REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: NH11-X-2015-000010

Vista la solicitud de contenida en la demanda recibida por este Tribunal en fecha de fecha 07 de abril de 2015, presentada por el ciudadano JOSÉ SALVADOR RIVERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.633.847, debidamente asistido por los abogados CRUZ FEBRES ARELLAN Y JESUS LEONARDO QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.512 y 44.832 respectivamente, en la cual solicita se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles y/o acreencias o cuentas bancarias pertenecientes a la demandada GEOMAD, C.A, y contra los bienes personales de los socios de la demandada y cuentas bancarias de éstos; al respecto este Juzgado pasa a observar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinentes a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de distinta naturaleza, no sólo las nominadas, sino las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco legal vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.
Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere en principio- en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera implícita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo consentido por las partes.

Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso, ya que el actor solo se limitó a solicitar la medida, sin establecer cuales son los riesgos que corre su pretensión en los actuales momentos o hacia el futuro.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.
La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas y en este caso el accionante solo se limita a señalar su pretensión sin que para el convencimiento del Juez haya consignado prueba alguna.
De igual forma el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad, para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrar que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo el así solicitante, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida, ya que no hay ninguna evidencia del peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo que pueda recaer en la presente acción. .

DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA la Medida de prohibición de enajenar y gravar así como el Embargo Preventivo solicitado.

Dado, sellado y firmado en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de abril de 2015, 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI

SECRETARIO