REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

En horas de despacho del día de hoy Miércoles Veintinueve (29) de Abril de 2015, siendo las 10:45 a.m., comparece por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.250.056, con el carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de presentar informe de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.475.712, parte demandada en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.274.364.
Ahora bien, encontrándome dentro del lapso legal para presentar mis alegatos paso a exponer lo siguiente:
En fecha 28/04/2015 compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, quien procedió a recusarme indicando entre otras cosas lo siguiente:
“…RECUSO al juez de la causa GUSTAVO POSADA, por subjetivismo total contra mi persona, mis acciones e intereses, toda vez que todo lo que decide ha sido en mi contra y sin argumentación de hecho y de derecho alguna (Inmotivación), causándome un sobreesfuerzo de defensa legal difícil de soportar (gastos, tiempo y preocupaciones excesivas), tanto así, que lo último que hizo fue entregar “insólitamente” a la demandante (mi cónyuge) el vehiculo que me fuera desposeído mientras yo lo utilizaba, aun cuando este pertenece a la comunidad conyugal y está afectado por una orden preventiva dictada por este mismo juez. Eso es inviable y absolutamente fuera de ley, y todos sabemos que la única manera que la contraparte pueda quedarse con un bien en estos casos es con la anuencia o autorización de la contraparte. En todo caso, el bien podía ser dejado en mi guarda y custodia, porque fue a mí al que se lo quitaron, si ese era el problema de los pagos de estacionamiento y posible deterioro que alega maliciosamente la demandante para conseguir la entrega a su favor del vehículo en cuestión. Se rompe el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES… Esto no deja lugar a dudas de una evidente parcialidad del juez GUSTAVO POSADA hacia la demandante por razones inexplicables pero que evidentemente perjudican mi defensa y mis derechos e intereses en este proceso…”

En síntesis denota quien suscribe que los motivos por los cuales el demandado considera me debo apartar del conocimiento de la causa son:
- Que todo lo que he decidido ha sido en su contra y sin argumentación de hecho y de derecho alguna.
- Que no decido nada de lo que el alega.
En este orden de ideas, según se evidencia de las actas procesales, el presente juicio está por celebrarse el primer acto conciliatorio entre las partes, tiempo durante el cual el Tribunal se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda y el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, ambos pronunciamientos, por considerar llenos los requisitos legales para su procedencia. En el caso de la medida de secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretan cuando se verifica en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ahora bien, sobre las medidas en materia de divorcio el artículo 191 del Código Civil establece:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos. 2º. Derogado por la LOPNA. 3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.

Asimismo es criterio pacífico y reiterado en las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
Las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Ya que si el Juez tuviere que esperar a que ocurriera y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas pierde totalmente su finalidad y razón de ser.
En consecuencia, para decretar la medida este Tribunal no solo evaluó la apariencia de certeza del derecho invocado, sino que además de las argumentaciones y recaudos acompañados por la peticionaria se dedujo el peligro de infructuosidad de ese derecho, lo cual no puede ser considerado por la parte como una decisión en contra, y tampoco que existe inclinación de mi parte a favor de ninguno de los contendientes en esta causa, pues lo que se persigue con las medidas preventivas es garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo.

En cuanto al segundo alegato señalado, considera este operador de justicia que dicho alegato no es causal de recusación como tampoco lo constituye el retardo que pudiera existir en las causas pendientes por resolver, puesto de ello se dejaría constancia en el fallo respectivo notificándosele mediante boleta, de cualquier decisión que sea emitida de manera extemporánea por tardía. A todo evento, siempre cuentan las partes con el recurso de apelación, que les garantiza el derecho a la doble instancia, con un debido proceso y bajo el principio de seguridad jurídica. Por último, me permito indicar que tales causales de Recusación en mi contra deben estar fundamentadas con pruebas y hechos, y no pueden ser opuestas por molestias o disconformidades que tengan las partes o sus apoderados en relación a los pronunciamientos o autos emitidos por mi persona, en condición de Juez de este Tribunal.
Sin más que argüir, solicito la declaratoria sin lugar de la presente recusación solicitando igualmente sea declara temeraria e infundada por los motivos antes expresados.

Abg. Gustavo Posada

Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas

La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GPV/mjm
Exp. 15.482