JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE ABRIL DE 2.015

204º y 156º



Visto el escrito presentado por el Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, en el cual solicita la Notificación a la Procuraduría General de la República alegando lo que se a continuación se resume:

“…el presente proceso guarda relación con un Taladro de Perforación que opera mi representada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, el cual establece entre otras cosas, que todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de esas actividades se requieran, se rigen por el mencionado Decreto Ley; y siendo que el referido Decreto Ley en su Artículo 4 establece que las actividades a las cuales se refiere ese Decreto Ley así como las obras que su realización requieran se declaran de utilidad pública e interés social y al poderse ver afectados de manera directa o indirecta los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable Juzgado, que de conformidad con lo establecido en [el artículo] 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…(Omissis…)”; …por lo que formalmente solicito en este acto se proceda a Notificar a la Procuraduría General de la República de Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes y suspenda la continuación de la causa, hasta tanto no se haya cumplido con la formalidad al cual hace referencia el Artículo anterior…”


Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

Establecen los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo lo siguiente:

Artículo 1: Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por esta Ley.

Artículo 4: Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.


En este orden de ideas, se denota del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., que el objeto de la misma se enmarca fundamentalmente en la producción, exploración y explotación de hidrocarburos, operaciones de campos petroleros, preparación y complementación de pozos petroleros, comercialización y procesamiento de hidrocarburos, entre otros; en tal sentido vistas que dichas actividades son de utilidad pública y de interés social de la nación y conforme a lo establecido en el articulado 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que prevé:

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado.
(…Omissis…)”


Y lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley en comento que textualmente reza:

“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá se declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En consonancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”


Es por lo que este Tribunal en un todo de acuerdo con los precitados preceptos legales considera que se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que dicho acto es de orden público y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de Notificar a la Procuradora General de la República, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, en consecuencia se suspende el proceso por un lapso de Noventa (90) días continuos; y se ordena oficiar al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento sobre dicha suspensión del proceso y haga la remisión inmediata del despacho de embargo preventivo librado en el presente juicio. Y así se decide.-

Líbrense los Oficios correspondientes.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA



Exp. 33.585
AJLT/KC.-