REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (08) de abril de dos mil quince (2 015)
204°-156º

N° EXPEDIENTE: NH11-X-2015-000009
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2014-001324
PARTE ACTORA: CARLOS RODRIGUEZ C.I. N° 9.863.395
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS.

En fecha 27 de marzo de 2015 el apoderado de la parte demandante RAFAEL ANTONIO ROJAS I.P.S.A. N° 132.337 mediante escrito solicitó a este Tribunal decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y/o cantidades de dinero propiedad de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCARREÑO C.A. empresa demandada y consignó en el presente expediente, información mediante la cual deja constancia de que existe riesgo de quedar ilusorio la ejecución del fallo por parte de la entidad de trabajo considerando la presunción grave del buen derecho que se reclama de conformidad con lo establecido en el 137 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

Vista la petición de la solicitante este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 23 Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De conformidad con los artículos citados esta Juzgadora procede a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con observancia a lo dispuesto en el ya citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Del pre indicado artículo se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que están probados el “Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, requisitos que deben ser concurrentes, es decir que demostrar la existencia de la presunción de un buen derecho y que el demandado se esta insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra , en ese sentido, en primer lugar resulta evidente para este Tribunal la presunción del buen derecho por cuanto observa que la demanda interpuesta en condición de ex trabajador de la empresa demandada se refiere a la reclamación de las diferencias de sus prestaciones sociales, por considerar que tales derechos no les fueron satisfechos plenamente.

A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo.

Con respecto al segundo aspecto referente al hecho sobre la posible insolvencia de la empresa, emerge de las actas aportadas por la representación del demandante en otras causas que cursan por esta Coordinación Laboral en diferentes tribunales, información sobre la cual dicha empresa no ha dado cumplimiento a transacciones efectuadas ni a sentencias que la condenan a realizar pagos correspondientes.

Considerando esta Juzgadora, que se encuentran cubiertos los extremos señalados anteriormente en relación a la presunción del buen derecho y que el demandado pudiera estar insolventándose u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra (“Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”), en tal sentido ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: que PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre cantidades de dinero y bienes muebles pertenecientes a la entidad de trabajo demandada por el doble de la cantidad demandada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2 015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA


ABOGADA DERVIS PEREZ MARTINEZ




LA SECRETARIA


Dp/dp