quien a una pregunta: “(omissis)… ¿A qué distancia quedaba algún tipo de vivienda, vaquera o algo similar? CONTESTO: “Tengo entendido que nosotros estábamos dentro de una finca, finca la Estrella, pero al momento de aterrizar o de realizarse la operación, por lo menos yo no vi ningún tipo de construcción yo si vi algunas casas desde el helicóptero pero cuando aterrizamos no se vio ninguna casa, por su puesto estaban distantes de ese lugar…” tambien contrasta con la declaración rendida por el funcionario CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS “(omissis)… No se pudo llevar testigos por dos razones, primero porque el informante nos dice que el área es custodiada por los Águilas Negras que es un grupo armado, segundo por lo inhóspito del área, no es recomendable llevar civiles para esa zona…” y la rendida por el funcionario WILMER RAFFAEL SOLANO JIMENEZ, quien a la pregunta: “(omissis)… ¿Recuerda cómo era el sitio? CONTESTO: Una zona boscosa…”; o con la rendida por el funcionario DERRY DAVID ROSALES RODRIGUEZ, quien a la pregunta: “(omissis)… ¿La casa más cerca que usted observó durante su trayecto hasta que llega al laboratorio, mas o menos a que distancia existen casas allí? CONTESTO: “Como aproximadamente cuatro kilómetros”, o la rendida por el funcionario NORMAN EDUARDO CARRIZO ALMARZA, quien a la pregunta: “(Omissis)… ¿Consiguieron campesinos? CONTESTO: Ahí no había nadie.- OTRA: ¿Cerca del laboratorio habían fincas? CONTESTO: Habían fincas retiradas, como a un kilómetro.- OTRA: ¿Cerca del sitio había algún tipo de construcción? CONTESTO: Cerca de eso no, eso está escondido así a orillas del río…”; lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, únicamente se puede concatenar a las demás declaraciones de los funcionarios actuantes, para dejar constancia de la realización del procedimiento donde fueron capturadas otras personas que resultaron responsables de los hechos en este mismo proceso, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los beneficia, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.- TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano VELARMINO BRACHO AGUIRRI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.300, de fecha de nacimiento 17-06-1954, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, residenciado la avenida Libertador, casa S/N, diagonal al cementerio, El Guayabo, estado Zulia, quien manifestó: “Yo tengo conociendo a esas personas, hace mucho tiempo, Yony empezó a trabajar en mi finca hace varios años, cuando se casó se fue ya que tiene su parcela, yo le compro la leche para enfriarla y enviarla a las plantas, Néstor comenzó como operador de máquina, luego fue el encargado en la finca, los dos me han hecho trabajos temporales en la finca, el otro señor no trabajó en la finca, pero me llevaba la leche todos los días para la finca, ya que tenía una parcela con la mamá del que se caso con Yony, no se define que sean las personas, y que no tienen características de ser las personas que hayan cometido esos delitos, no tienen la posibilidad de ser personas como esas, doy fe de que son personas que trabajaron en mi finca y durante ese tiempo nunca tuvieron problemas, es todo”; - Al analizar el testimonio del ciudadano VELARMINO BRACHO AGUIRRI, se observa que el mismo relata de manera coherente las circunstancias por las cuales conoce a los acusados NESTOR JULIO CARPIO OSPINO y YONY JESUS MORELO CORDERO, dando fe que son personas que trabajaron en su finca que está ubicada en el sector Caño El Medio, y son vecinos, los mismos tenían una finca grande y la repartieron en varias parcelas. Pueden observar estos juzgadores, que existe coherencia lógica entre el dicho del nombrado ciudadano y el testimonio ofrecido por el ciudadano ALONSO DOMINGO BELEÑO LEGUIA, toda vez que se no se advierten ningunas contradicciones que puedan generar dudas sobre la veracidad de los hechos mencionados; en este sentido, se aprecia el dicho del mencionado ciudadano como fundamento para dictar la presente sentencia absolutoria. Y así se declara.-“

