REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO 2.015

205º y 156º

EXP Nº 33.277

PARTES:

• DEMANDANTE: PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.255.686 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMIR JOSE GUACARAN, ITALIA MANCINI RIVAS y JOSE ANGEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.289.200, V-9.296.241 y V-11.445.833, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.723, 54.584 y 132.731, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: YAMILA AURORA GASCON MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.340.346, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.297.289, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.759 y de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICIÓN.


-I-

Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 06 de Diciembre del año 2.013, cuando comparece ante este digno Juzgado el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ITALIA MANCINI RIVAS, plenamente identificados supra, y presenta escrito libelar a través del cual procede a demandar a la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA, igualmente identificada, por PARTICIÓN. De seguidas este Tribunal por auto de fecha 09 de ese mismo mes y año, admitió la demanda, librándose la respectiva compulsa con la orden de comparecencia para la práctica de la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero del 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA, la cual no encontró y le fue imposible localizar.

De seguidas, en fecha 12 de Febrero del 2.014, la Abogada ITALIA MANCINI RIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó nuevo escrito contentivo de Reforma de Demanda, quedando plasmada la misma en los términos que a continuación se sintetiza:

“En fecha 23 de Diciembre del Dos Mil Once (2011), los ciudadanos PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL (…) y la ciudadana, YAMILA AURORA GASCON MUJICA (…), adquirieron, una Parcela de terreno unifamiliar identificada con la letra F raya número Noventa y Nueve (N° F-99) y la Vivienda Bifamiliar Tipo C sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Los Frailes, Lote 8, del Desarrollo Habitacional El Faro, Primera Etapa, ubicado en la Zona Sur-Oeste, Vía que conduce a la población de San Jaime al Perímetro Troncal 10 en su margen izquierdo, al lado de la Urbanización Juana la Avanzadota, Maturín Estado Monagas. La Parcela tiene un área aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200,oo M2) (Sic) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Vía interna en 10,00 mts; Sur, Parcela N° F-69 en 10,00 mts; Este, Vía interna en 10,00 mts; y Oeste Parcela N° F-97 en 20,00 mts; y la vivienda bifamiliar sobre ella construida posee un área de Construcción de Cincuenta y Cinco metros Cuadrados con sesenta Decímetros Cuadrados (55,60 M2). Según documento, emitido a nombre de PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL y YAMILA AURORA GASCON MUJICA, (…) registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 23 de Diciembre del Dos mil Once (2011), quedo inscrito bajo el Numero (Sic) 2011.10777, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.2356 y Correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Dicho inmueble tiene una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Banesco (…). De los hechos anteriormente expuestos, se desprende las siguientes consecuencias jurídicas, figura jurídica que tiene su origen en una compra-venta, razón por la cual existe una comunidad sobre el antes referido bien, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano, PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL (…) y el otro Cincuenta por Ciento (50%) para la Ciudadana, YAMILA AURORA GASCON MUJICA, (…). Y en referencia a lo relacionado con la deuda que existe con el Banco, tal como lo establece el documento antes mencionado, el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, asume pagar la cuota parte que se debe que es la mitad, que corresponde por ser propietario del 50% del bien en cuestión. En virtud de haberse podido llegar a una partición amigable y extrajudicial del bien común, por compra que de él se hizo, (…) por haber desacuerdo entre los partícipes, ocurro en nombre y representación del Ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL (…) a la vía judicial, causa configurada dentro de los supuestos de hecho previstos en la ley. De conformidad con el Artículo 768 del Código Civil (…Omissis…). Así como de conformidad con el artículo 770 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ciudadano juez, ante su competente autoridad para demandar, con el carácter de apoderada judicial, tal como consta en autos, del Ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, (…) como en efecto demando formalmente en este acto, a la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA (…), para que en su carácter de copropietaria, convenga en la partición o a ello sea condenado por el Tribunal. Estimo la presente acción en, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) más las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal…”

En fecha 13 de Febrero del año 2.014, se admite la reforma de la demanda, ordenándose en ese mismo auto, citar a la demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en auto su citación, para que diera contestación a la misma.

Dadas todas las formalidades para lograr la citación de la demandada, compareció en fecha 13 de Mayo del 2.014, por ante este Tribunal la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA debidamente asistida por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA y confirió poder al mismo, quedando ésta a derecho para la prosecución de la causa.

Consecutivamente, en fecha 12 de Junio del 2.014, el Abogado ARGENIS VILLANUEVA en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los numerales 5 y 6 de dicho artículo. Estando dentro la oportunidad legal para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta, el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, debidamente asistido por profesional del derecho, consignó escrito subsanando los supuestos defectos de forma opuestos; visto el mismo el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Julio declaró subsanado los defectos y se prosiguió la causa tal y como lo establece el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ARGENIS VILLANUEVA, consignó escrito de contestación en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:

“Antes de entrar al fondo de esta contestación de demanda y sin que mi actuación convalide lo planteado. A todo evento pido a este Tribunal con el debido respeto declare la inadmisibilidad de esta demanda por cuanto la misma a pesar de aparentar una acción de partición ordinaria se evidencia que lleva implícito una presunta relación concubinaria...
…Omissis…
…esta partición de bienes tiene un común denominador común que es una relación presuntamente concubinaria y que el demandante de auto ahora quiere ocultar su confesión hasta el punto que la cuestión previa opuesta a pesar de los señalamientos planteados evadió tal hecho porque se percató que las relaciones concubinarias deben ser declaradas judicialmente y así lo ha sentenciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
…Omissis…
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil paso hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el presunto demandante en el libelo de la demanda en el sentido de que el bien adquirido en común sea producto de una comunidad de bienes que no estén sujetos a una relación concubinaria. SEGUNDO: …que el bien inmueble obtenido en común tenga que ser liquidado tomando en cuenta que el mismo es el resultado de un crédito hipotecario… TERCERO: Niego, rechazo y contradigo por las razones que ya he expuesto anteriormente en toda y cada una de sus partes la demanda planteada…CUARTO:…que mi representada tenga que liquidar de por mitad una deuda adquirida en común… QUINTO: Niego, rechazo y contradigo la estimación de esta demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) más las costas procesales…”

De las Pruebas

• De la Parte Demandante:

La Apoderada Judicial de la actora, Abogada ITALIA MANCINI RIVAS, consignó escrito de pruebas en fecha 13 de Agosto del 2.014 en el cual promovió:

- Instrumento público en copia certificada constituido por documento registrado en fecha 23 de Diciembre del 2.011 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el N° 2011.10777, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.2356, correspondiente al Libro Real del año 2.011.

• De la Parte Demandada:

Abierta la causa a pruebas, el Apoderado Judicial de la accionada, Abogado ARGENIS VILLANUEVA, consignó escrito de pruebas en fecha 14 de Agosto del 2.014, en el cual promovió las siguientes:

- El mérito favorable de los autos.
- Poder Especial Apud acta que consta en auto.
- Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes a fin de que se oficiara a: 1) Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario con sede en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de que informe si la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA solicitó crédito de adquisición de vivienda; 2) Inmobiliaria GLOBAL, C.A., Bienes y Raíces, a los fines de que informe a este Tribunal si la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA, suscribió contrato provisional de adquisición de vivienda sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Faro, Casa N° F-99, condominio Los Frailes de esta ciudad Maturín, Estado Monagas.
- Posiciones Juradas: A los fines de que el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, absuelva las posiciones juradas.

Vistos los mencionados escritos de pruebas, fueron agregados a los autos en fecha 02 de Octubre del 2.014, y consecutivamente admitidas el día 09 del referido mes y año.

Culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, procedió la Apoderada Judicial de la accionante, Abogada ITALIA MANCINI RIVAS, a consignar en fecha 09 de Enero del 2.015 escrito de Informes; visto el mismo el Tribunal dijo Vistos mediante auto de fecha 27 de Enero del 2.015 y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Y estando en etapa de Sentencia, este Juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Establece el artículo 768 del Código Civil, lo que a continuación se cita:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”


El juicio de Partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente..."

En otras palabras el juicio de partición, es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.

