REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000878
ASUNTO : VP02-R-2014-000878


Decisión No. 353-14.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 842-14, de fecha 21 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 9.769.155, a quien se le instruye asunto penal por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordenó proseguir con la investigación conforme al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 9 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 10 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 842-14, de fecha 21 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó el apelante, que: “…El fundamento base del presente recurso está sustentado en la falta de motivación en la cual incurrió el juzgador a la hora de dictar el fallo, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico…”.

Destacó el accionante, que: “…el tribunal no motivó el hecho del porque no le otorgó medidas con fiadores al imputado, sino que únicamente se limitó a señalar que las medidas cautelares contenidas en los numerales tres y cuatro eran suficiente para satisfacer las resultas del proceso, y no señaló porqué son suficientes, obviando el juzgador el delito imputado y la pena que se llegaría a imponer y sobre todo el impacto que el contrabando está generando en la sociedad y en la economía venezolana…”.

Prosiguió enfatizando quien ostenta el ius puniendi, que: “…El contrabando en todas sus modalidades: chatarra, alimentos, combustible, entre otros, está acabando con la economía y estabilidad de Venezuela, cifras incalculables de dinero se fugan del país, gracias a este delito. Objetos como el dinero se lo están llevando para el vecino país sin medir las consecuencias que ello trae. El estado Zulia es un blanco fácil para los contrabandistas por su cercanía con Colombia, por ello la lucha es para que este tipo de delitos no quede impune. El contrabando se comete, siempre, desarrollando una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana en la introducción o extracción de bienes del territorio aduanero, esa conducta, como bien lo dice la ley, puede estar conformada por acciones u omisiones, pero debe estar dirigida o haber logrado la elusión que se considera delictuosa…”.

Citó el representante de la Vindicta Pública, sentencia signada con el No. 017, expediente No. 12-039, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero del año 2012, con ponencia de la doctora Ninoska Beatriz Queipo Briceño, referida al delito de contrabando, ello con el objeto de aseverar que: “…juzgador no motivó la decisión por la cual otorgó medidas tres y cuatro al imputado y no medidas con fiadores, pues considera este representante fiscal, que las medidas decretadas no son suficientes para satisfacer las resultas del proceso. En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, se solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 0842-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de fecha 21 de junio del presente año, mediante la cual decretó medidas cautelares 3 y 4 al ciudadano Josu (sic) Gregorio Fuenmayor, a quien se le imputó el delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del Ministerio Público, que: “…declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 0842-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de fecha 21 de junio del presente año, mediante la cual decretó medidas cautelares 3 y 4 al ciudadano Josu (sic) Gregorio Fuenmayor, a quien se le imputó el delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.748, en su carácter de defensora privada del imputado JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó quien contesta, que: “…que en el caso que nos ocupa se encontraban llenos todos los extremos de Ley para la aprehensión en flagrancia de mi representado por constituir el ilícito penal antes indicado, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que en el caso que nos ocupa se encontraban llenos todos los extremos de Ley para la aprehensión en flagrancia de mi representado por constituir el ilícito penal antes indicado, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”.

Igualmente, enfatizó quien contesta que. “…mi representado está consciente que el medio empleado fue un exabrupto de su parte y en vista de que quince días antes en fecha 5 de junio de 2014 se quedó a mitad de camino dirigiéndose hacia el sector Caño Limones, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia (sitio al que se dirigía cuando fue aprehendido) por cuanto su esposa es miembro de una cooperativa familiar denominada "Cooperativa Patria o Muerte 328", y están trabajando una porción de tierras asignadas para la producción agrícola en el sector antes mencionado; y retomando lo anterior, ya que las estaciones de servicios algunas estaban cerradas, y duro muchísimo tiempo parado a merced de la bondad de algunas personas que pudieran facilitarle un poco de combustible para poder llegar al sitio indicado, sabiendo que es notorio la situación que atravesamos actualmente en el país que ya no es dada si quiera para regalar un poco de combustible como se solía hacer tiempos atrás cuando alguien se quedaba por gasolina, como le venía comentando lo detuvieron con 70 litros de combustible más el que contabilizaron que llevaba en el tanque de la camioneta que eran 60 litros y los 25 que llevaba en la pimpina que hacia un total de 155 litros, que trasladaba en una bombona de gas, pero no como se le imputo anteriormente porque según iba a contrabandear hacia Colombia ya que con esa cantidad de gasolina lo que iba era a recargar el tanque de la camioneta que se llena con 60 litros de combustible …”.

