LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA


ASUNTO: VH02-X-2015-000009
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2014-000150

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el procedimiento de recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, seguido por el ciudadano GREGORY DUNO, representado judicialmente por la abogada Kristal Barboza; contra el acto administrativo de efectos particulares número 208/2014, de fecha 04 de septiembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sin representación judicial acreditada en autos; en el cual, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2015, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte accionante.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 09 de febrero de 2015.

Del expediente remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio cuenta en este Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2015, cuando se le dio entrada y se fijó oportunidad para sentenciar conforme al procedimiento previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:




DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte apelante esgrime que el procedimiento se inició con el recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 208/2014, de fecha 04 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la sociedad mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano GREGORY DUNO, siendo que conjuntamente con el recurso de nulidad se solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos y subsidiariamente medida por vía de caucionamiento.

En este sentido, argumenta el recurrente con relación a la medida solicitada que se observa la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) lo cual se deriva del texto de la propia Providencia Administrativa, en la cual se constata: 1- Infracción de la ley, cuando no declara de pleno derecho la perención, en lo referente a que no hubo impulso de la accionante y la notificación fue practicada transcurrido un (01) mes y un (01) día. 2- Vicio de valoración de pruebas, en lo referente a que la accionante se valió de un video (cd) y el mismo fue impugnado en la oportunidad correspondiente, en el mencionado video la imagen es tan difusa que resulta imposible determinar e identificar alguna persona. 3- Falso supuesto de hecho, en lo referente a dar por admitidas las testimoniales.

Y con relación al periculum in mora, que es el segundo requisito que debe concurrir a los fines de la procedencia de la suspensión de efectos, en este sentido la representación del recurrente no teme las resultas del Recurso de Nulidad, ya que abundan las denuncias y las pruebas de las violaciones cometidas, lo que inquieta es que éste procedimiento establece una serie de tramites y procedimientos, y es el caso que el trabajador es un padre de familia que tiene el sustento de su grupo familiar y siendo que desde el término de la relación laboral (calificación de falta) hasta el momento, ha acumulado una cantidad considerable de salarios y mientras dure este procedimiento el mismo tiene negada la posibilidad de obtener otro empleo ya que sería como aceptar los hechos que se le han imputado.

A los fines de garantizar que la decisión dictada en el procedimiento de nulidad no quede ilusoria, solicita se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa, Inspectoría del Trabajo impugnada.

Asimismo, solicita subsidiariamente la medida cautelar por vía de caucionamiento, ya que si se niega la medida cautelar, solicita subsidiariamente medida cautelar por vía de caucionamiento, se sirva fijar la cuantía suficiente para que pueda constituirse caucionamiento a los fines de proveer la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 06 de febrero del año 2015, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa número 00228/14, e improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa número 00218/14, mediante la constitución de una caución dineraria, con base a los siguientes fundamentos:

“ …En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que orden como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00218714, de fecha 04 de Septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta; esta Juzgadora observa que no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre un grave e irreparable perjuicio material al patrimonio del recurrente; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00218/14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En lo concerniente a la solicitud de la parte recurrente de manera subsidiaria, de la suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa por vía de caucionamiento, para lo cual insta a este Tribunal a fijar cuantía suficiente a los fines de que sea proveído lo solicitado.

Considera esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte recurrente tiene como finalidad que se decrete, aunque no se cumplan los requisitos de procedencia de la medida solicitada, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida por medio de caucionamiento, solicitándola de acuerdo a lo establecido en la normativa del procedimiento civil ordinario.

En tal sentido, tal y como lo aduce la parte recurrente en su escrito de solicitud, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de decretar embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, lo cual significa que en los procesos civiles es posible decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de Ley (fumus bonis iuris y periculum in mora), siempre que el solicitante ofrezca caución u otras garantías suficientes para responder a la parte contra quien obre la cautela, por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiere ocasionarle.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1.155 del 17 de Noviembre de 2010, dejó sentado, que tratándose de una habilitación legal extraordinaria para acordar providencias cautelares cuando éstas no cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento, se debe concluir que ello sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En consecuencia, al no estar incluida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro de la lista de medidas cautelares contenidas en el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil y al no ser la presente causa de contenido patrimonial, tal y como ya se dejó sentado por este Tribunal mediante auto de fecha 23/01/2015, dictado en el asunto principal signado con el No. VP01-N-2014-000150; por tratarse de un recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el marco del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Sentenciadora que resulta improcedente acordar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado mediante la constitución de una caución dineraria, tal y como lo pretende la parte actora. Así se decide.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la posibilidad que tiene el juzgador contencioso administrativo de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, conforme al artículo 104 de la referida Ley el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

De otra parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

(…) las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Se observa además, que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Así, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; y que debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado Superior a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

En cuanto al primer requisito, la recurrente como sustento del “fumus boni iuris”, se limitó a señalar que del texto de la Providencia Administrativa se constata la infracción de la ley cuando no declararon de pleno derecho la perención, vicio de valoración de pruebas al valerse de un CD que fue impugnado y falso supuesto de hecho.

