REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de Abril de 2015

205º y 156º

Visto el escrito suscrito por el ciudadano JOSE SOUQUETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.487, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la empresa demandada GRUPO EMPORIO C.A., suficientemente identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 2.914, de este domicilio, mediante el cual señala, lo siguiente:

“…Que su representada en fecha miércoles cuatro de junio del Dos mil catorce, según consta en el folio ocho (8) del cuaderno de medidas del presente expediente, consignó la cantidad demandada por ante este Tribunal, solicitando por ende la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada… Que por auto de fecha Cinco de Junio de Dos mil catorce dictado por este Tribunal, en virtud de que el monto consignado cubría la suma de dinero demandada, acordó la suspensión de la medida decretada y se ordenó recabar del Tribunal comisionado la comisión conferida bajo el Nº 0840-14.033, de fecha 06 de mayo de 2.014… Alega además que la parte demandante no ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha cinco de Junio del año Dos mil catorce y que solo se limitó su actuación a lo expresado por su co-apoderada Judicial la abogada EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11,342.132, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.075, quien mediante diligencia de fecha 5 de junio del año 2015, expuso que era evidente que la parte demandada convenía en la demanda al presentar el cheque por la totalidad de la cuantía…Según sus dichos, considera la parte demandada que en base a esas fundamentaciones anteriores las peticiones posteriores a dichas actuaciones por parte de la demandante no son procedentes y no deben prosperar…”

Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

Consta en autos, que en fecha cinco (5) de Junio de Dos mil catorce inserto en el folio once (11) del Cuaderno de Medidas se decidió lo que copiado textualmente dice: ¨ Vista la anterior diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SOUQUETT GARCIA y FERNANDO ERASMO SOUQUETT GARCIA, titulares de las cédula s de identidad Nros 9.281.487 y 9.900.210, respectivamente en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.727, mediante la cual consignan cheque de gerencia Nº 00275883 del Banco Provincial por un monto de Bs. 562.145,69 de fecha 4 de junio de 2014 a favor de la parte demandante. Este Tribunal en virtud de que el monto consignado cubre la suma de dinero demandada, acuerda la suspensión de la medida decretada y se ordena recabar del Tribunal comisionado la comisión conferida bajo el Nº 0840-14.033, de fecha 06 de mayo de 2.014. ´´

Consta igualmente que desde la fecha de emisión de dicho auto, lo decidido en el mismo no fue objeto de recurso de apelación en ningún momento por parte de la demandante.

Ahora bien, si bien es cierto que el auto de fecha cinco (5) de Junio de Dos mil catorce, no dice nada acerca de dar por terminado el juicio, no es menos cierto que la misma parte demandante consideró y aceptó que lo expuesto por la parte demandada era un convenimiento, lo cual deriva cuando expresa en su diligencia de fecha 05 de junio del 2014 que ¨…es evidente que conviene en la demanda al presentar el cheque por la totalidad de la cuantía.´´ . Además, la parte demandante no apeló de lo dicho por este Tribunal en su decisión de fecha cinco (5) de junio del 2014, cuando consideró que ´´ … el monto consignado cubre la suma de dinero demandada, …´´

Todo lo señalado, aunado a que la parte demandante recibió el dinero previa solicitud de entrega del mencionado cheque ´´ …por contener el monto del pago de la cuantía (sic) del libelo de la demanda, ya convenida por el demandado…´´, tal como se evidencia de su diligencia de fecha 05 de junio del 2014 contenida en el folio 157; es lógico afirmar, luego de una revisión profunda y exhaustiva del expediente y constatando este Tribunal que lo expresado por la parte demandada GRUPO EMPORIO C.A., se encuentra totalmente plasmado en el expediente, resultando evidente que la parte demandada consignó la totalidad de la suma demandada, es decir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 562.145,69) que fue la suma en que se estimó la demanda, y resultando evidente que la parte demandante expresa taxativamente que: “es evidente que la parte demandada conviene en la demanda al presentar el cheque por la totalidad de la cuantía” (Negrilla del Tribunal), este Tribunal conociendo que actualmente nos encontramos en un Estado donde de acuerdo con nuestra Constitución prevalece un estado de Derecho y de Justicia, acuerda: Primero: Repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre los hechos narrados y expresados por las partes mediante sus diligencias de fechas 05 de junio del 2014, y en consecuencia este Tribunal aprueba en todas sus partes el convenimiento efectuado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante. De igual manera, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre los demás puntos solicitados por la parte demandada y declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha cinco de Junio de Dos mil catorce, fecha en la cual la parte demandada dio cumplimiento al pago de la suma demandada y la parte demandante aceptó el pago y recibió dicha suma. Queda sin efecto cualquier medida ejecutiva de embargo o Mandamiento de Ejecución decretado por este Tribunal en contra de bienes muebles o inmuebles de la parte demandada GRUPO EMPORIO C.A., y se ordena recabar las comisiones conferidas para tales efectos Y así se decide. Líbrese oficio.

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA

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