REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL AÑO 2015

205° y 156°

Exp. 33.278
PARTES:
• DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ SFORZA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.619.362, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ VENTURA GRANADO SIFONTES Y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.039 y 39.004, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADAS: YACRIS YARLENYS GRACIELA RODRÍGUEZ y BEATRIZ DE LOURDES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.704.746 y 4.718.731, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA y DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.142 y 19.287, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


- I -

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 9 de diciembre del año 2013, introdujera el Ciudadano HUMBERTO JOSÉ SFORZA ROCA, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ VENTURA GRANADO SIFONTES y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, plenamente identificados en autos, contentivo de Demanda de NULIDAD DE VENTA en contra de las Ciudadanas YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO y BEATRIZ DE LOURDES RAMÍREZ, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“…mi cónyuge, ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA DELGADO, adquirió un inmueble (vivienda familiar en construcción, tal como se expresa en el renglón Seis (6) y Siete (7) del Contrato de Compra Venta); consistente en Dos (2) habitaciones, Un (1) baño, Un (1) garage y UN (1) Salón, ubicado en la Calle 23 (antes Junín Norte), entre Carrera 6 y prolongación Calle 21, N° 24 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal, cuyos linderos y características particulares consta de documento de fecha 25 de octubre de 2002, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 05, Folios 25al 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2010, mi cónyuge adquirió bajo su solo nombre e identificándose como de estado civil SOLTERA siendo CASADA, la parcela de terreno donde se encuentra construida las bienhechurías arriba indicadas (hoy con sus mejoras), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la Ciudadana Graciela Boada, en Cuarenta Metros con Sesenta y un Centímetros (40,61 MTS); SUR: Casa que es o fue del ciudadano Pedro González en Cuarenta Metros con Sesenta y Un Centímetros (40,61 MTS); ESTE: Su fondo correspondiente en Nueve Metros con Sesenta Centímetros (9,70 MTS) y OESTE: Calle 23 (antes Junín Norte), su frente, en Nueve Metros con Sesenta Centímetros (9,70 MTS) (…)
(…) Es el caso Ciudadano Juez, que mi cónyuge, ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, si mi consentimiento expreso por ser su legítimo esposo, de manera fraudulenta, dolosa y flagrante violación a las leyes que rigen la materia, celebró en fecha 30 de noviembre de 2011, un Contrato de Compra Venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2.010.1873, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.10.801 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, sobre el inmueble anteriormente señalado, perteneciente a la comunidad conyugal con la ciudadana BEATRIZ DE LOURDES RAMÍREZ, , aún teniendo conocimiento esta ciudadana de que mi cónyuge es casada y por un precio irrisorio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)., que nunca canceló a mi cónyuge, no pudiendo pensar otra cosa, que se trató de un acto simulado en fraude a la comunidad conyugal, por cuanto mi cónyuge nuevamente se identifica como de estado civil SOLTERA siendo CASADA y tiene aún posesión del bien vendido y del cual soy propietario del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos del mencionado inmueble (…)
(…) Por todas las consideraciones de hecho y fundamentos [de] derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a mi cónyuge ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, ya identificada y a la ciudadana BEATRIZ DE LOURDES RAMÍREZ, en su carácter de compradora del inmueble objeto de la presente acción, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal:
PRIMERO: En reconocer o dar por reconocido que el bien inmueble objeto de la presente acción pertenece a la Comunidad conyugal o de gananciales obtenida durante la unión matrimonial y en consecuencia NULO el CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito por mi cónyuge ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, y la ciudadana BEATRIZ DE LOURDES RAMIREZ.
SEGUNDO: En reconocer o dar por reconocido que el bien inmueble objeto de la presente demanda de NULIDAD fue vendido sin mi expreso consentimiento a la ciudadana BEATRIZ DE LOURDES RAMÍREZ.
CUARTO: En reconocer o dar por reconocido que la venta del inmueble objeto de la demanda fue simulada, con el objeto de perjudicarme en mi patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal.
QUINTO: En reconocer o dar por reconocido que mi cónyuge recibió la irrita cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por la venta del inmueble realizada a la ciudadana BEATRIZ DE LOURDES RAMÍREZ.
SEXTO: En reconocer o dar por reconocido que la ciudadana BEATRIZ DE LOURDES RAMÍREZ, en su carácter de compradora, jamás pagó o canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por la compra del inmueble a mi cónyuge ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA DELGADO.
SÉPTIMO: En reconocer y dar por reconocido que mi cónyuge ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA DELGADO, simuló su estado civil ante el funcionario público competente (Registrador) para poder así realizar la venta del inmueble (…)



Vista la demanda, ésta se admite en fecha 10 de diciembre del 2013, acordándose la citación de las demandadas YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO y BEATRIZ DE LOURDES RAMÍREZ; para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra. En esa misma fecha por auto separado el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la litis.