Ahora bien, del escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, este Juzgado Superior observa que la parte recurrente refiere e insiste en los mismos dichos anteriormente expresados.

En relación al requisito del periculum in mora, señala la representación del recurrente que no teme las resultas del Recurso de Nulidad, ya que abundan las denuncias y las pruebas de las violaciones cometidas, lo que inquieta es que éste procedimiento establece una serie de tramites y procedimientos, y es el caso que el trabajador es un padre de familia que tiene el sustento de su grupo familiar y siendo que desde el término de la relación laboral (calificación de falta) hasta el momento, ha acumulado una cantidad considerable de salarios y mientras dure este procedimiento el mismo tiene negada la posibilidad de obtener otro empleo ya que sería como aceptar los hechos que se le han imputado.

En tal sentido, de la revisión detallada de los señalamientos efectuados por la parte recurrente en la solicitud inicial de medida cautelar, así como de lo argumentado en el contendido del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la negativa de la medida cautelar, respecto a la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que el mismo no logró evidenciar en el caso sub lite la existencia de dichos supuestos necesarios que justifiquen la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En este sentido, señala el recurrente que si durante el procedimiento ante la jurisdicción se ve en la obligación de no recibir salario alguno, dicha situación le genera un conflicto, tanto psicológico como económico, por no poder sostener a su familia, y que desde el supuesto término de la relación laboral hasta la actualidad se ha acumulado una cantidad considerable de dinero por concepto de salarios que hubiese percibido sino fuera por el error inexcusable de la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la autorización de despido.

De otra parte, señala que la presunción de buen derecho se deriva claramente del texto de la Propia Providencia Administrativa, en la cual se constata infracción de ley, al no declarar de pleno derecho la perención, existe vicio en la valoración de las pruebas y el acto administrativo está afectado del vicio de falso supuesto de hecho.

En efecto, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues se observa que si bien se alegan hechos concretos a los efectos de que nazca la convicción de un perjuicio real y personal, cuya comprobación corresponde al accionante, quien debe probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal, los cuales no pueden limitarse al campo estrictamente económico, ni que se alegue en su contra la consecuencia natural o necesaria que el mismo tiende a producir, sino que debe demostrase un gravamen excepcional, observando el Tribunal que los alegatos que emplea el accionante para fundamentar la existencia del fomus bonis juris, son los mismos que fueron esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, según se desprende del asunto principal, de allí que verificar su procedencia sería resolver anticipadamente los puntos sometidos al control del juez laboral actuando en sede contencioso administrativa.

Al respecto, considera este Juzgado Superior que aún cuando el prejuicio pueda ser eventualmente cierto para el recurrente, ello no significa consecuencialmente que el mismo sea irreparable o difícil su reparación en caso de declaratoria con lugar del recurso, ya que la ley prevé mecanismos para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que hubiesen podido ser lesionadas por la actividad administrativa, mientras en cambio, de producirse la situación contraria, en caso de que se ordenara la suspensión de los efectos del acto impugnado y posteriormente la demanda fuese declarada sin lugar, entonces si se podría ocasionar verdaderamente un perjuicio de difícil reparación.

Como consecuencia de lo expuesto, colige este Juzgado Superior que al no haber dado cumplimiento la parte recurrente a los requisitos concurrentes del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, necesariamente deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En cuanto al ofrecimiento de caución para suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada, debe observar este Juzgado Superior, que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Al respecto, tal como lo señaló el a-quo, la Sala Político administrativa ha sostenido que se trata de una norma que debe ser interpretada restrictivamente, por cuanto se trata de una excepción legal a la regla conforme a la cual las medidas cautelares serán acordadas, de allí que se trata de una habilitación legal extraordinaria, que sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

En este sentido, concluye la Sala Político Administrativa (Sent.01155 de fecha 17 de noviembre de 2010, reseñada en “Doctrina de la Sala Político Administrativa 2010” Colección Doctrina Judicial número 53, Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Caracas / Venezuela 2011, pp.345-346):

(…), al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Sala que resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución o garantías suficientes, tal como lo pretende la parte actora. Así se declara).

En consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la medida solicitada por vía de caucionamiento. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORY DUNO, contra la decisión publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 06 de febrero de 2015; SEGUNDO: FIRME el fallo apelado.

Se imponen las costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a catorce de abril de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (FDO.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:50 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000051
La Secretaria,
L.S. (FDO.)

Lisseth Pérez Ortigoza














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2015-000053

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Lisseth Pérez Ortigoza, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA