REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°

Exp. 33.643
PARTES:

• DEMANDANTE: VILMA MIGDALIA MATA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.625, de este domicilio.-

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.004, de este domicilio.-

• SOMETIDO A INTERDICCIÓN: LUIS DEL VALLE JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.322.855, de este domicilio.

• ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.

-I-

El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.015, por la ciudadana VILMA MIGDALIA MATA CAMPOS, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, ambos identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su hijo ciudadano: LUIS DEL VALLE JIMENEZ MATA, también identificado, en virtud de que el mismo se encuentra actualmente en un estado de tetraplejia en hemicuerpo derecho y en miembro inferior izquierdo, lo cual se demuestra de informe médico con corre inserto en el folio “3”, cuya enfermedad lo incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil, y lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses. La demanda interpuesta fue admitida el día 06 de Abril del 2.015.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano LUIS DEL VALLE JIMENEZ MATA, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 06 de Abril del 2.015, este Tribunal fijó el traslado del mismo a la casa de habitación del ciudadano LUIS DEL VALLE JIMENEZ MATA, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones e igualmente se fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a los ciudadanos: LUSMALVI CAROLINA JIMENEZ MATA, LEHOMAR ANTONIO JIMENEZ, HERVIS JOSE ORTIZ NUÑEZ y MARIA JULIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.548.415, 13.322.856, 15.278.643 y 7.410.751, respectivamente los dos primero en su condición de hijos y vecinos del entredicho, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones. Posteriormente, el día Trece de Abril del corriente año, se hicieron presentes ante este Despacho las ciudadanas LUSMALVI CAROLINA JIMENEZ MATA, LEHOMAR ANTONIO JIMENEZ MATA, HERVIS JOSE ORTIZ NUÑEZ y MARIA JULIA GARCIA RODRIGUEZ.-

En fecha 13 de Abril de 2015, se traslado y constituyó el Tribunal en el domicilio del entre dicho a los fines de efectuar el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil, de acuerdo al acta levantada y que corre inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente.-




-II-

Ahora bien, oídas las declaraciones de cuatro (04) de los testigos, ciudadanos: LUSMALVI CAROLINA JIMENEZ MATA, LEHOMAR ANTONIO JIMENEZ MATA, HERVIS JOSE ORTIZ NUÑEZ y MARIA JULIA GARCIA RODRIGUEZ, y de la visita realizada al hogar del entredicho LUIS DEL VALLE JIMENEZ MATA, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del ciudadano LUIS ANGEL PEINADO HERNANDEZ, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la madre del interdictado, situación que consta en el Acta de nacimiento, y copias de las cédulas de identidad anexadas con el escrito libelar presentado.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de tetraplejia en hemicuerpo derecho y en miembro inferior izquierdo desde el año 2010, el cual no moviliza miembro inferior derecho, que lo incapacita para toda actividad intelectual y un deterioro físico para deambular y toda actividad manual, presentado por el ciudadano LUIS DEL VALLE JIMENEZ MATA, fue constatado por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2.015, cuando se verificó el acto de declaración del mismo, observándose que el mencionado ciudadano presenta lesiones en ambas piernas y en el brazo derecho los cuales imposibilita su movilidad, no pudiendo valerse por si mismo para su cuidado personal.-

Observa este Tribunal que el Informe Medico de la Evaluación de Incapacidad física y mental emanado del Médico Neurocirujano Dr. SADEK AKOURI, con los cuales se acompañó la presente solicitud, así como del interrogatorio realizado al entredicho y de sus parientes en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano LUIS DEL VALLE JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.322.855, se designa como Tutora Interina a la ciudadana VILMA MIGDALIA MATA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.365.625, y de este domicilio.


-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano LUIS DEL VALLE JIMENEZ MATA, ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina del prenombrado ciudadano a su madre VILMA MIGDALIA MATA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.365.625, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de la Tutora designada.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-




ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.



Exp. 33.643
Yosellys