REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204º y 156º

MEDIACIÓN POSITIVA


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-001275
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.241.981
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROJAS HURTADO RAFAEL ANTONIO y XIOMARA DEL VALLES NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.337 y 205.319
PARTE DEMANDADA: SERVICOMP VENEZUELA, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA y YBELISE BELLORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 112.936 y 66.704 respectivamente,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, jueves nueve (09) de abril de dos mil quince 2015 siendo las 10:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció el abogado Rojas Hurtado Rafael Antonio; en su carácter de apoderado del Ciudadano JOSÉ MANUEL LAREZ, quien actúa como parte accionante, compareció igualmente la abogada YBELISE BELLORIN, ya identificada en su carácter de apoderada de la entidad de Trabajo demandada SERVICOMP VENEZUELA, C. A, tal y como consta del poder apud acta inserto en los autos, continuándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada acuerda pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano JOSÉ MANUEL LAREZ, por los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día veintiuno (21) de marzo de 2013 hasta el día 30 de diciembre de 2013, dicha cantidad será pagada mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa el día 04 de mayo de 2015, a nombre del demandante antes identificado, quien a través de su apoderado RAFAEL ROJAS, haciendo uso de las facultades conferidas en el poder inserto a los autos, manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se la hace a su patrocinado y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas a su representado, por la entidad de Trabajo SERVICOMP VENEZUELA, C. A, por los conceptos demandados por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 82 CENTIMOS (Bs.131.391,82) y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.
Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito anexo a la presente acta y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se deja constancia que el presente acuerdo tiene carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


SECRETARIO (A)

LAS PARTES COMPARECIENTES.