Así las cosas, la defensora técnica aseveró, que: “…está tipificado como delito de extracción de combustible y reconociendo que en verdad no fue un medio adecuado el empleado para guardar el combustible tampoco es menos cierto que igual llevándola en pimpinas u botellas plásticas también constituyen el delito, pero en el caso que nos ocupa honorable Magistrado (a) mi representado lo hizo sin mitad de camino a merced de la ayuda de otros sabiendo que con esa cantidad de gasolina (60 litros lo que mete el tanque de la camioneta) es imposible hacer el recorrido desde la ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia hasta el Sector Caño Limones Municipio Catatumbo añadiendo la mala vialidad que hay durante el trayecto que hace más largo el mismo y mayor el consumo del combustible….”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa privada que: “…atendiendo al sitio de arraigo de mi representado pues es ciudadano Venezolano y tiene sus asientos e intereses dentro del territorio nacional, posee un empleo desde hace aproximadamente 7 años en la empresa antes indicada y de la cual anexe copia de la Constancia de trabajo, aparte de la porción de tierras que posee junto a su familia en el sector Caño Limones Municipio Catatumbo del Estado (sic) Zulia, invocando a su favor el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; me acojo y ratifico la decisión N° 0842-2014, de fecha 21 de Junio (sic) de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia por cuanto considero, cubiertos todos los extremos que el Juzgador tomo en cuenta para fundar su decisión y decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de los numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra en proporción a la entidad del delito y considero desproporcionada la solicitud que hace la representación fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva con fiadores; ya que como anteriormente le acote mi representado es ciudadano venezolano, un hombre honesto, trabajador, es la primera vez que ve envuelto en un problema de esta índole, y que tiene sus asientos e intereses dentro de la República, por tal motivo no hay peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad que permitan el normal desenvolvimiento del proceso en aras al esclarecimiento de los hechos, y todo ello también resulta en proporción al numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prohibición de salida del país…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 842-14, de fecha 21 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación denunciar la falta de motivación de la decisión objeto de impugnación, puesto que a su criterio el a quo no motivo el por qué no le otorgó medidas con fiadores al imputado JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR, sino que a juicio del apelante la instancia se limitó únicamente a señalar que las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, eran suficientes para asegurar las resultas del proceso, igualmente adujo que el juzgado no señaló el porqué son suficientes, obviando el juez el delito imputado, y la pena que llegaría a imponerse.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por quien ostenta la titularidad de la acción penal, los cuales versan en atacar la audiencia de presentación, puesto que a juicio del apelante el juzgado de instancia incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, al no esgrimir el fundamento por el cual arribó con su decisión. Ahora bien, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 842-14, de fecha 21 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“…Continuando con el análisis de las presentes actuaciones, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente ato documental: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial SIP N° 603, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado; 2.- Acta de Inspección Técnica. 3.- Fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Experticia de Reconocimiento del Vehículo Automotor MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK UP, AÑO 1978, AÑO 1978, COLOR AZUL, PLACAS A01BJ6CV, SERIAL DE CARROCERIA (sic) CCL148B140048. 4- Constancia de Retención de una (01) bombona de Gas (sic) de 27 kilos, marca DINA (sic) Gas, color gris y una (01) pimpina de material plástico de color azul, con capacidad de veinticinco (25) litros aproximadamente ambas de combustible de gasolina. 5- Constancia de Retención de Ciento Cincuenta y cinco (155) litros aproximadamente de combustible del denominado gasolina. 6.- Acta de Notificación de Derechos. 7.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° 438, siendo vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK UP, AÑO 1978, AÑO 1978, COLOR AZUL, PLACAS A01BJ6V, SERIAL DE CARROCERIA (sic) CCL148B140048. 8.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° 440, siendo una (01) bombona de Gas (sic) de 27 kilos, marca DINA (sic) Gas, color gris y una (01) pimpina de material plástico de color azul, con capacidad de veinticinco (25) litros aproximadamente ambas de combustible de gasolina. 9.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° 439, Ciento Cincuenta y cinco (155) litros aproximadamente de Combustible. 10.- Fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas. Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecidos el día 20-06-2014 y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito (sic) de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del represente fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, como lo es el ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito (sic) de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación de los imputados en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público, se considera ajustada a derecho, y por lo tanto es compartida por este Juzgador, teniendo esta un carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se pueden satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4, relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despecho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia de los imputados, y la prohibición de salida del país. Con la firma del encausado en la presente acto, el mismo queda obligaciones impuestas. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente a los fines de proseguir la investigación conforme el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”. (Resaltado de la Alzada).

