REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 13/04/2015
204º y 156º

PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 1.997, bajo el N° 43, Tomo A-6to, reformado parcialmente sus estatutos sociales.
DEMANDADOS: RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.029.151, y la Sociedad Mercantil RON & SAZON, RESTAURANTE Y CAFÉ S.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Monagas, bajo el N° 40, tomo 55-A RM MAT de fecha 23/10/2.009.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
Exp: 15.551

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la Abogada MARIANELA HERDE MARCANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD O NO observa este Tribunal lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, los documentos en los cuales fundamenta su acción son, a decir de la actora, dos efectos mercantiles de los denominados “Letras de Cambio”, los cuales anexa con la demanda y describe según su apreciación. En razón de ello solicita la intimación de la parte demandada ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.029.151 y contra la Sociedad Mercantil RON & SAZON, RESTAURANTE Y CAFÉ, S.A.
Ahora bien, al analizar los requisitos para que la letra de cambio tenga valor como tal y pueda servir como fundamento de la acción, encontramos que el artículo 410 del Código de Comercio establece:
Artículo 410: “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.

Igualmente estipula el artículo 411:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...”

Así pues, observa este Juzgador que a los instrumentos que se acompañan como letras de cambios les falta el requisito contenido en el numeral 8° de dicho artículo, es decir les falta la firma del que gira la letra (librador); en este sentido la Dra. MARIA AUXILIADORA PISANI RICCI en su obra La letra de cambio establece en relación a la firma del librador que “…siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin la cual la letra seria nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el titulo original”. En el pie de página (56) hace mención con expresión pintoresca la Doctrina brasileña que una letra de cambio sin la firma del librador “es una mula sin cabeza”
Por su parte el profesor HUGO MARMOL MARQUIS en su obra Fundamentos de Derecho Mercantil, Títulos Valores, Ediciones Liber 4ta Edición, Caracas, 1999, nos ilustra en la forma siguiente “Es la única firma que es necesario que aparezca en el título original. Al firmar el librador nace la letra”
En este particular caso existen dos firmas, una que sin lugar a dudas es de un supuesto aceptante, ya que es aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto; lo que significa que la fecha de vencimiento no existe por cuanto de los documentos se desprende que no han nacido como válidas las letras que sirven de fundamento a la presente demanda. Y la segunda firma se refiere a un supuesto avalista del aceptante.
Del análisis en referencia se desprende que a los supuestos instrumentos cambiarios les falta uno de los requisitos fundamentales para que valgan como tal, como lo es la firma del que gira la letra (librador). En consecuencia a ello no hay forma de determinar a través del contenido mismo de las letras quien fue su librador, en tal virtud las letras no nacen como tal.
Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por la Abogada MARIANELA HERDE MARCANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A, contra el ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, y la Sociedad Mercantil RON & SAZON, RESTAURANTE Y CAFÉ S.A. Todos plenamente identificados. Se acuerda dejar copia certificada del presente expediente en la caja fuerte del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, lunes (13) de Abril de Dos Mil Quince.- AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 11:30 am se dictó y publicó la anterior decisión. Conste


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. Nro.15.551