En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en una histórica sentencia dejó sentado:

“La oposición del demandado no puede ser genérica; debe interponer una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la Partición solicitada" (cfr. C.S.J., Sent. l4-6-67, 6F 56 2E Pág.538).


Así mismo, es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, siendo uno de los más recientes, decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 07 de Julio de 2.010, en la cual expresa claramente lo siguiente:

“…esta Sala considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.
De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los participes demandar la partición…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Sobre el procedimiento de partición, igualmente la mencionada Sala en sentencia N° 442, de fecha 29 de Junio de 2.006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, señaló lo siguiente:

“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
(…Omissis…)
…se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.
En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó este sentenciador que estando a derecho la parte demanda representada por el profesional del derecho ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, al argüir éste sus defensas durante el lapso para dar contestación a la demanda tal y como lo prevé el señalado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no se opuso a los términos en que se planteó a la Partición, sólo se limitó rechazar, negar y contradecir, los hechos explanados por el accionante; más sin embargo, dado el constante devenir de las causas que lleva este Tribunal y las reiteradas actuaciones que en ellas se ventilan, el caso bajo estudio pasó al procedimiento ordinario que si bien es un procedimiento más largo el mismo ofrece plena garantía a los justiciables.

En este estado, se precisa acotar que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este orden, se precisa seguir al tratadista Taruffo, quien entiende por objeto de la prueba como el hecho particular que el concreto medio probatorio propuesto tiende a demostrar. Se comprende que el hecho particular a probarse es el alegado controvertido, pues no son objeto de prueba el hecho admitido, el notorio, el imposible, el presumido por la ley, el no afirmado. Sin embargo, también objeto de la prueba es el tema a que se refiere la actividad probatoria y sobre el cual se persigue generar la convicción del Juez o la fijación en la sentencia por aplicación de una norma de valoración legal.

En este sentido, vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de cada una de las partes se observa:

• En cuanto a las promovidas por el Apoderado Judicial de la demandada:

1. El mérito favorable de los autos. En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

2. Poder Especial Apud acta que consta en auto. Instrumental ésta impertinente que nada aporta al proceso, y por tal motivo se desecha. Y así se declara.
3. Pruebas de Informe. Las cuales unas vez librados los respectivos oficios tanto al Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario con sede en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de que informara si la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA solicitó crédito de adquisición de vivienda; y a la Inmobiliaria GLOBAL, C.A., Bienes y Raíces, a los fines de que igualmente informara a este Tribunal si la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA, suscribió contrato provisional de adquisición de vivienda sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Faro, Casa N° F-99, condominio Los Frailes de esta ciudad Maturín, Estado Monagas; se constató que las mismas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la parte interesada, y por tal motivo se desecha dicha prueba. Y así se declara.
4. Posiciones Juradas. A los fines de que el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, absolviera posiciones juradas. Se evidencia que dicha prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal, por lo que igualmente se desecha. Y así se declara.

• Respecto a la probanza aportada por la representación judicial de la parte actora:

1. Instrumento público constituido por documento registrado en fecha 23 de Diciembre del 2.011 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el N° 2011.10777, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.2356, correspondiente al Libro Real del año 2.011, del cual se evidencia la comunidad existente entre los ciudadanos PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL e YAMILA AURORA GASCON MUJICA, por lo que no siendo dicho instrumento tachado, ni impugnado en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor. Y así se decide.


Así las cosas, es concluyente para este Juzgador que no habiendo ejercido el Apoderado Judicial oposición a la partición ni habiendo demostrado con pruebas fehacientes las defensas argüidas y estando la presente acción apoyada en instrumento que acredita a claras luces la comunidad existente entre los ciudadanos PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL y YAMILA AURORA GASCON MUJICA, tal y como se evidenció de la prueba aportada, es por lo que en virtud de ello y de los argumentos anteriormente expuestos conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que, este Tribunal declara procedente la presenta acción; en consecuencia, se ordena fijar oportunidad a los efectos de designar Partidor. Acto que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 778 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL contra la Ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA; en consecuencia:

• PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación del bien común determinado.

• SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


















Exp. 33.277
AJLT/KC.-