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajusto a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se ha consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, una motivación del fallo, observando que la instancia estimó que con respecto al primero supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Igualmente, en relación al segundo supuesto contenido en el artículo in comento, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta Policial No. SIP.-603, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado; 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón; 3.- Fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón; 4.- Constancia de Retención de Vehículo Automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, PLACAS: A01BJ6CV, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B140048; 5.- Constancia de Retención de Bombona y Pimpina, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón; 6.- Constancia de Retención de Combustible, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón, en la cual se deja constancia de la retención de ciento cincuenta y cinco (155) litros aproximadamente de combustible del denominado gasolina; 7.- Acta de Notificación de Derechos, de la cual se observa la firma y rúbrica del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR; 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 438, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón; 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 440, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón; 10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 439, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón, y 11.- Fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas, elementos de convicción estos los cuales se encuentran insertos en los folios once (11) al veintisiete (27) de la presente incidencia.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga, sin embargo, tomando en cuenta las circunstancias del caso particular, así como los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; vislumbró que las resultas del proceso, pudiesen ser razonadamente satisfechas con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las contempladas en los numerales 3 y 4, atendiendo estas medidas al lugar de residencia aportado por el imputado JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR.

Es menester agregar, que de la lectura del Acta Policial No. SIP.-603, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón, se desprende que los efectivos militares dejaron constancia que siendo aproximadamente la una de la tarde 01:00 p.m, en la alcabala mi ranchito del Primer Escuadrón, Segundo Pelotón, Segunda Comandancia del Destacamento Fronterizo No. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, avistaron un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: A01BJ6V, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B140048, SERIAL DEL MOTOR VIEJO: CAS140168, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: K0808FCV, AÑO: 1978, USO: CARGA, cuyo chofer era el ciudadano quien manifestó ser JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR, que al realizarle una inspección tal como lo dispone el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios castrenses observaron una pimpina de material plástico, color azul, contentiva de 25 litros de combustible del denominado gasolina; una bombona de gas de 27 kilos marca “Dina Gas”, detectando los funcionarios que se encontraba llena de combustible del denominado gasolina, con la cantidad de 70 litros del mismo combustible, adicionalmente el tanque del vehículo se encontraba lleno de combustible con cantidad de 60 litros de gasolina, para un total de ciento cincuenta y cinco (155) aproximadamente litros de gasolina, es por lo que, los efectivos militares procedieron a la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR; en tal sentido, las circunstancias en ella plasmadas comportan necesariamente que el aparato jurisdiccional se active, en virtud de presumirse la comisión de un ilícito penal reprochable por el legislador.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el Ministerio Público, primeramente otorgó respuesta pormenorizada a cada uno de los planteamientos y argumentos, para estimar que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR, luego declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal y ulteriormente imponer de la medida de coerción personal, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando lo pautado en los artículos 8 y 9 eiusdem, así como al lugar de residencia aportado por el procesado de marras.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, lógicas y coherentes, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación, así mismo se debe dejar claro que tales medidas cautelares de coerción personal, tienen por objeto asegurar las resultas del proceso, pudiendo el órgano jurisdiccional realizar una ponderación del caso en particular, por lo que tal afirmación por parte del Ministerio Público carece de sustento jurídico.

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, que no le asisten la razón al recurrente, el esbozar en el fundamento del recurso de apelación la inmotivación de la decisión objeto de impugnación, toda vez que por el contrario a lo afirmado por el apelante, el juez de instancia cuando pasó a contestar cada uno de los alegatos de interpuesto por el Ministerio Público, lo realizó acertadamente y adecuadamente, valorando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado procesado JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR; por tanto, la medida de coerción personal decretada por la instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 842-14, de fecha 21 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a haber evidenciado que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 842-14, de fecha 21 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 353-14 de la causa No. VP02-R-2014-000878.

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN
La Secretaria