REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

204° y 156°
DEMANDANTE : JESUS RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.921.160, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL : SERGIO BORATZUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.698.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.631, de este domicilio.
DEMANDADO: MARYSDANI COROMOTO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.892, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO causal 3 del Código Civil.

De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa cursan por error material involuntario se admitió la demanda por la causal 2 del Código Civil Venezolano, como se evidencia que se trata de materia de orden publico o no, o si se trata de derechos disponibles o irrenunciables, con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión como en el presente caso donde se admitió el Divorcio por abandono voluntario previsto en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil y se llevo al Estado de Sentencia siendo que la causal alegada en el libelo de demanda por el accionante es la tercera (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), y visto que en la presente causa no se logro la citación de la demandada ciudadana MARYSDANI COROMOTO MENESES, supra identificada, se le nombro defensor judicial, a los fines de resguardar su derecho a la defensa quien tampoco se percato en su defensa que tiene que realizar en la contestación de la demanda como buen padre de familia, e informar al Tribunal que la causal alegada no era la admitida por este Tribunal para además contradecir y contraprobar la misa y desvirtuar y librar así a este sentenciador de producir un fallo incongruente al decidir algo no pedido e incurrir en ultra petita.

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia ( la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza CIVIL, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría ( ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado o intimado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obre incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.


Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales; se pudo evidenciar que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley adjetiva.

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “ y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…” es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por la causal 3° del Código Civil Venezolano, al tercer día de despacho siguiente, al día de hoy. Así se decide.




DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ, LA SECRETARIA



Exp. N° 33.231