La Sala además de observar lo anteriormente transcrito del contenido de la sentencia recurrida verifica los fundamentos de hecho y de derecho analizados por el juez de juicio, evidenciando lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN …/… Omissis… Ahora bien, en cuanto a la detención de los ciudadanos identificados como CARPIO OSPINO NÉSTOR JULIO, cédula de identidad C-9.265.151, YONY JESÚS MORELO CORDERO, cédula de identidad C-15.682.547 y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, cédula de identidad C-12.500.608, quedó comprobado que estos fueron detenidos dentro de la finca "SAN ANTONIO", a cargo de la ciudadana MARÍA BENEDICTA ALVIAREZ DE PINEDA, cedula de identidad V-9.192.088, propietaria de dicha finca, según se desprende del documento de construcción de bienechurías, relacionado con el fundo Agropecuario San Antonio, ubicado en el sector Gallinero, Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, inserto a los folios desde el doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242) del expediente y con el documento de padrón de hierro a nombre de la referida ciudadana MARIA BENEDICTA ALVIAREZ, el cual se encuentra agregado a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239), comprobándose con el testimonio ofrecido por los ciudadanos VELARMINO BRACHO AGUIRRI, ALONSO DOMINGO BELEÑO LEGUIA, ELIZABETH PINEDA ALVAREZ, ROSELLIS AMARILIS CARPIO PINEDA, ANGELO ISMAEL CARPIO PINEDA, MARIA BENEDICTA ALVIAREZ DE PINEDA, ELIECER ARMANDO PERALTA MEJIA y GRAL DEBUT ARENAS LOPEZ, que dichos acusados son residentes del lugar y que se ganan la vida realizando labores propias del campo. Asi las cosas, llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, conforme al sistema de la sana critica, al realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y satisfacer la justicia, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera interrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los elementos de pruebas recibidos durante el debate, con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, este tribunal conformado de manera mixta llega a las siguientes conclusiones. …/…. En el presente caso, existen suficientes elementos para la configuración de los hechos, los cuales fueron analizados en el cuerpo de esta sentencia, tales como la testimonial de los funcionarios actuantes CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, FRANK PEREZ GONZALEZ, GHERSON CHACON PAZ, RAFAEL SOTO MANZANARES, FREDDY OBREGON GUTIERREZ, JOSE GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO ARROYO CONTRERAS, LUIS DURAN, ALDRIC GARMENDIA MORA, NORMAN CARRIZO ALMARZA, DERRY ROSALES RODRIGUEZ, WILMER SOLANO JIMENEZ, también declaró el experto químico JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al CORE N° 01 quien depuso en relación a la Experticia Química, por medio de los cuales se pudo determinar la existencia fáctica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las evidencias que fueron incautadas. Asimismo, la defensa trajo a la sala de juicio a los testigos, ciudadanos ELIZABETH PINEDA, ROSELIS AMARILIS CARPIO, ANGELO CARPIO, ALONSO DOMINGO BELEÑO, GRAL DEBUT LOPEZ, ELIECER PERALTA, VELARMINO BRACHO, MARIA ALVAREZ, JOSE GABRIEL GARCIA, y del análisis hecho a sus declaraciones se puede observar que los hoy acusados fueron detenidos durante un procedimiento realizado en la zona cercana a su sitio de residencia, pudiéndose comprobar ese hecho por las declaraciones de esos testigos y familiares, en especial por la declaración rendida por los ciudadanos VELARMINO BRACHO AGUIRRE y ALONSO DOMINGO BELEÑO, quienes dijeron conocer a los hoy acusados y manifestaron que tenían años viviendo con sus respectivas familias por ese mismo sector y que también trabajan realizando labores del campo. Asimismo, se pudo constatar que ninguno de ellos fue detenido en el lugar donde fue encontrado el laboratorio ni cerca de las evidencias colectadas y tampoco al ser revisados les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico que los relacionara con estos hechos que se investigaron, además se observa de la declaración de los acusados y de los testigos traídos por la defensa, que son contestes en afirmar que fueron llevados bajo engaño y que en ningún momento les indicaron la razón por la cual estaban siendo detenidos, violándose con ello el debido proceso y el derecho a la libertad, consagrados en los artículos 44, 1 y 49, 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, de las declaraciones de los funcionarios actuantes se observan ciertas contradicciones que ponen en duda la veracidad de los hechos, tales como lo mencionado por el funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, quien manifestó: “…se hizo un patrullaje por los alrededores donde fueron encontrados unos ciudadanos, los cuales por su proximidad o por la cercanía que tenían del laboratorio se presume que tenían algo que ver con el laboratorio…”, y al ser interrogado: “¿Cuando ustedes se trasladan por vía aérea usted observó la existencia de algún fundo agropecuario?” CONTESTO: “No, mi patrulla no observó nada de eso”; también se contradice cuando a la pregunta: “¿Ahí en el laboratorio detuvieron a más personas?” CONTESTO: “No”. Dicho funcionario menciona que solamente fueron detenidas tres personas, ya que a la pregunta: “¿Cuando ustedes llegan al aeropuerto de aquí de Santa Bárbara, bajaron esas tres personas?” CONTESTO: “Si”. A otra pregunta: “¿Bajaron más personas?” CONTESTO: “No, solo esas tres”, cuando es evidente que fueron detenidas un total de once (11) personas en el procedimiento incluyendo un menor de edad. Asimismo, el funcionario FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, manifestó que: “…se detectó un laboratorio donde en ese momento se encontraron insumos químicos que se usan en el proceso del clorhidrato de cocaína, como éter, urea, entre otros, habían 13 kilos de clorhidrato de cocaína y 3200 kilos de pasta base, y la escuadra que estaba a mi mando detectó debajo de unos arbustos tapado con hojas un cajón de metal de mas o menos cinco metros cúbicos, trancados con cadena y candado, eso quedaba dentro de una zona de cacao y en los alrededores del cacao había monte…” siendo que los demás funcionarios que actuaron en el procedimiento, manifestaron que era una zona boscosa de difícil acceso, por lo tanto mal podía tratarse de una zona donde existieran cultivos, mucho menos cuando consta del acta de inspección ocular que es un sitio inhabitado; dicho funcionario manifestó: “…en los alrededores detuvimos a cinco ciudadanos que se encontraban escondidos…” mientras que el funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, a la pregunta “¿Ahí en el laboratorio detuvieron a más personas?” CONTESTO: “No”, y a la pregunta “¿Cuando ustedes llegan al aeropuerto de aquí de Santa Bárbara, bajaron esas tres personas?” CONTESTO: “Si”; a la pregunta “¿Bajaron más personas?” CONTESTO: “No, solo esas tres”, por lo tanto se observan esas contradicciones. De igual manera, otra contradicción es la manifestada por el funcionario RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, quien a la pregunta: “… ¿Usted vio si detuvieron a alguien en ese cambuche?” CONTESTO: “Claro habían detenidos, entre ellos una de las personas que están aquí”; siendo que consta de las anteriores declaraciones que los acusados CARPIO OSPINO NÉSTOR JULIO, YONY JESÚS MORELO CORDERO y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, no fueron detenidos en ese lugar ni tampoco se encontraban escondidos, ya que fueron sacados cada uno de la parcela donde habitaban con sus familiares, realizando labores propias del campo. Asimismo, el funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, manifestó a la pregunta “¿Usted vio a los detenidos?” CONTESTO: “Como dije anteriormente vi a un detenido y se escuchó cuando se estaban persiguiendo a otros, pero no puedo asegurarle porque no los ví, sé que vi a uno que estaba en el cambuche, ahí estaba una persona que ya habían detenido”, cuando existe constancia que en el lugar donde encontraron el cambuche y gran parte de las evidencias, detuvieron a cinco personas identificadas como: FREDDY ALEJANDRO COLORADO, FERNANDO GARCÍA GARCÍA, GAVIRIA VARGAS ELVER, MOSQUERA ANDRADES HENRY y RUBÉN ALONSO GARAY ROJAS, quienes admitieron los hechos y ya se encuentran condenados por estos delitos. Por último, el funcionario CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, manifestó: “…cerca de ese lugar detuvieron a cinco (05) ciudadanos más, cerca de la finca San Antonio se estaba haciendo una visita a la casa y se consiguieron otros dos (02) ciudadanos, estos ciudadanos resultaron ser los yernos de una señora de nombre MARIA que estaban en un inmueble