REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE. -



204 ° y 156°


DEMANDANTE: SEGURIDAD INDUSTRIAL SEGURABUH C.A., representada por el ciudadano: JOSE EDUARDO ABULOH RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.517.299.

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL –CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB, representada por FELIX JOSE GUILARTE C. y VICENTE E. NARVAEZ W.

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.



-I-

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 26 de Febrero3 del 2.014, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin impulso procesal de parte de la parte demandante, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) propuesto por la sociedad mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL SEGURABUH C.A., contra la sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LAGUNA contrario y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda suspender la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa. -


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. YOHISKA MUJICA.



En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,





luz

Exp. Nro. 33.291.