En fecha 10 de febrero del 2014, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas YACRIS YARLENIS GRACIELA DELGADO y BEATRIZ DE LOURDES RAMÍREZ, y con la consignación de Poder Especial Apud Acta, a los Abogados YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA y DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, quedaron tácitamente citados y a derecho para la prosecución de la causa.

De la Contestación


Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, las Abogadas YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA y DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, Apoderadas Judiciales de las demandadas presentaron escrito de contestación en fecha 13 de febrero del 2014, en el cual entre otras cosas explanaron lo que a continuación se cita:

“(…) rechazamos, negamos y contradecimos categóricamente la presente demanda, en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos alegados, como también en el derecho, por no estar debida y legalmente fundamentada la acción intentada.
(…) En combre de nuestra representada YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, procedemos en admitir como un hecho cierto la existencia de una relación matrimonial, que existe entre nuestra representada y el ciudadano HUMBERTO SFORZA ROCA, identificado en el cuerpo del libelo de demanda, ya que contrajo matrimonio civil con este ciudadano en fecha 22 de noviembre del año 2002, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Igualmente admitimos en nombre de nuestra representada YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, que efectivamente se realizó la operación de compra-venta del bien inmueble especificado a terceras personas como un negocio jurídico perfectamente válido por haberse cumplido con las formalidades legales exigidas por el ordenamiento jurídico venezolano, y que efectivamente nuestra poderdante fue propietaria del bien inmueble arriba identificado, lo cual se puede perfectamente evidenciar en el documento de compra venta. (…)
(…) Rechazamos, negamos y contradecimos en nombre y representación de nuestra poderdante YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ, que el inmueble objeto de venta y que por esta vía se pretende anular, haya sido adquirido durante la vigencia del matrimonio. Dicho bien inmueble fue adquirido por nuestra mandante antes de la celebración de su matrimonio con el demandante, por una venta que le hizo la ciudadana GRACIELA JOSEFINA BOADA, su abuela materna, entrando este bien inmueble a formar parte del patrimonio personal de nuestra mandante, es decir, es un bien propio, esto es en fecha 25 de octubre del año 2002, efectuándose el matrimonio posteriormente en el mes de noviembre del año 2002, por lo cual es un bien propio adquirido antes de la celebración del matrimonio, lo cual es fácilmente comprobable por las fechas de ambos eventos; por lo cual está revertido de falsedad lo alegado por la parte accionante de que con su esfuerzo y trabajo durante la vigencia del matrimonio, haya contribuido en forma alguna con realizar alguna mejora o bienhechuria en el inmueble cuya venta se piensa anular (…)
(…) Así las cosas, Ciudadano Juez, es por lo que rechazamos, negamos y contradecimos la presente demanda por ser temeraria y maliciosa, tomando en cuenta que los hechos, circunstancias y fundamentos no corresponden a la realidad (…)
…Omissis…”

De las Pruebas

Estando en el lapso probatorio cada una de la partes hizo valer las pruebas que a bien creyeron convenientes, siendo las mismas agregadas a los autos en fecha 21 de Junio del 2.011 y admitidas todas y cada una de ellas por auto de fecha 30 de ese mismo mes y año.

De la Parte Demandante:

• Documentales:
1. Copia certificada del Acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos, en fecha 22 de noviembre del 2.002.
2. Copia certificada del Contrato de Compra Venta, debidamente protocolizado en fecha 25 de octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 5, Folios 25 al 29, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.-
3. Copia certificada en original del Contrato de Compra Venta de un inmueble, debidamente protocolizado en fecha 17 de noviembre del año 2010, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2010.1873, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.801, correspondiente al libro de folio real del año 2010.-
4. Copia certificada del Contrato de Compraventa, debidamente protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2.010.1873, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.801 y correspondiente al Libro Real del año 2010.-.
• Posiciones Juradas:
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó absolver posiciones juradas a la parte demandada ciudadanas YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ y BEATRIZ DE LOURDES RAMÍREZ.
• Inspección Judicial.-
• Testimoniales:
Los ciudadanos Oscar Rafael Rondón y Diocelis Ibrahim Roca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.322.866 y V-8.354.761, respectivamente y de este domicilio.