de la finca San Antonio donde se encontró la droga…”, siendo este el único testigo que menciona que en el fundo San Antonio se localizó alguna evidencia, contrastando esta declaración con el acta policial levantada en el procedimiento, el acta de aseguramiento de sustancias, donde describen el lugar donde fueron incautadas esas evidencias, y no en el fundo agropecuario San Antonio donde fueron detenidos los acusados CARPIO OSPINO NÉSTOR JULIO, YONY JESÚS MORELO CORDERO y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, y el acta de Inspección Ocular de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios GUZMAN RIVAS SANNY RAFAEL, CARRIZO ALMARZA NORMAN, ROSALES RODRIGUEZ DERRY y SOLANO JIMENEZ WILMER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) del expediente contentivo de las actas de investigación, sin dejar de mencionar que llama la atención a estos juzgadores, que las tres personas que resultaron evadidas en este proceso, ciudadanos HUMBERTO RUGELES MARTÍNEZ nacionalidad colombiana cédula de identidad N° 1.049.019.343, FRANCISCO ADOLFO PERILLA, nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 74.324.721 y CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 9.868.748, y las cinco que admitieron los hechos por los cuales se acusó, ciudadanos FREDDY ALEJANDRO COLORADO, cédula de identidad N°: 9.868.748; FERNANDO GARCÍA GARCÍA, cédula de identidad N°: 714.502; GAVIRIA VARGAS ELVER, cédula de identidad N°: 83.028.705; MOSQUERA ANDRADES HENRY, cédula de identidad N°: 71.971.875 y RUBÉN ALONSO GARAY ROJAS, cédula de identidad N°: 19.598.805, fueron las personas detenidas en el lugar donde se encontraba el mencionado laboratorio y donde también fue localizado el resto de las evidencias que se encontraba en los alrededores del llamado cambuche, pudiendo inferir que estas personas son las que tenían responsabilidad penal sobre los hechos investigados. De manera que, para este tribunal mixto, las pruebas traídas al proceso no lograron su fin que es crear la convicción de la culpabilidad de los hoy acusados, todo lo contrario, con la incorporación de las pruebas al debate, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y es allí cuando se produce entonces la duda sobre si estas personas son los autores materiales de la comisión del hecho que constituyó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y por ende la participación de los acusados CARPIO OSPINO NÉSTOR JULIO, YONY JESÚS MORELO CORDERO y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, en el cometimiento de los mismos, debiendo este Juez presidente, conocedor del derecho, ante estas circunstancias tomar en cuenta el principio Constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la base de lo que conocemos desde el punto de vista doctrinal como lo es el principio de in dubio pro reo, es decir que en este caso la duda favorece a los hoy acusados y de ello ha hablado suficientemente la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su reiterada jurisprudencia. Todas las pruebas recepcionadas, evacuadas en la sala de audiencias y analizadas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y el Debido Proceso, permitieron a este tribunal mixto, llegar a la convicción, sin lugar a ninguna dudas, de la existencia de la comisión de los delitos que fueron imputados pero no asi de la participación de cada uno de los acusados en la comisión de dichos tipos penales, siendo evidente que el lugar de detención de dichos acusados se encontraba distante al lugar donde se encontraba localizado el laboratorio y las evidencias incautadas, ya que se puede observar del acta de Inspección Ocular de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios GUZMAN RIVAS SANNY RAFAEL, CARRIZO ALMARZA NORMAN, ROSALES RODRIGUEZ DERRY y SOLANO JIMENEZ WILMER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) del expediente contentivo de las actas de investigación, anteriormente analizada, que los mismos se dirigieron al sector indicado con las coordenadas geográficas N. 08°, 24', 07"- W 72°, 24', 18", (las mismas coordenadas geográficas que se utilizaron al inicio de la investigación), a fin de realizar la Inspección ocular, en el sitio ubicado específicamente en las riveras del río Zulia, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, señalando como punto de referencia las coordenadas geográficas N 08°24',07"; W-72°,18',2", quienes observaron que se trataba de un área boscosa de cincuenta (50) metros cuadrados aproximadamente, restos de lo que posiblemente fue una construcción de una casa o un rancho provisional, elaborado con madera, plástico, trozos de tubería plástica y metálica y trozos de cables de electricidad, y así mismo, dichos funcionarios indicaron que se pudo observar que alrededor del lugar no se podía divisar la existencia de ninguna infraestructura, llámese ranchos, casa o haciendas, en las cuales se pudiera verificar que residieran personas, por lo tanto queda claro para estos juzgadores que el lugar es una zona inhóspita, boscosa y de difícil acceso. Entre las declaraciones que llevaron a la convicción de este Tribunal Mixto de la comisión de los delitos imputados, y de la inculpabilidad de los acusados de autos, tenemos que al analizar el testimonio del funcionario FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, quien actuó en el procedimiento que dio origen al presente proceso, ya que se observa que el mismo manifestó que la escuadra que estaba a su mando detectó un cajón de metal con cadena y candado, dentro de una zona de cacao y monte, y en el interior de dicho cajón se detectaron 13 panelas en un saco de color blanco, y en los alrededores detuvieron a cinco ciudadanos que se encontraban escondidos cerca del cajón y posteriormente trasladaron a los ciudadanos y a la presunta droga al sitio de reunión donde se encontraban los oficiales al mando. Por lo tanto se infiere que ninguno de los acusados CARPIO OSPINO NÉSTOR JULIO, YONY JESÚS MORELO CORDERO y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, fueron detenidos en ese lugar ni tampoco se encontraban escondidos, ya que como se ha mencionado anteriormente, fueron sacados cada uno de la parcela donde habitaban con sus familiares, realizando labores propias del campo y asimismo, cuando se analiza el testimonio del funcionario CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, se observa que el mismo manifestó que cerca de la finca San Antonio se estaba haciendo una visita a la casa y se consiguieron otros dos ciudadanos, estos ciudadanos resultaron ser los yernos de una señora de nombre MARIA y que también se detuvo a otro ciudadano que resultó ser el concubino de la señora MARIA, respondiendo que la finca La Estrella, donde se encontró el laboratorio y la droga incautada, es una finca cercana a la finca San Antonio. Por otro lado, este funcionario al ser interrogado que en cuál de las dos fincas se encontraba el laboratorio, contestó que no podía decir, ya que cuando le dieron las coordenadas le dijeron que ese laboratorio estaba en territorio venezolano, pero que en la zona de seguridad de Colombia al margen del río Zulia, por lo que existe una confusión por parte de los funcionarios actuantes de la ubicación exacta de ese laboratorio, lo que hace inferir a estos juzgadores que los acusados no se encontraban en la zona donde se encontraba dicho laboratorio y tampoco tuvieron contacto con las evidencias incautadas en ese procedimiento, si no mas bien, eran moradores del sector, quienes desempeñaban una labor agrícola y tenían fijadas sus residencias desde hacia varios años en ese sector, que por su cercanía con la frontera con el vecino país de Colombia, era utilizado para cometer este tipo de hechos vandálicos como las actividades relacionadas con el narcotráfico, quedando suficientemente claro para este tribunal mixto, que las personas que fueron detenidas en el mismo procedimiento, identificadas como HUMBERTO RUGELES MARTÍNEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA y CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, quienes se evadieron de este proceso y los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO COLORADO, FERNANDO GARCÍA GARCÍA, GAVIRIA VARGAS ELVER, MOSQUERA ANDRADES HENRY y RUBÉN ALONSO GARAY ROJAS, quienes admitieron los hechos y ya fueron condenados, fueron los autores materiales de la comisión del hecho que constituyó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por lo tanto, los ciudadanos CARPIO OSPINO NÉSTOR JULIO, YONY JESÚS MORELO CORDERO y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, nada tienen que ver con estos hechos y tampoco la fiscalía del Ministerio Público pudo relacionarlos con los antes nombrados ciudadanos acusados. ASÍ SE DECLARA.…./..”

