REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000020
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ LOROÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.970
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abog. YASMORE PEÑA, Inpreabogado N° 76.152
PARTE DEMANDADA: CONSOLEF, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. JOSE ANGEL MILLAN, Inpreabogado N° 102.642
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA
En fecha trece (13) de enero de dos mil dos mil quince (2015) la Procuradora de Trabajadores Abogada YASMORE PEÑA, Inpreabogado N° 76.152, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: EDUARDO JOSÉ LOROÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.970, tal y como consta en original del poder que le fuera otorgado a tales efectos, el cual corre inserto al folio 05 del presente expediente, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Entidad de Trabajo la empresas CONSOLEF, C.A.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a ordenar admisión en fecha 15 de enero de 2015, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la empresa demandada. Una vez notificada la demandada, tal y como se evidencia del folio 14, se dejo transcurrir el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral, por lo que en fecha 09 de febrero de 2015 se dio inicio a la Audiencia primogénita, dejándose constancia la comparecencia de ambas partes, prolongándose dicha audiencia para las fechas 03-03-15, 20-03-15, 30-03-15 y 16-04-15.

En tal sentido, se deja constancia que el día de hoy siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en cuya Acta este Juzgado dejó constancia, que la parte demandante el ciudadano: EDUARDO JOSÉ LOROÑO RODRÍGUEZ ya identificado, no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos, como son los Procuradores del Trabajo abogados: MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNANDEZ, MAIRYN MARQUEZ, SOL ASTUDILLO, YASMORE PÑA, MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO, FRENEIRA RIOS, JOSE MIGUEL CAMINO inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 16.852, 19.076, 113.022, 147.327 respectivamente, tal y como consta en autos al folio 5 del presente expediente, a la realización de la prolongación de Audiencia Preliminar, e igualmente se dejó constancia de incomparecencia de parte accionada la entidad de trabajo CONSOLEF, C.A., y por encontrarse la causa en fase de prolongación de audiencia, se acordó dejar transcurrir el lapso de veinte minutos (20 min.) a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes. Ahora bien transcurrido los veinte minutos (20 min.) después de la hora fijada, la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos, a la realización de la Prolongación de Audiencia Preliminar.

Siendo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme el caso.

DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la Prolongación de Audiencia Preliminar del ciudadano: EDUARDO JOSÉ LOROÑO RODRÍGUEZ parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a dictar la decisión en forma oral tal como consta de acta levantada al efecto, la cual procede a publicar en este mismo. En consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abogada, JENNIFER GIL LEDEZMA


EL SECRETARIO (A)










JGL/jgl.-