De la Parte Demandada:

• Mérito favorable de los autos.
• Documentales:
Atendiendo a la comunidad de la prueba promovió:
a) Documento de compra venta suscrito entre las Ciudadanas YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO y GRACIELA JOSEFINA BOADA, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de octubre del año 2002, bajo el N° 5, Folios Veinticinco (25) al Folio Veintinueve (29), Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre del año 2002.-
b) Documento de compra venta suscrito entre las Ciudadanas YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO y BEATRIZ DE LOURDES RAMÍREZ; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2010.1873, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.801 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.-
c) Documento de venta de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas a la Ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, debidamente protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de noviembre del año 2010, inscrito bajo el N° 2010.1873, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.710.810, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.-
d) Solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes, que se lleva ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Penal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Visto los escritos de pruebas presentados por ambas partes el Tribunal las admitió en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 03 de abril del 2014.-

De la Evacuación de las Pruebas

Siendo el día y hora para la practica de la Inspección Judicial se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada por la parte solicitante, dejándose constancia que no se encontró persona alguna en el inmueble de marras, razón por la cual el Abogado en ejercicio JESÚS ORDOSGOITTY, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó nueva oportunidad a los fines de practicar la misma, siendo acordada mediante auto de fecha 07 de mayo del año 2014.-

El día 12 de mayo del 2014, se efectuó la evacuación de la testimonial del Ciudadano DIOCELIS IBRAHIM ROCA; siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-


En fecha 15 de mayo del año 2014, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por este Tribunal, dejando este Tribunal constancia de cada uno de los particulares solicitados, designándose experto fotográfico, quien consignó las respectivas impresiones fotográficas en fecha 16 de mayo del año 2014.-
Riela inserto del folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y siete (177) acto de posiciones juradas absueltas por la Ciudadana BEATRIZ DE LOURDES RAMÍREZ.-

El 23 de Enero del 2.012, siendo la oportunidad para que las partes presentaran informes, sólo lo hizo la parte accionante, pasando este posteriormente a decir VISTOS, reservándose el lapso legal para decidir.

Estando entonces, la presente causa en etapa de dictar Sentencia, lo hace hoy en base de los méritos siguientes:

- II -

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:


La Propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”


En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la certificación de acta de matrimonio que fuera expedida por la Directora del Registro Civil Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SFORZA y YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, desde el año 2002, aunado a ello consigna la accionante instrumento público contentivo de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 23, (antes Junín Norte), entre la carrera 06 y prolongación Calle 21, N° 24 de esta Ciudad de Maturín, registrado en la Calle 23, (antes Junín Norte), entre la carrera 06 y prolongación Calle 21, N° 24 de esta Ciudad de Maturín, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 5, Folios 25 al 29, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 25 de octubre del 2002, donde se constata como propietario de referido bien a la Ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO; dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, la cual se tienen como reconocidos, por ende este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien, con el sólo análisis de los mencionados instrumentos públicos, se evidencia que el bien inmueble adquirido por la Ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, fue obtenido antes de la celebración del matrimonio con el Ciudadano HUMBERTO JOSÉ SFORZA ROCA, al respecto el Código Civil Venezolano, en su artículo 151, establece:

“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”


La norma transcrita es clara, al establecer que al momento de contraer matrimonio el marido y la mujer, los bienes obtenidos por éstos antes de la celebración del mismo, son bienes propios de cada uno de los cónyuges. En tal sentido, cada cónyuge es libre de la administración y disposición de sus bienes propios, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código en comento.

Ahora bien, el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad de las partes o de alguna de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.-

La Acción de Nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.-

El contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.-

Para que sea declarada la nulidad de un documento se requiere de la presencia de alguno de los requisitos de anulabilidad y que existan pruebas suficientes para demostrarlo, es decir, es necesaria la demostración de factores que convenzan a este Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo.-


Así las cosas, considera este Juzgador importante precisar, que los demás elementos probatorios aportados en el proceso han sido desechados de toda valoración, en virtud de haberse constatado claramente con los instrumentos anteriormente valorados, que el bien inmueble ubicado en la en la Calle 23, (antes Junín Norte), entre la carrera 06 y prolongación Calle 21, N° 24 de esta Ciudad de Maturín, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 5, Folios 25 al 29, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 25 de octubre del 2002, fue obtenido por la Ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, en el año 2002, conforme al documento registrado en la Calle 23, (antes Junín Norte), entre la carrera 06 y prolongación Calle 21, N° 24 de esta Ciudad de Maturín, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 5, Folios 25 al 29, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 25 de octubre del 2002, y que la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SFORZA ROCA y YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, se llevó a cabo el día 22 de noviembre del año 2.002, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Civil celebrado ante el Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, concluyéndose que efectivamente el referido inmueble era propio de la Ciudadana YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO, y no un bien de la comunidad conyugal como lo arguyó el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.-


-III-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 151, 154 y 1.142 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, incoada por el Ciudadano HUMBERTO JOSÉ SFORZA ROCA ya identificado, contra las Ciudadanas YACRIS YARLENIS GRACIELA RODRÍGUEZ DELGADO y BEATRIZ DE LOURDES RAMÍREZ, igualmente identificados, en consecuencia:


• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil Doce. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

















Exp. 33.278
AJLT/ Ely.