Esta Alzada de la anterior trascripción del contenido de la sentencia recurrida, y sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la misma, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados, por el juez de juicio.
Al respecto, cabe citar al autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien establece lo siguiente:

“…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar: Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia. Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean. Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…” (p.1639) (Tomo II)

Por su parte, el autor LUÍS BALZA ARISMENDI, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema, llegando en sus límites a la ilogicidad.
Aún más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mimas (no obstante, distíngase la lógica jurídica y lógica común, ello por sus ámbitos de aplicación)…”. (p.513)

Esta Alzada considera, oportuno citar al autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18 De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

De la anterior trascripción del contenido de la sentencia recurrida, quienes aquí deciden consideran, que habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de contradicción; esgrimido por el recurrente, es necesario puntualizar que la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse de la decisión, en la cual al evidenciarse que, existe contradicción en la motivación de la decisión y mas aun, cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros, esto se traduce en la contradicción en la motivación, igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, p. 341, dejaron asentado que:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Esta Alzada considera en consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Sentencia recurrida no cumple con esa finalidad, pues de la lectura y análisis exhaustivo de las actas se evidencia que el Juez A quo no valoró toda y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, de forma racional. Es de observa por estos Jurisdicentes que el recurrente indica que el tribunal no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, testimoniales, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis" se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ye", es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmado en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se reitera que el fallo impugnado “carece del requisito de racionalidad y de razonabilidad”, por lo tanto se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Continuó citando jurisprudencias en torno al presente caso. Refiriéndose que el al revisar el texto íntegro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba no se evidencia en la sentencia impugnada, no se constata quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales.
No obstante, para este Órgano Superior, la razonabilidad, es la facultad de pensar y juzgar que distingue al hombre de los animales y que, figuradamente, se puede usar como «motivo» o «causa». El pensar y el juzgar, junto a la capacidad de habla, distinguen al animal racional, gloria y deber del homo sapiens; «la inteligencia racional como instrumento de supervivencia, se constituye en el medio de eficiencia adaptativa que posibilita el ajuste del entorno a nuestras necesidades» (Rescher.1988). Entonces la racionalidad. Es la capacidad humana que permite pensar, evaluar y actuar de acuerdo a ciertos principios de optimidad y consistencia, para satisfacer algún objetivo o finalidad. Usando la razón, el ser humano intenta elegir para conseguir los mayores beneficios, de forma y desde las variadas limitaciones del cerebro, y las limitaciones de acción sobre el entorno; por ello, el ejercicio de la racionalidad está sujeto a principios de optimidad y consistencia; cualquier construcción mental llevada a cabo mediante procedimientos racionales tiene por tanto una estructura lógico-mecánica distinguible. Se dice además, que es la facultad de pensar objetivamente es la razón; la actitud emocional que corresponde a la razón. La objetividad se define a su vez en la capacidad de ver a la gente y las cosas tal como son, objetivamente, y poder separar esa imagen objetiva de la imagen formada por los propios deseos y temores” (Fromm 1959: ).

Cabe destacar, que en el caso que nos ocupa, no se desprende del contenido de la sentencia recurrida que efectivamente el juez de juicio haya realizado un razonamiento lógico en la motivación de la sentencia, debido a que el análisis que se corrobora a cada una de las pruebas testimoniales no se observa que sea razonado de acuerdo a los parámetros y principios de la razón, en el cual debe orientarse en un caso como el que nos ocupa, las testimoniales rendidas por los testigos JOSÉ ANTONIO GÓNZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSÉ ARROYO CONTRERAS, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, LUIS GERARDO DURAN URDANETA, GHERSON FRANCISCO CHACON PAS Y VELARMINO BRACHO AGUIRRI, evidencian una valoración incompleta de los hechos ocurridos en “fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, se constituyó una comisión dirigida por los funcionarios Coronel CARLOS LUIS SÁNCHEZ VARGAS, Mayor FRANK PÉREZ GONZÁLEZ, Mayor GHERSON CHACÓN PAZ, Teniente RAFAEL SOTO MANZANARES, Teniente FREDDY OBREGON GUTIÉRREZ, Subteniente GONZÁLEZ RUIZ JOSÉ, pertenecientes al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, para lo cual conformaron varias unidades militares, integradas por más de cien efectivos castrenses y todos bajo la dirección del General MIGUEL VIVAS LANDINO, se dividieron en patrullas a las cuales denominaron ALFA, BRAVO, CARLOS, DELTA y ECO, con el fin de trasladarse por vía aérea y terrestre hasta las inmediaciones del lugar antes indicado, al llegar al sitio procedieron a desplegarse las patrullas, logrando tener contacto varias patrullas con una construcción rudimentaria que hacía las veces de laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, y luego de realizar un rastreo y patrullaje minucioso en las adyacencias de dichas instalaciones lograron advertir la presencia de cuatro ciudadanos, quienes quedaron identificados con los nombres de ENSON FABIRNA CHIVATA LOPEZ, HUMBERTO RUGELES MARTGINEZ, FRANCISCO ADOLFO PERILLA y CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, así como la existencia de tres mil doscientos (3.200) litros de tiner, cuatrocientos (400) litros de acetona, mil trescientos (1300) litros de ácido sulfúrico, mil trescientos (1300) litros de Ácido Clorhídrico, dos mil (2000) litros de gasolina, doscientos (200) kilogramos de presunto clorhidrato de cocaína, tres mil doscientos (3200) de pasta base de coca, cuatrocientos (400) kilogramos de carbón activado, mil doscientos (1200) kilogramos de Urea, dos mil quinientos (2500) kilogramos de NPK 10-20-20, dos (02) tanques de ocho mil (8000) litros, un (01) marciano, seis (06) microondas, cuatro (04) tamices, una (01) prensa de veinte mil kilogramos (20000 Kg), cuatro (04) moldes de panelas, cuatro (04) paquetes de quinientos c/u laminas de Inchersol y un gusano, entre otros insumos. Al mismo tiempo otra de las patrullas que realizaba una inspección en las inmediaciones del laboratorio, logró visualizar en un sembradío de cacao, ubicado a orilla del río Zulia un tanque cuadrado fabricado en hierro, el cual contenía en su interior un saco de polietileno de color blanco, contentivo de trece (13) envoltorios tipo panela, recubiertos con material sintético adhesivo, denominado teipe, color negro que a su vez contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que resultó ser cocaína cocaína, logrando ubicar escondidos entre los matorrales a cinco (05) personas, quienes fueron aprehendidos e identificados con los nombres de FREDDY ALEJANDRO COLORADO FERNANDO GARCÍA GARCÍA, ELVER GAVIRIA VARGAS, HENRY MOSQUERA ANDRADES y RUBÉN ALONSO GARAY ROJAS. De igual modo, otra patrulla logró aprehender en las inmediaciones de la casa de la finca "SAN ANTONIO" a los ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, quedando acreditado igualmente que ninguno de los tres últimos nombrados ciudadanos fue detenido en el lugar donde fue encontrado el laboratorio ni cerca de las evidencias colectadas y tampoco les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico que los relacionara con estos hechos que se investigaron. “

