REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-030644
ASUNTO : VP02-R-2014-000827


Decisión No. 344-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.071, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERT JOSE LINARES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 15.061.690; contra la decisión de fecha 11.07.2014 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ordenó la persecución del proceso a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12.09.2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja constancia que la presente acción recursiva había sido devuelta al Juzgado de instancia en fecha 03.09.2014, por cuanto el cuaderno de incidencias presentaba error de foliatura a partir del folio once (11) en adelante. Del mismo modo, se observa que posteriormente en fecha 09 de Septiembre de 2014, el Tribunal de Instancia procedió a enmendar dicho error de foliatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó nuevamente la remisión del recurso de apelación a este Tribunal de Alzada.

Así las cosas, el día de hoy, oportunidad prevista para la admisión o no del recurso de apelación, hizo acto de presencia ante esta Sala de Alzada el ciudadano imputado ALBERT JOSE LINARES ARTEAGA, quien manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación de autos interpuesto por su defensa, el profesional del derecho ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, en fecha 18.07.2014; tal como dejara plasmada en su exposición, todo e virtud de que la causa que dio origen al recurso de apelación interpuesto por su defensa fue sobreseída.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, manifestado por el imputado de autos, constituye su derecho y una atribución conferida según lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. (…)”. (Negritas de la Sala).


En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento del recurso de apelación de autos efectuado por el imputado ALBERT JOSÉ LINARES ARTEAGA, se ha realizado tal como lo exige la norma; por lo que, esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento; es por lo que esta Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por el imputado ALBERT JOSÉ LINARES ARTEAGA, plenamente identificado en actas, el cual fuera presentado en fecha 18.07.2014, contra la decisión de fecha 11.07.2014 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ordenó la persecución del proceso a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN-

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 344-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN