REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 16 de Abril de 2015.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: ENEIDA JOSEFINA MALAVE DE HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.409 domiciliada en el Municipio Maturín del estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNÀNDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO DE HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 15.041 y 52.501 ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JORGE EMILIO HERNÀNDEZ PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.910.748 de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 9.299.483 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.897.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.




NARRATIVA.



La ciudadana ENEIDA JOSEFINA MALAVE DE HERNANDEZ, ya identificada inició el presente procedimiento el once (11) de Enero de 2012, asistida por el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS ya descrito, cuando interpone escrito libelar ante este despacho, en el que explana que contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO, el primero (01) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), ante la Prefectura del Distrito Freites (Hoy Municipio Freites) del estado Anzoátegui, tal como acompañó en anexo de copia certificada del Acta de Matrimonio. Que en el tiempo de unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que a la fecha son mayores de edad. Que establecieron su domicilio en el Municipio Maturín estado Monagas, siendo el último específicamente en una casa propiedad de una de sus hijas, ubicada en la Transversal D Nº 6, Urbanización Los Guaritos V. Que los mismos convivieron por más de treinta (30) años armónicamente. Que posteriormente la vida en común se vio “…empañada...” en virtud de que su actual cónyuge abandonara sin causa alguna o justificada la vivienda que en ese entonces les servía como residencia, el quince 15 de Abril de dos mil nueve (2009) y que hasta la fecha han transcurrido dos (02) años, dejando así su hogar, su esposa y a sus hijas. Que durante la unión adquirieron un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre esta construida, (en la que a la fecha, se encuentra viviendo el cónyuge demandado), se encuentra ubicado en la calle 3, manzana E, Nº E28 del conjunto residencial “Las Marías”, sector las Carolinas de Maturín Monagas, como se evidencia en instrumento que acompaño con escrito libelar, marcado con la letra “B”; así como un vehiculo propiedad común cuyas características son: clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Año 2002, Color: Beige; Marca Toyota, Modelo: 4RUNNER 4X2; Placas: BBB57C, Serial de Carrocería: JTB11VNJ020225522 y Serial de motor: 5VZ1369296, tal y como se puede observar en copia que acompañó marcada con letra “C”. A los que solicitito medidas cautelares.

Así pues se admitió la demanda el once (11) de Enero de dos mil doce (2012), conforme a lo descrito en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de las partes, a los fines de que se dieran los acto conciliatorio respectivos, pasados como fueran 45 primeros días y luego 45 días más para el segundo acto, siendo continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Consta mediante diligencia realizada por la abogado asistente del accionado LUISA MERCEDEZ DIAZ, que corre inserta en el folio 30 y escrito en el folio 31, que se encuentra a derecho; con el que solicitó la perención de la instancia; el tribunal se pronunció declarando sin lugar la defensa de la misma; la mencionada abogado apelo de dicha decisión, donde el Superior confirmo en todas sus partes la decisión apelada de este despacho.

Y consta en diligencia que el ciudadano Alguacil informa a la secretaria que consigna boleta de notificación debidamente firmada por La Fiscal del Ministerio Público (Folio 151).


PUNTO PREVIO.


Haciendo referencia a los escritos explanados por los apoderados de las partes, en los que la apoderada del demandado solicita que la demanda incoada sea declarada inadmisible, por cuanto alega que el accionado tiene como deber expresar o estimar la demanda al momento de interponerla. Este operador de justicia hace referencia a la jurisprudencia, con el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 1985, Ponencia del Magistrado DR. ADAN FEBRES CORDERO; según la cual se establece que:

(...) Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (…).
En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictad. Con fundamento en las normas transcritas y en el criterio jurisprudencial citado, se hace evidente que el Legislador consagró como un derecho del demandado la posibilidad de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada imponiéndole a su vez cargas y límites que debe respetar al momento de formular su contradicción; de manera que sólo compete al juez estimar la cuantía o valor de la demanda cuando el demandado haya ejercido oportunamente su derecho a impugnarla y en capitulo previo a la sentencia definitiva, tomando en cuenta solo los factores de calculo aportados en el libelo de la demanda y no los documentos anexos a ésta.

Expuesto lo anterior, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento civil. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”.

La doctrina ha señalado que son inapreciables en dinero todas las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, Ej.: la nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio y otras. En consecuencia se declara improcedente la estimación de la demanda, así como la oposición de la misma. Así se establece…”



De lo anterior se desprende que la pretensión esta dirigida al estado y capacidad de una persona, en este caso, el estado de los cónyuges, lo que quiere significar que no cabe o no se puede estipular cuantía cuando se trata de la disolución de un vínculo matrimonial, el cual por su naturaleza no es estimable la cuantía, a tenor de lo establecido en la ley, y siendo que de conformidad con ello este juzgador mal podría declarar inadmisible la presente demanda.

Culminadas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, ni por si ni por medio de defensor judicial; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado, ni de su apoderada judicial se considero contradicha la demanda y habiendo manifestado la demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó escrito de prueba.


PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACIÓN.


PRIMERO: De las pruebas documentales
Promovió copia certificada del acta de matrimonio que se desprende de documento público, acompañado en el libelo marcado con la letra “A”.

VALORACIÓN:
Se valora como plena prueba y se da por comprobada la existencia del matrimonio; este Tribunal estima que al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, de conformidad con los artículos 457 del código civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: De las testimoniales.
Promovió a las ciudadanas: VICENTA ESPIMENIA FIGUERA, NANCY DEL VALLE FLEMING VELÁSQUEZ, MAGALY JOSEFINA MARQUEZ y CARMEN ELENA LUNA DE COA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.391.012, 4.717.755, 8.375.922 y 3.971.473 de este domicilio; quienes fueron contestes y manifestaron, conocer de vista y trato a los ciudadanos que fungen como partes en el presente, por cuanto alegan haber sido vecinos; que reconocen que las partes se encuentran en unión matrimonial; que el ciudadano JORGE EMILIO HERNÀNDEZ PARAGUACUTO sin justa causa abandonó el hogar; que tal hecho ocurrió en el año 2009 y que les consta en virtud de que las testigos dicen ser vecinas cercanas al hogar en donde permanecían en convivencia los que disputan el divorcio.

VALORACIÓN:
Las declaraciones de las testigos entrevistadas y revisadas sus respuestas este Tribunal las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan al convencimiento de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el accionado incurrió en hechos que hacen que su conducta se constituya dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, Abandono voluntario. Y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.



En atención a las distintas doctrinas es preciso destacar que lo que aquí se refiere al divorcio por abandono voluntario es al incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.

Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Así pues comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de Diciembre del 2003, señalo:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…” (Sentencia 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, Pág... 333.

Por lo antes señalado, éste operador de justicia observa:

PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

En el presente caso, visto que fueron agotadas la citación personal tal como consta mediante diligencia realizada por la abogado asistente del accionado LUISA MERCEDEZ DIAZ, que corre inserta en el folio 30 y escrito en el folio 31, que se encuentra a derecho; y como consta en diligencia que el ciudadano Alguacil informa a la secretaria que consigna boleta de notificación debidamente firmada por La Fiscal del Ministerio Público (Folio 151).

Así también la parte actora promueve además de las documentales acompañadas en la demanda, cuatro(04) testigos quienes acudieron y según entrevista que consta en los folios 193 al 196 ambos inclusive, los testigos confirmaron que la parte demandada abandono el día 15 de Abril de 2009 sin causa justificada, dejando de brindar y cumplir con las obligaciones, además de las responsabilidades que acarrea la unión matrimonial, lo que hace notorio, que su conducta se subsuma dentro de lo previsto en el contenido del numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO. Aunado a ello, una vez abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandada nada promovió ni alego, que contradijera lo explanado en la demanda.

SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que a la fecha son mayores de edad.

TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos VICENTA ESPIMENIA FIGUERA, NANCY DEL VALLE FLEMING VELÁSQUEZ, MAGALY JOSEFINA MARQUEZ y CARMEN ELENA LUNA DE COA, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de este Juzgador, que ciertamente desde el año 2009, la conducta del ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ PARAGUACUTO al abandonar el hogar que servía como vivienda conyugal, ocasionando de esta manera la culminación de la convivencia, incumpliendo con ello los deberes, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, incurriendo así en lo que el derecho establecido conoce como causal de divorcio, que corre inmerso en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por incumplir injustificada y voluntariamente, con los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia. Por tales motivos se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.