Igualmente, tal como se evidencia de la recurrida cuando el Tribunal A-quo apreció las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GÓNZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, LUIS GERARDO DURAN URDANETA, GHERSON FRANCISCO CHACON PAS Y VELARMINO BRACHO AGUIRRI, y no se observa que las haya adminiculado ni compararlas entre si, Observándose de la recurrida que el juez de juicio señalo: “al analizar el testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que recibió una llamada donde le informaban sobre la existencia de un laboratorio ubicado en la línea fronteriza con la República de Colombia, quien de manera inmediata le pasó la novedad al general de división VIVAS LANDINO, dando así inicio a la investigación que posteriormente condujo a que el ministerio público formulara la acusación. Esta deposición, al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes indicios de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la captura de los mismos no se produjo en el lugar donde procesaban la droga ni en los alrededores, sino por el contrario, cada uno de ellos se encontraba en su parcela, distante al lugar donde se encontraba la droga, además este funcionario no presenció la detención de dichos acusados, por lo tanto no puede establecer si los mismos tienen relación con los hechos investigados, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que los beneficia, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.-

Observa esta alzada, que el Tribunal de juicio, no comparó ni realizó una acertada motivación ni valoración de acuerdo a la sana critica aplicando principio de la razonabilidad que debe estar contenida en el desarrollo del analisis del testimonio “ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que recibió una llamada donde le informaban sobre la existencia de un laboratorio ubicado en la línea fronteriza con la República de Colombia, quien de manera inmediata le pasó la novedad al general de división VIVAS LANDINO, dando así inicio a la investigación que posteriormente condujo a que el ministerio público formulara la acusación”.

Corroborando este Cuerpo Colegiado, que el juez A-quo, no motivo razonablemente lo indicado por el testigo ni mucho menos se evidencia que haya sido comparado con el resto del causal probatorio. Es por ello, que en efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Asimismo, se observa del análisis que realizara el Tribunal de juicio al testimonio del FRANCISCO JOSÉ ARROYO CONTRERAS, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que participó en el procedimiento en el cual manifestó que la escuadra que estaba a su mando detectó un cajón de metal con cadena y candado, dentro de una zona de cacao y monte, y en el interior de dicho cajón se detectaron 13 panelas en un saco de color blanco, y en los alrededores detuvieron a cinco ciudadanos que se encontraban escondidos cerca del cajón y posteriormente trasladaron a los ciudadanos y a la presunta droga al sitio de reunión donde se encontraban los oficiales al mando. Esta deposición, al igual que la anterior rendida por el funcionario JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, e igualmente al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes indicios de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la captura de los mismos no se produjo en el lugar donde procesaban la droga ni en los alrededores, sino por el contrario, cada uno de ellos se encontraba en su parcela, distante al lugar donde se encontraba la droga, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que los beneficia, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.

Al corroborar que el Tribunal A-quo, señaló en el análisis del “Al analizar el testimonio del ciudadano FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, quien es funcionario actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que participó en dicho procedimiento, ya que el mismo manifestó que con respecto al acta de cadena de custodia, hicieron la incautación de todas las evidencias físicas, una de estas fueron incineradas previa autorización de la Fiscalía y se les ordenó tomar algunas evidencias y trasladarlas hasta Santa Bárbara de Zulia y ser entregadas a la sala de evidencias para su posterior experticia, y a la pregunta “¿Usted vio a los detenidos?” CONTESTO: “Como dije anteriormente vi a un detenido y se escuchó cuando se estaban persiguiendo a otros, pero no puedo asegurarle porque no los ví, sé que vi a uno que estaba en el cambuche, ahí estaba una persona que ya habían detenido”.- OTRA: “¿Cuando llegaron al comando vio cuántos detenidos eran?” CONTESTO: “No los llegué a ver, se que llegaron más detenidos en otras patrullas”.- OTRA: “¿A quién le correspondió ir a las casas de las fincas cercanas?” CONTESTO: “Quizás las patrullas que llegaron a pie fueron a esas casas, pero no le puedo decir porque yo no fui a esas casas, yo si vi algunas casas desde el helicóptero pero cuando aterrizamos no se vio ninguna casa, por su puesto estaban distantes de ese lugar”.- OTRA: “¿Usted practicó la detención de alguna persona?” CONTESTO: “Generalmente los comandante de los grupos de comando fueron los que hicieron la detención, ellos pueden decir cómo fueron esas detenciones”.- OTRA: “¿Usted detuvo a alguien sí o no?” CONTESTO: “No.” Esta deposición, al igual que las anteriores rendidas por los funcionarios FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES y JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes pruebas de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fueron capturados varios ciudadanos, e incautado las evidencias, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el funcionario no señala donde fueron detenidos los acusados y tampoco menciona si les fueron incautadas las evidencias en su poder, es más, este funcionario alega que él si vio algunas casas desde el helicóptero pero cuando aterrizaron no se vio ninguna casa, ya que estaban distantes de ese lugar, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que los beneficia, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.-

