EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V.2.774.734.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, MARIO YOJHAN BASIL y/o JOSE ENRIQUE SISO RUIZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.50.177, 146.373 y 59.315, respectivamente.

DEMANDADOS: empresa H.A.G.O. MONAGAS, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el Nro.55, Folios 132 al 137 de los Libros de Comercio llevados por ese Tribunal, durante el año 1.985, modificada en fecha 18 de Noviembre de 1.993, bajo el Nro.371, folios 71 al 79, tomo F, habilitado y su ultima modificación en fecha 28 de junio de 2.005, bajo el Nro.29, tomo A-13, en la persona de los ciudadanos LUIS J. ARREAZA GOMEZ y/o DALY V. ARREAZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.229.444 y 8.218.517, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General de dicha empresa y sucesores de los ciudadanos LUIS JOSE ARREAZA ALMENAR e IGDALIA GOMEZ DE ARREAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros.62.329 y 2.330.409, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, JULIO CÉSAR SALAZAR, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI Y/O MARÍA ALEJANDRA GUCCIONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016, 90.870, 15.419 y 189.719, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE: 14.103

| Se inició el presente procedimiento por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V.2.774.734, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.177, contra la empresa H.A.G.O. MONAGAS, S.R.L., en la persona de los ciudadanos LUIS J. ARREAZA GOMEZ y/o DALY V. ARREAZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.229.444 y 8.218.517, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General de dicha empresa y sucesores de los ciudadanos LUIS JOSE ARREAZA ALMENAR e IGDALIA GOMEZ DE ARREAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros.62.329 y 2.330.409, respectivamente, en la cual entre otros aspectos alega que “…ha venido poseyendo en forma publica, pacifica, continua, no equivoca, notoria, no interrumpida y con animo de dueño desde el año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), un lote de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, ubicada en la calle 17, antigua Pichincha sur, Nro.09, Sector Periquera, Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de 2.931,14 Metros Cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa del ciudadano Luís Aray y Calle Pichincha de por medio; Sur: Con su fondo correspondiente Este: Con casa propiedad del ciudadano Pedro Del Valle Carvajal y Oeste: Con terrenos Municipales. Que consigna constancia expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se deja constancia del apellido, nombre y domicilio de la persona natural o jurídica que aparece como propietario del indicado inmueble….Que por lo antes expuesto y en habida cuenta que ha venido poseyendo el inmueble supra identificado, nadie le ha perturbado de ninguna manera en su posesión legitima y que la misma ha sido pública, notoria, continua, con animo de dueño, pacifica, no equivoca y no interrumpida, y donde además ha venido desarrollando su actividad económica productiva, de conformidad con los artículos 545, 771, 772, 1.952, 1.953, del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda en PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a la empresa H.A.G.O. MONAGAS, S.R.L., estimando la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.800.000,00) equivalente a doce mil trescientas siete con sesenta y nueve Unidades Tributarias (12.307,69 U.T.)-

Admitida la demanda en fecha 10 de junio del año 2.010, ordenándose la citación de los demandados, tal como se evidencia al folio 40, y asimismo se libró edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de alguno derecho sobre el lote de terreno y la bienhechurias sobre ella construidas.

Cumplidas las formalidades de ley, y no habiendo comparecido la demandada, se designó Defensor Judicial, a la accionada y así como todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la litis, recayendo tal designación en la abogada en ejercicio REINA ELIZABETH ASCUNES PANTOJA, quien acepto y juro cumplir con el cargo encomendado.

En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron, admitiéndose las mismas.

En fecha 13 de marzo de 2.014, compareció el ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.905.540, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.016 y de este domicilio; quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HAGO MONAGAS, C.A., y presentó poder original, para su devolución previa certificación por ante la secretaría de este tribunal en la cual expuso entre otros aspectos lo siguiente: “...PRIMERO: En nombre de su representada HAGO MONAGAS C.A., se da por citado en el presente juicio…SEGUNDO: que en el presente juicio de prescripción adquisitiva, se intentó contra su representada, transcurriendo hasta su estado actual, sin la debida citación de su representada, alegando que el alguacil temporal del tribunal, cuando dejó constancia de haber ido a citar a la demandada, señala que se trasladó al domicilio de la demandada ubicado en la siguiente dirección. Calle 17, antigua pichincha Sur, casa 09, Sector Periquera, parroquia San Simón y señaló que los representantes de la empresa no se encontraban presentes…TERCERO: Que se procedió a la citación por carteles en conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió bajo falso supuesto pues la citación personal no había sido agotada por cuanto el Alguacil no se había trasladado a la dirección que le fue suministrada, sino que se trasladó al terreno objeto de la demanda, que no es para nada el lugar de habitación u oficina o donde ejerce su industria o comercio la demandada. Que es por lo tanto acto imputable al alguacil del Tribunal existe un vicio en la citación personal de su representada y sin agotarse ésta no podía accederse a la citación por carteles…CUARTO: Que por tratarse de una violación que atañe al orden público procesal y por cuanto la irregularidad denunciada viola de manera directa el derecho a la defensa que se consagra en el articulo 49 de la Constitución de la solicitó que se anule el acto de citación y los actos de procedimiento subsiguientes, por ser actos consecutivos de un acto irrito y decrete la reposición de la causa la estado de fijar el comienzo del lapso para darle contestación a la demanda…QUINTO: Que en caso de no considerar el vicio de la citación alegado, señaló que existe otra violación de orden procesal, que es el hecho que la Defensora Judicial hace el juramento, pero que el mismo fue realizado por ante el secretario, por cuanto el Juez del Tribunal, no aparece firmando dicho acto, requisito este que es esencial para la validez del acto. …”.

En fecha 18 de marzo del año 2.014, el Tribunal mediante auto negó la reposición solicitada; de este auto apeló el apoderado judicial de la demandada, oyéndose la misma en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; quien declaró en decisión de fecha 30-09-2014, Con Lugar la Apelación ejercida por la parte demandada y revocó en todas sus partes la decisión de éste juzgado y ordenó Reponer La Causa al estado de librar nueva boleta de citación indicando el domicilio señalado en el escrito libelar a los fines de citar personalmente la empresa demandad, en conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2014, el Juez de éste juzgado, se inhibió de conocer de la presente causa, en conformidad con lo preceptuado en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose las actuaciones la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción, quien declaró sin lugar la inhibición formulada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2015; se le dio entrada y se realizaron las anotaciones respectiva; compareciendo en fecha 18 de Marzo del año 2015, el abogado Julio César Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia hizo una serie de consideraciones entre las cuales solicitó se declare la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en sentencia de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto la parte actora no ha impulsado la practica de la citación de la demandada, siendo que en fecha 30 de octubre del año 2014, el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas libró la correspondiente boleta de citación.

Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora impulse la citación es decir sin que la misma cumpliera con tal obligación, este juzgador pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración.
ÚNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece que “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; en concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho, por lo tanto transcurrido más de treinta (30) días desde que fue recibido el presente expediente, 10 de Febrero de 2.015, hasta la fecha de la presente decisión 13-04-20156, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En virtud de las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria.

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 2:00. PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GPV/nlo
Exp. Nro. 14.103