JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

204° y 156°

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana LUISA B. GOMEZ de FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.622, actuando con el carácter de apoderada actora, mediante la cual solicita al tribunal sea aclarado cual es el escrito de contestación de la demanda, a los fines de pronunciarse el Tribunal observa, lo siguiente:

En relación a la oportunidad para la contestación de la demanda, establece el artículo 358 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda…”; e igualmente el artículo 359 ejusdem, prevé lo siguiente: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del demandante. En todo caso para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento”.

De la revisión de las actas procesales, específicamente de los folios 43 y 44, consta acto conciliatorio mediante el cual la parte accionada manifiesta que da inicio a la conciliación que previamente se había solicitado en la contestación de la demanda (negrillas del tribunal), esto quiere decir que las actuaciones cursante a los folios 40 y 41 y su vto., fueron consignadas como contestación de la demanda, por lo que se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismos se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda, y este criterio se aplica al caso que nos ocupa, ya que dicho acto (contestación de la demanda) se debe verificar dentro de un lapso establecido en la Ley adjetiva, como es el presente caso, que el o los demandado (s) cuentan con un lapso de veinte (20) días de Despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y es de observarse que en el caso de marras ambos demandados dieron contestación a la demanda en la misma oportunidad (folios 40, 41 y vto), el cual es único e indivisible y esa era la oportunidad para alegar, oponer excepciones perentorias, reconvención, de citar en garantía, tachar, desconocer los documentos privados producidos en el libelo, desconocer las copias fotostáticas que hubiere acompañado el actor (art. 429), alegando únicamente lo referente a la estimación de la demanda como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hicieron ambos demandados en su escrito de contestación, por lo cual este Juzgador a los fines de mantener un perfecto orden procesal en la presente causa como director del proceso, mantiene como escrito de contestación el presentado por los demandados en fecha 16 de Marzo de 2015; Y así se decide.-

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA TITULAR