Esta Sala observa de la recurrida que los Jueces de la Instancia establecen lo siguiente: Al analizar el testimonio del ciudadano LUIS GERARDO DURAN URDANETA, quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando recibió la sustancia incautada para ser trasladada a la sala de evidencias del Comando de la Guardia Nacional en Casigua El Cubo, y al ser interrogado respondió lo siguiente: PREGUNTA: “¿De manos de quién recibió usted esta sustancia?” CONTESTO: “Las tres cadenas de custodia, las recibí de diferentes funcionarios, la primera acta la recibí de manos del subteniente GONZALEZ RUIZ, la segunda de parte del teniente coronel ARROYO y la tercera de parte del teniente OBREGON”.- OTRA: “¿Dónde le entregaron a usted estas evidencias?” CONTESTO: “En la sede del comando de apoyo aéreo de Santa Bárbara”.- OTRA: “¿Participó usted en la detención de las personas que fueron aprehendidas ese día?” CONTESTO: “No”.- OTRA: “¿Al momento que a usted le entregan estas evidencias, las mismas cumplían con todas las normativas en cuanto a etiquetaje?” CONTESTO: “Si recuerdo que las evidencias que recibí tenían sus precintos”. OTRA: “¿Tiene conocimiento a quién le incautaron estas evidencias?” CONTESTO: “No tengo conocimiento”. OTRA: “¿Usted participó en la operación donde incautaron esa sustancia?” CONTESTO: “No”.- OTRA: “¿Detuvo usted a alguna persona en el desarrollo de dicha operación?” CONTESTO: “No”.- OTRA: “¿La droga estaba debidamente precintada?” CONTESTO: “Sí, incluso en las actas aparecen los números de precintos”. Esta deposición, al igual que las anteriores rendidas por los funcionarios FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ y LUIS GERARDO DURAN URDANETA, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes pruebas de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fue incautada la sustancia ilícita e igualmente donde fueron capturados varios ciudadanos, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el funcionario manifestó no haber participado en la detención de las personas que fueron aprehendidas, todo lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los beneficia, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario LUIS GERARDO DURAN URDANETA, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.-

Se corrobora del contenido de la sentencia el análisis del Tribunal Mixto, al referirse lo siguiente: “Al analizar el testimonio del ciudadano GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ, quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se observa que el mismo relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando realizó el operativo en busca de información, mediante la utilización de informantes, verificando los sitios conformándose en cuatro patrullas, cada una al mando de un oficial, manifestó igualmente que llegaron a una finca donde habían plátanos, yuca al fondo, pasando unos falsos potreros donde vieron un paso que llegaba hasta la finca San Antonio, manifestó que habían unas personas que se hacían pasar por trabajadores y que habían elementos suficientes para el procesamiento de droga, y al ser interrogado respondió las siguientes preguntas: “¿En qué partes los detienen a ellos?” CONTESTO: “En la finca, cercano al laboratorio, cercano son metros”.- OTRA: “¿A qué distancia estaba el laboratorio de la finca?” CONTESTO: “Hay un potrero de un área de 50 a 80 metros, en el potrero no se ve ganado y después del potrero empieza la vegetación que colinda con el río, le dicen caña brava y ahí está el laboratorio”. OTRA: “¿Cuántas personas detuvieron en total todas las patrullas?” CONTESTO: “Como dieciocho (18) detenidos, una cantidad grande, mucha gente involucrada”. OTRA: “¿Quién se encargó de colectar esas evidencias?” CONTESTO: “En la casa las recogí yo, el oficial que tuvo en el laboratorio él previamente coordina y dice el oficial tal se va a encargar de esto, la unidad tal se encarga de tal”.- OTRA: “¿Qué evidencias logró colectar su patrulla?” CONTESTO: “Nosotros colectamos trece (13) panelas de cocaína e insumos bastantes”. Esta deposición, al igual que las anteriores rendidas por los funcionarios FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, LUIS GERARDO DURAN URDANETA, CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, WILMER RAFAEL SOLANO JIMENEZ, DERRY DAVID ROSALES RODRIGUEZ y ALDRIC RAWLINS GARMENDIA MORA, funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, dan a estos sentenciadores suficientes pruebas de haberse llevado a cabo el procedimiento donde fue incautada la sustancia ilícita, mas no así la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos, ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, YONNY JESÚS MORELO CORDERO y SAUL HERNANDEZ VITOLA, como autores materiales de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se evidencia en primer lugar, que este funcionario manifiesta que fueron detenidas como dieciocho (18) personas, agregando que era una cantidad grande y mucha gente involucrada, lo que no especifica que actuación tuvieron los hoy acusados, la relación que tienen con el presunto laboratorio ni con las evidencias que fueron incautadas dentro de ese procedimiento, ni en calidad de que fueron detenidos, ya que tampoco menciona si fueron encontrados junto con las evidencias ni dentro de que área en específico y a ese respecto, menciona que hay un potrero de un área de 50 a 80 metros, en el potrero no se ve ganado y después del potrero empieza la vegetación que colinda con el río, le dicen caña brava y ahí está el laboratorio, lo cual contrasta con la declaración que rindió el funcionario FRANCISCO JOSE ARROYO CONTRERAS, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “(…omissis): A bueno sí, pero en ese momento no observamos personas que estuvieran realizando actividades agrícolas, yo vi dos casas y estaban abandonadas, casas cerradas o abiertas sin personas adentro…” con la declaración del funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, quien a una pregunta: “(omissis)… ¿A qué distancia quedaba algún tipo de vivienda, vaquera o algo similar? CONTESTO: “Tengo entendido que nosotros estábamos dentro de una finca, finca la Estrella, pero al momento de aterrizar o de realizarse la operación, por lo menos yo no vi ningún tipo de construcción yo si vi algunas casas desde el helicóptero pero cuando aterrizamos no se vio ninguna casa, por su puesto estaban distantes de ese lugar…” también contrasta con la declaración rendida por el funcionario CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS “(omissis)… No se pudo llevar testigos por dos razones, primero porque el informante nos dice que el área es custodiada por los Águilas Negras que es un grupo armado, segundo por lo inhóspito del área, no es recomendable llevar civiles para esa zona…” y la rendida por el funcionario WILMER RAFFAEL SOLANO JIMENEZ, quien a la pregunta: “(omissis)… ¿Recuerda cómo era el sitio? CONTESTO: Una zona boscosa…”; o con la rendida por el funcionario DERRY DAVID ROSALES RODRIGUEZ, quien a la pregunta: “(omissis)… ¿La casa más cerca que usted observó durante su trayecto hasta que llega al laboratorio, mas o menos a que distancia existen casas allí? CONTESTO: “Como aproximadamente cuatro kilómetros”, o la rendida por el funcionario NORMAN EDUARDO CARRIZO ALMARZA, quien a la pregunta: “(Omissis)… ¿Consiguieron campesinos? CONTESTO: Ahí no había nadie.- OTRA: ¿Cerca del laboratorio habían fincas? CONTESTO: Habían fincas retiradas, como a un kilómetro.- OTRA: ¿Cerca del sitio había algún tipo de construcción? CONTESTO: Cerca de eso no, eso está escondido así a orillas del río…”; lo cual genera dudas a estos Juzgadores al momento de establecer la responsabilidad penal que pudieran tener dichos acusados en los hechos que fueron objeto de este juicio, únicamente se puede concatenar a las demás declaraciones de los funcionarios actuantes, para dejar constancia de la realización del procedimiento donde fueron capturadas otras personas que resultaron responsables de los hechos en este mismo proceso, por lo que no se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los beneficia, en razón de ello, no se aprecia el dicho del mencionado funcionario GHERSON FRANCISCO CHACON PAZ, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Y así se declara.-

