REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
JUZGADO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Quince (2015).
204° y 156°

EXPEDIENTE: Nro :27.800

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo del la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nro 26 Tomo 127 –A segundo, siendo su última reforma en fecha 19 de Diciembre del 2002, bajo el N° 60, tomo 193-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE : LUDY BRICEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 90786,y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR MIGUEL PATIÑO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.036 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARIN ADRIANA VALLENILLA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.382.162, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 98.996 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud de la acción interpuesta, por el Abogado LUDY BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO SA quien interpuso formal demanda en fecha 09 de Enero de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en contra del ciudadano VICTOR MANUEL PATIÑO SULBARAN, supra identificado en la presente causa.

Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa este tribunal puede observar lo siguiente:

• Que el auto de entrada del presente expediente fue en fecha: 02 de Febrero de 2004, librándose la respectiva boleta de citación, folios (40 y 41) del presente expediente.-

• Que en fecha 25 de Marzo de 2004, el abogado Juan Bautista Marcano se Avoca al conocimiento de la presente causa, folio (42).-

• En fecha 15 de Noviembre de 2.006 ME AVOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado como Juez Suplente Especial del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas al efecto se libró boleta de notificación, folio (141 y 142).

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota que desde que se admitió el presente expediente, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente Diez (10) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

“(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”


En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra señalado, este Sentenciador constata la falta de interés de las partes para que se dicte SENTENCIA en el presente expediente por ante esta instancia judicial, motivo por el cual se considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. Y así se declarara en la dispositiva.-

En consideración a ello, este Tribunal PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION en el presente juicio de y en consecuencia extinguido el proceso en esta instancia. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena la notificación de las partes en la presente causa y que la secretaria de este juzgado fije a la puerta del tribunal la respectiva boleta de notificación. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial para su resguardo pasados que sean 30 días de la notificación respectiva.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase expediente en la oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince. Años: 204 de la Declaración de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ

ABG ARTURO JOSE LUCES TINEO

LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.).


LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA

Exp. 27.800
AJLT/…!