REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 13 DE ABRIL DEL 2.015

204° y 156°
Exp. 33.093
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: ROLF STRUPPEK, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.756.707, domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.731, y de este domicilio.

• DEMANDADA: CARMEN MARIA FREITES LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.363.039, y de este mismo domicilio; quien actúa en su propio nombre y representación.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 17 de Mayo del 2.013, se recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano ROLF STRUPPEK, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana CARMEN MARIA FREITES LOZADA por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se sintetizan:

“Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN MARÍA FREITES LOZADA, (…) en fecha 22 de Octubre de 1.987, por ante el Consejo Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, anotada bajo el N° 13, (…) estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Finca Jardín Alemán, sector Quebrada grande de la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas. (…) procreando en esa unión cinco (5) hijos que llevan por nombres: HILDEGARD ELODEA STRUPPEK FREITES, (…) ROLF STRUPPEK FREITES, (…) ERIK MIJAIL STRUPPEK FREITES (…), MARTHA VIRGINIA STRUPPEK FREITES (…) y BILSTEIN STRUPPEK FREITES (…)
En los primeros años, nuestra unión conyugal fue más o menos armoniosa, cumpliendo cada uno con nuestras respectivas obligaciones conyugales. Sin embargo a los diez (10) años siguientes, comenzaron a suscitarse dificultades que se convirtieron en una situación insuperable por parte de la ciudadana CARMEN MARÍA FREITES LOZADA (…Omissis…) la situación se tornó cada día mas crítica e insoportable hasta el punto de que, en fecha 10 de Septiembre del año 1997, decidimos separarnos de hecho, tomando cada uno destinos distintos, como en efecto ha sucedido; interrumpiendo así nuestra vida conyugal en la fecha señalada; la cual hasta la presente fecha no hemos reanudado; ni hay esperanza alguna de hacerlo por cuanto han transcurrido dieciséis (16) años y la actitud agresiva y de insultos e improperios verbales hacia mi persona no ha cambiado; y es por tal motivo que acudo a demandar en divorcio, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi cónyuge: CARMEN MARÍA FREITES LOZADA…”


En fecha 21 de Mayo del año 2.013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadana CARMEN MARIA FREITES LOZADA, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, fecha 26 de Junio del 2.013, el Apoderado Judicial del demandante, Abogado JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, solicito la citación por carteles, y el Tribunal el día 27 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL PERIODICO DE MONAGAS y LA PRENSA DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad; consignando el mencionado Apoderado Judicial las respectivas publicaciones del Cartel, las cuales fueron agregadas a los autos a los fines legales consiguientes; y una vez solicitado el traslado de la secretaria al domicilio de la demandada conforme lo establecido en el referido artículo, se dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de acuerdo al acta que riela al folio 30 del presente expediente.

En fecha 10 de Febrero del 2.014, compareció la ciudadana CARMEN MARIA FREITES LOZADA, actuando en su propio nombre y representación, dándose por citada y consignando escrito en el cual entre otras cosas expresó:
“…solicito:
Primero: El Divorcio Ordinario según demanda mi cónyuge ya que llevamos más de quince años separados físicamente, cada cual por su lado.
(…Omissis…)”

Estando a derecho la parte demandada y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 31 de Marzo del 2.014, compareciendo ante este despacho el ciudadano ROLF STRUPPEK debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, plenamente identificados y la Fiscal 8va del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el accionante insistió continuar con la presente demanda y conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal emplazó las partes fijando día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio.

El día 16 de Mayo del 2.013, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano ROLF STRUPPEK, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Y dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 8° del Ministerio Público. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 23 de Mayo de 2.014, estando presentes la parte accionante ROLF STRUPPEK y su Apoderado Judicial, el Abogado JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, supra identificado, y la la Fiscal 8va del Ministerio Público, se abrió el acto y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ciudadana CARMEN MARIA FREITES LOZADA ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, quedando el juicio abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante, representada por su Apoderado Judicial promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.
• La declaración de los ciudadanos JUANITA BAUTISTA GRANADILLO, ADELAIDA MARÍA VELÁSQUEZ CORONADO, SAUL ENRIQUE SIFONTES ZABALA y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.306.795, 6.720.132, 9.896.454 y 8.372.382, domiciliados en el Sector Quebrada Grande, Municipio Caripe del Estado Monagas.