Asimismo, se evidencia que el Tribunal Mixto, al analizar el testimonio del ciudadano VELARMINO BRACHO AGUIRRI, observa que el mismo relata de manera coherente las circunstancias por las cuales conoce a los acusados NESTOR JULIO CARPIO OSPINO y YONY JESUS MORELO CORDERO, dando fe que son personas que trabajaron en su finca que está ubicada en el sector Caño El Medio, y son vecinos, los mismos tenían una finca grande y la repartieron en varias parcelas. Pueden observar estos juzgadores, que existe coherencia lógica entre el dicho del nombrado ciudadano y el testimonio ofrecido por el ciudadano ALONSO DOMINGO BELEÑO LEGUIA, toda vez que se no se advierten ningunas contradicciones que puedan generar dudas sobre la veracidad de los hechos mencionados; en este sentido, se aprecia el dicho del mencionado ciudadano como fundamento para dictar la presente sentencia absolutoria. Y así se declara.-

No obstante, estos Juzgadores Superiores, verifican, que el Tribunal de Juicio no realizó un análisis en base a la razonabilidad y racionalidad de lo debatido en el juicio oral y público en el caso que nos ocupa, sobre los hechos ocurrido en fecha 22 de mayo de 2009, que dio acreditado el Tribunal Primero en Funciones de Juicio Extensión Santa Bárbara del Zulia. Tal como se evidencia de la sentencia recurrida que afirma que “el día veintidós (22) de Mayo de 2009, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Urb. Terrazas de "Las Acacias", final de la Avenida Paramaconi, antigua sede de la Televisora Nacional (Canal 5), Caracas, Distrito Capital, manejaban la información de la existencia de un presunto laboratorio rudimentario utilizado para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, el cual se encontraba en territorio venezolano, específicamente en los márgenes del Río Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y a lo largo del Río Zulia, en las cercanías de la Finca denominada "LA ESTRELLA", se encontraron resguardados precursores químicos y también depósitos (caletas) subterráneas y cubiertas con vegetación contentivos de depósitos de clorhidrato de cocaína, producto este elaborado en el laboratorio antes descrito, por lo que en virtud de tal información, dicho órgano de investigación procedió a verificar en un mapa las coordenadas aportadas por un anónimo, constatándose de que las mismas se encuentran ubicadas a los márgenes de la zona de seguridad y defensa fronteriza con la República de Colombia, zona esta de alto riesgo y de seguridad; dado a que las informaciones de inteligencia aportadas por las Unidades Militares acantonadas en la zona, indican que es una zona inhóspita y de poca afluencia de personas. Asimismo, quedó demostrado que se efectuó una operación de orden militar (operación Boca de Grita) por intermedio del Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Comando de Apoyo Aéreo y Grupo de Acciones de Comando, todas estas unidades pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Comando de Apoyo Aéreo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, a los fines de verificar la información aportada en la zona limítrofe con la República de Colombia, y se logró la detención de presuntos ciudadanos, y la destrucción de un laboratorio para la posible confección de clorhidrato de cocaína y otras drogas ilícitas así como también la ubicación de depósitos de sustancias químicas y drogas, logrando de igual manera la colección de evidencias de interés criminalístico, mediante la designación de una comisión al segundo comandante del Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quien acompañado de Cuarenta y Nueve (49) efectivos de tropa profesional, adscritos al Grupo de Acciones de Comando y Cincuenta y Nueve (59) efectivos de tropa profesional y al Coronel CARLOS LUIS SÁNCHEZ VARGAS, Teniente Coronel ARROYO CONTRERAS, conjuntamente con funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, efectivos militares estos bajo la dirección del ciudadano General de Brigada MIGUEL ALCIDES VIVAS LANDINO, en su condición de Comandante de Antidrogas. Este laboratorio se encontraba en las coordenadas geográficas N08°24,07,0"- W 072°24'18,2" y constaba de una construcción rudimentaria que hacia las veces de un (1) laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, se dejó constancia que se observo elementos comúnmente utilizados para el proceso de secado, embalaje y peso de esta droga antes descrita; estas instalaciones fueron construidas en madera, techos plásticos, tuberías plásticas y metálicas, cableado eléctrico. Se determinó que las patrullas en mención efectuaron un rastreo y patrullaje minucioso en adyacencias de estas instalaciones pudiéndose percatar de la presencia de cuatro ciudadanos que una vez entrevistados quedaron identificados como: ENSON FABIÁN CHIVATA LÓPEZ, nacionalidad colombiana de dieciséis (16) años de edad (indocumentado), HUMBERTO RUGELES MARTÍNEZ nacionalidad colombiana cédula de identidad N° 1.049.019.343, FRANCISCO ADOLFO PERILLA, nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 74.324.721 y CORNELIO RIAPIRA MARTINEZ, nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° 9.868.748, así como también la existencia del siguiente material: INSUMOS LÍQUIDOS: tres mil doscientos litros (3200 Lts) de tiner, cuatrocientos litros (400 Lts) de acetona, mil trescientos litros (1300 Lts) de acido sulfúrico, mil trescientos litros (1300 Lts) de Ácido Clorhídrico, dos mil litros (2000 Lts) de gasolina; INSUMOS SÓLIDOS: doscientos kilogramos (200 Kg) de presunto clorhidrato de cocaína, tres mil doscientos kilogramos (3200 Kg) Pasta base de coca, cuatrocientos kilogramos (400 Gr) de carbón activado, mil doscientos kilogramos (1200 Kg) de Urea, dos mil quinientos kilogramos (2500 kg) de NPK 10-20-20, dos (02) tanques de ocho mil litros (8000 Lts), un (01) marciano, seis (06) microondas, cuatro (04) tamices, una (01) prensa de veinte mil kilogramos (20000 Kg), cuatro (04) moldes de panelas, cuatro (04) paquetes de quinientos c/u laminas de Inchersol y un gusano; de los cuales se colectaron como evidencia insumos químicos: una (01) bolsa transparente con un polvo de color blanco de aproximadamente cincuenta gramos (50 Gr.) en forma de piedras pequeñas, una (01) bolsa transparente con un polvo de color negro de aproximadamente ciento cincuenta gramos (150 Gr.) en forma de piedras pequeñas, una (01) bolsa transparente con un polvo de color blanco de aproximadamente cincuenta cien (100 Gr.) en forma de harina, un (01) recipiente con una sustancia de color cristalino, un (01) recipiente con una sustancia densa de color marrón, un (01) recipiente con una sustancia de color amarillo, un (01) recipiente con una etiqueta con nombre "Gatorade" con una sustancia de color cristalino, un (01) recipiente de color blanco con una sustancia de olor fuerte presuntamente ácido y la cantidad de diez (10) panelas de presunta cocaína con un peso aproximado de diez kilogramos (10 Kg). Al mismo tiempo la patrulla ECO al mando del Teniente Coronel ARROLLO CONTRERAS MANUEL, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, la cual realizaba inspección a las inmediaciones del laboratorio N08°24'07,0M- W 072°24'18,2", se adentró en un sembradío de cacao, ubicado a orilla del río Zulia y a escasos mil setecientos metros (1700 Mts) del precitado laboratorio, donde se detectó un tanque cuadrado fabricado en hierro coordenadas N.08°22'45,9"- W 072°24'43,7", de aproximadamente cinco metros (05 Mts") cuadrados, el cual tenía asegurada su puerta con un candado con cadena y al romperlas con objeto contundente, se incautó en su interior un saco de polietileno (con la inscripción 25 kgr pitillo), de color blanco; el cual contenía trece (13) envoltorios tipo panela, recubiertos con material sintético adhesivo, denominado teipe, color negro que contenían, un polvo blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, para un total de trece (13) kilos aproximados al revisar el sitio se logró ubicar escondidos entre los matorrales a cinco (05) sujetos, quienes fueron aprehendidos e identificados como: 01.- FREDDY ALEJANDRO COLORADO cédula de identidad C- 9.868.748; 02.- FERNANDO GARCÍA GARCÍA, cédula de identidad C- 714.502; 03.- GAVIRIA VARGAS ELVER, cédula de identidad C- 83.028.705, 04.- MOSQUERA ANDRADES HENRY, cédula de identidad C- 71.971.875 y 05.- RUBÉN ALONSO GARAY ROJAS, cédula de identidad C.I: 19.598.805”.

