REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 13 de Abril de 2015.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS OROZCO MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.539.093, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.391.363 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.654 y de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATILDE EVELIS ARTEAGA DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.348 y de este domicilio respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, venezolanos, mayores de dad, titulares de la cédulas de identidad Nº 11.335.686 y 2.168.691 e inscritos en el inpreabogado 59.874 y 4.726 respectivamente de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
NARRATIVA

El ciudadano JEAN CARLOS OROZCO MOLINOS, ya descrito, inicia este procedimiento mediante escrito libelar, asistido por el abogado CESAR VISO; quien explano en él, que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, el 25 de Octubre de 2007, con la ciudadana MATILDE EVELIS ARTEAGA DE OROZCO, tal y como se observa en copia certificada que acompaño en escrito libelar marcado con letra “A”.

Que en el tiempo de su unión matrimonial no procrearon hijos; que en el decurso obtuvieron una vivienda distinguida con el Nº A-196 que forma parte del conjunto residencial “Las Aves” integrante del desarrollo habitacional el Faro, Primera Etapa, ubicada en la zona Sur Oeste, hacia San Jaime, Maturín – Monagas; y un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: CHASIS; Marca: Ford; Modelo: F-350 4X4 EFI; Año 2011; Color: BLANCO; Placa: A40AF5R; Serial de carrocería: 8YTWF37C5B8A34284; Serial del motor: -BA34284; Servicio: PRIVADO. Que vale mencionar que dichas propiedades se entran a nombre del accionante y que la primea pertenece a la comunidad conforme se desprende de Documento Inscrito bajo el Nº 2010.1311, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.718 y correspondiente al libro del folio real del año 2010; y el segundo, pertenece a la comunidad según certificado de origen de vehículo, emanado del Ministerio del Poder Popular para las obras Publicas y Viviendas y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Nº 81636421-1 de fecha 15/06/2011.

Que en el tiempo juntos, ambos cumplieron con las obligaciones y deberes inherentes al vínculo matrimonial, durante la mayor parte del tiempo. Posteriormente explana que la esposa empezó a dejar de cumplir con dichas obligaciones, situación que fue agravándose con ofensas y maltratos hasta el momento decisivo desde el veintiséis (26) de Febrero de dos mil doce (2012), cuando ésta tomo voluntariamente la decisión de no continuar con la vida en común, sin explicación alguna. Y que hasta la fecha persiste dicha situación configurándose de este modo en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario, y por excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. Lo que conllevo al accionante Interponer demanda de divorcio contra su esposa la ciudadana MATILDE EVELIS ARTEAGA DE OROZCO.

Se admitió la demanda por auto de fecha 18 de Mayo de 2012, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de las partes, a los fines de que se dieran los acto conciliatorio respectivos, pasados como fueran 45 primeros días y luego 45 días más para el segundo acto, siendo continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

No siendo posible la citación personal de la demandada, (folio 17) y agotada la citación por carteles el 14 de Febrero de 2013 (folio 31) donde la secretaria deja constancia de haber fijado el cartel; previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JESÚS MARÍA ANTUAREZ, quien se dio por notificado; y que en virtud de no jurar el cumplimiento de ley en el tiempo correspondiente, se designo por solicitud de parte interesa nuevo defensor judicial la abogado MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, se dio por notificada y juro cumplir fielmente lo establecido en ley, referente al cargo encomendado. La cual quedo sin efecto para el día 03 de Junio de 2014, por cuanto la ciudadana MATILDE EVELIS ARTEAGA DE OROZCO otorgo poder a los abogados ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, venezolanos, mayores de dad, titulares de la cédulas de identidad Nº 11.335.686 y 2.168.691 e inscritos en el inpreabogado 59.874 y 4.726 respectivamente de este domicilio

Y consta al folio 56 diligencia mediante la cual el Alguacil del Tribunal le informa a la Secretaria acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Culminadas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, ni por si ni por medio de defensor judicial; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado, ni del defensor judicial, y habiendo manifestado la demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó escrito de prueba.

PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACIÓN.

PRIMERO: De las pruebas documentales
Promovió copia certificada del acta de matrimonio que se desprende de documento público, acompañado en el libelo marcado con la letra “A”.

VALORACIÓN:
Se valora como plena prueba y se da por comprobada la existencia del matrimonio; el Tribunal observa que dichas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, de conformidad con los artículos 457 del código civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: De las testimoniales.

Promovió a las ciudadanas: MILAGROS JOSEFINA MARTÌNEZ GUEVARA, ALBERTO RAFAEL VELÀSQUEZ ROMERO y JOSE JAVIER SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 9.896.473, 10.877.239 y 9.896.911, de este domicilio; quienes fueron contestes y manifestaron, conocer de vista y trato a los ciudadanos en litigio; que reconocen que se continúan siendo esposos; que dichos ciudadanos no procrearon hijos en el tiempo de convivencia; que les consta de la situaciones ofensivas y de improperios realizados por la cónyuge, por vía mensaje de textos, llamadas y presénciales; que hasta la fecha no ha existido reconciliación.

VALORACIÓN:

Las declaraciones de las anteriores testigos; el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la accionado incurrió en hechos que hacen que su conducta se constituya dentro de la previsión contenida en el numeral 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, Abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas la citación personal en fecha el 16 de Julio de 2012 (folio 17) y por carteles el 26 de Julio del mismo año; así también la parte actora promueve además de las documentales incoadas en la demanda, tres (03) testigos quienes acudieron y según entrevista que consta en los folios 108 al 109 ambos inclusive y del 113 al 116 ambos inclusive, los testigos afirmaron que la demandada incurrió en hechos y situaciones ofensivas que hacen que su conducta se subsuma dentro de lo previsto en el contenido del numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y una vez abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandada nada promovió ni alego, que contradijera lo explanado en la demanda.

SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA MARTÌNEZ GUEVARA, ALBERTO RAFAEL VELÀSQUEZ ROMERO y JOSE JAVIER SALAZAR, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de este operador de justicia, que ciertamente desde el año 2012, la conducta de la ciudadana MATILDE EVELIS ARTEAGA DE OROZCO imposibilito la vida conyugal con él hoy demandante, por cuanto la mencionada ciudadana se vio inmersa en comportamientos y situaciones ofensivas que fueron deteriorando la vida en común, ocasionando de esta manera la culminación de la convivencia conyugal, incumpliendo con ello los deberes, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Incurriendo de esta forma la parte demandada, en la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil, por haber excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. Por tales motivos se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por existir excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS OROZCO MOLINOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR VISO, en su condición de apoderados judiciales, en contra e la ciudadana MATILDE EVELIS ARTEAGA DE OROZCO; y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado el día el día 25 de Octubre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas. No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los trece (13) días del Mes de Abril de Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/Mp/as
Exp. Nº 14.700