En fecha 16 de Julio del 2.014, es admitida en todas y cada una de sus partes las mencionadas pruebas promovidas por la representación judicial del accionante, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que procediera a la evacuación de las testimoniales promovidas. Debidamente cumplida la comisión, la misma es recibida y agregada a los autos en fecha 24 de Noviembre del 2.014.

Transcurridos los lapsos legales, el Tribunal dijo VISTOS mediante auto de fecha 11 de Febrero del 2.015, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

Así pues, el Matrimonio, como institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño, son indispensables para la formación y consolidación de la familia.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

En el caso de marras, la pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana CARMEN MARIA FREITES LOZADA; en virtud de existir hechos que configuran la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis…)
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En este orden de ideas, la causal tercera prevista en el artículo 185 del Código Civil, es decir; “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, de la siguiente manera:

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio N° 13 folios 33 al 35, el cual fue celebrado en fecha Veintidós (22) de Octubre de 1.987 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe, del Estado Monagas, entre los ciudadanos ROLF STRUPPEK y CARMEN MARIA FREITES LOZADA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial del demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

En cuanto a las deposiciones de las testimoniales de los ciudadanos JUANITA BAUTISTA GRANADILLO, ADELAIDA MARÍA VELÁSQUEZ CORONADO, SAUL ENRIQUE SIFONTES ZABALA y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.306.795, 6.720.132, 9.896.454 y 8.372.382, domiciliados en el Sector Quebrada Grande, Municipio Caripe del Estado Monagas, conforme las resultas del Juzgado comisionado para su evacuación, se verifica que los mismos fueron contestes a cada una de las preguntas realizada sin contradicción alguna, manifestando tener conocimiento sobre las discusiones, agresiones verbales y malos tratos por parte de la ciudadana CARMEN MARIA FREITES LOZADA al ciudadano ROLF STRUPPEK, y que por tales motivos la pareja se separó desde el año 1.997, hasta la actualidad.

Así las cosas, observa este Sentenciador, del análisis y estudio del presente caso, y muy especialmente de las referidas testimoniales, que muy a pesar de que afirman tener conocimiento de las agresiones verbales, discusiones y malos tratos por parte de la ciudadana CARMEN MARIA FREITES LOZADA al ciudadano ROLF STRUPPEK, tales afirmaciones no son suficientes para lograr la convicción total y así demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hicieran imposible la vida en común, tal y como lo alegó en su escrito libelar; más sin embargo, tiene el actor a su favor la petición hecha por la ciudadana CARMEN MARIA FREITES LOZADA, cuando ésta solicita tal y como se transcribe: “El Divorcio Ordinario según demanda mi cónyuge ya que llevamos más de quince años separados físicamente, cada cual por su lado”. (Negrillas del Tribunal)

Siendo esto así, considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.

En tanto, nuestro mismo afán de rendimiento y nuestros intereses perspectivistas piden más bien que perseveremos en la exégesis histórica. Quienes olvidan la historia están condenados a repetirla, cayendo en un redundante desperdicio de energías teóricas y prácticas.

Igualmente se precisa destacar que el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”


En un todo de acuerdo con los criterios antes señalados y verificada la ruptura y la imposibilidad de la vida en común entre los ciudadanos ROLF STRUPPEK y CARMEN MARIA FREITES LOZADA, considera quien aquí se pronuncia que lo más idóneo es la disolución del vínculo matrimonial que los une, y por consiguiente la presente acción a de prosperar. Y así se decide.-

-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ROLF STRUPPEK y CARMEN MARIA FREITES LOZADA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 13, que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, el cual fue celebrado en fecha Veintidós (22) de Octubre de 1.987 por ante el Concejo Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas.

Liquídese la sociedad conyugal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Trece (13) de Abril del año dos mil Quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria









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Exp. 33.093
AJLT/KC.-