Asimismo, constatan quienes aquí deciden, de la trascripción anteriormente señalada, y de la sentencia recurrida la existencia de los hechos acreditado del debate en el cual no se corresponde con el análisis de los testimonios JOSÉ ANTONIO GÓNZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSÉ ARROYO CONTRERAS, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIERREZ, LUIS GERARDO DURAN URDANETA, GHERSON FRANCISCO CHACON PAS Y VELARMINO BRACHO AGUIRRI, otorgado por el Tribunal A-quo, lo que evidencia que existe contradicción lo cual se traduce en termino de inmotivación, y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Al respecto, aprecia esta Sala 2 que la decisión recurrida carece de la motivación necesaria para comprenderla, lo cual se traduce en que no garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes y, en fin, para revestirla de legitimidad, pues, como se puede observar, la misma carece de inmotivación que se aprecia en la decisión sub examine, lo cual contraviene el principio reddere rationem, y, especialmente, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

En efecto, la Sala Constitucional, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala Constitucional, sobre el particular. “Al respecto, esta Juzgadora señaló: Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de la Sala Constitucional, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, como lo ha sustentado la Sala Constitucional, en sentencia n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).

Esta Alzada, observa de la sentencia recurrida que el Tribunal A-quo, no concatena ni compara entre si el testigo de la defensa con el resto del causal probatorio, tal como quedó evidenciado, que “al estima la declaración del ciudadano Velarmino Bracho Aguirri, testigo promovido de la defensa, indicando que su testimonio es coherente y que conoce a los acusados y que estos trabajan en una finca, sin embargo, el recurrente afirma que el juez no tomó en cuenta que el testigo señaló a una pregunta que le hizo el Ministerio Público que no estuvo presente en la detención de los acusados, por ello consideró el representante fiscal que mal pudo estimar esta declaración cuando el testigo no presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, aunado a ello, es menester destacar que el tribunal no tomó en consideración declaraciones de varios funcionarios actuantes porque no fueron aprehensores de los acusados, sin embargo, la declaración de este testigo promovido por la defensa si la tomó en consideración para absolver a los acusados, aun y cuando este tampoco presenció cuando los acusados fueron aprehendidos, igual valoración le otorgó a los ciudadanos Alonso Domingo Beleño Leguía, Elizabeth Pineda Álvarez, Angelo Ismael Carpió Pineda (hijo de uno de los acusados), Roselis Amarilis Carpió Pineda (hija de uno de los acusados), María Benedicta Alviarez de Pineda, Eliecer Armando Peralta Mejía, Gral Debut Arenas López y José Gabriel García Suarez.

De las anteriores declaraciones se observa, que el Tribunal de juicio las valoró de manera parcial y mecánica, al sostener que “tiene validez, toda vez que no se contradicen entre si, lo que despeja cualquier dudas sobre la veracidad de los hechos mencionados, lo que determina que los mencionados acusados tienen tiempo residiendo en ese sector, con lo cual demuestran el arraigo que tienen en el país como trabajadores del campo y en se sentido, se aprecia el dicho del referido deponente y le da pleno valor probatorio como fundamento para dictar la presente sentencia absolutoria"; valoración ésta que vicia de inmotivacion la sentencia recurrida, ya que no se cumple con el principio de racionalidad y razonabilidad, es por ello, que se considera que la sentencia no cumple con los requisitos válidos y legítimos, que deben articularse con base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

Esta Alzada, considera que las denuncias del recurrente, acerca del texto íntegro de la sentencia, en cuanto a la eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba efectivamente no se evidencia en la sentencia impugnada, y no se constata quien quedó conteste o quién se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales; por lo que a criterio de esta Sala el juez de la instancia no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito acusado y de la culpabilidad de los acusados de auto. En este sentido sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:

“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005.

“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”. (La negrilla y Subrayado de la Sala)

Asimismo, dicha Sala en Sentencia N° 118, dictada en fecha 21-04-04, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, había señalado:

“El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (La negrilla y Subrayado de la Sala)

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, al analizar, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada por ser un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, o menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las exigencias que debe contener las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron). (Negritas de la Alzada).

De todo lo anteriormente señalado de hecho y de derecho, y siendo así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera procedente en derecho que se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y en consecuencia se debe anular la Sentencia N° 022-2014, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 9.265.15, YONY JESÚS MORELO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.547 y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, titular de la cédula de identidad N° 12.500.608, por inculpables en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de le Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y se debe ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público por un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado con prescindencia de los vicios aquí observado. Todo de conformidad con lo previsto en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara,

SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia N° 022-2014, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos NESTOR JULIO CARPIO OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 9.265.15, YONY JESÚS MORELO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.547 y SAÚL HERNÁNDEZ VITOLA, titular de la cédula de identidad N° 12.500.608, por inculpables los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de le Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios aquí observados, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se Mantiene la Medida Privativa Judicial de la Libertad.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 012-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.
NGR/jd.-
Causa Nº VP02-R-2014-000714