REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO:
NH11-L-2001-0000017


DEMANDANTE:
ANIBAL JESUS TRIAS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.271

DEMANDADO:
PROYCCA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

MOTIVO:
INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inicia el presente procedimiento en fecha treinta (30) de julio del año dos mil uno (2001), mediante la interposición de demanda que por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentara el ciudadano: ANIBAL JESUS TRIAS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.271, debidamente asistido por las abogadas PETRA SULAY GRANADOS y ZULAY PATRICIA ALLE GRANADOS, Inpreabogado N° 57.074 y 88.038 respectivamente, en contra de las entidades de trabajo PROYCCA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., dicha causa fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 27 de septiembre de 2001, ordenándose emplazar a las partes y rigiéndose el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hasta su sentencia la cual declaró Con Lugar la demanda y condenó a la empresa PROYCCA, S.A. a cancelar la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, es el caso que en fecha 25 de junio de 2007, el Abogado Rafael Domínguez, Inpreabogado N° 71.191 actuando en nombre y representación de la empresa demandada PROYCCA, S.A. apela de la decisión dictada en la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2007 el Juzgado libró oficio N° 1347, mediante el cual remite el presente expediente a la Coordinación Laboral del Estado Monagas. Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya remisión la hace en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Rafael Domínguez, Inpreabogado N° 71.191 actuando en nombre y representación de la empresa demandada PROYCCA, S.A., siendo recibido por dicha Coordinación en fecha 12 de julio de 2007. Es el caso que la Jueza a quien correspondió el conocimiento del asunto se inhibe en virtud de lo establecido en el numeral 3ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien ordenó consecuencialmente la notificación de las partes, para la prosecución del proceso, una vez notificadas las partes resolvió la inhibición planteada y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuya sentencia resolvió lo siguiente:
“….SE REPONE la presente causa al estado de contestación de la demandante el Juzgado del Régimen Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer, quien debe fijar la oportunidad de la contestación de la demanda conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, quedando nulas y sin efectos todas las actuaciones practicadas a partir del día 25 de octubre de 2003, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fecha 30 de mayo de 2007…”

Contra dicha sentencia la parte demandante interpone Recurso de Control de Legalidad, por lo que fue remitido el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró Inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto, ordenándose su devolución.

En fecha 06 de agosto de 2008, es recibido por distribución en este Juzgado Séptimo Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien previo avocamiento mediante auto ordena el proceso y a los efectos de garantizar la seguridad jurídica de las partes, apertura el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto, para la contestación de la demanda, tal como fue señalado en la sentencia emitida por el Juzgado Superior, dicho auto fue revocado posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2008, dejando sin efecto sólo lo que respecta al lapso concedido para la contestación de la demanda, y ordenó la notificación de las partes del abocamiento del Juez, librado los correspondientes carteles de notificación.

Es el caso, que en fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal dictó auto reordenando el proceso y señaló lo siguiente:
“….este Tribunal, haciendo uso de las facultades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, repone la causa al estado de la notificación de las partes, así como del Procurador General de la República, quedado así, nulas todas las actuaciones realizada desde el día 06 de agosto de 2008 hasta el día 23 de enero de 2009, dejándose constancia de que el avocamiento hecho por el Tribunal en fecha 06 de agosto de 2008 sigue surtiendo efecto. En consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a los abogados YANICIA PEÑA y/o NELSON MAURERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 56.321 y 57.343, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANIBAL JESUS TRIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.373.271 y a la parte demandada PROYCCA, S.A., en la persona de su representante legal el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 AM) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se le informa que la comparecencia es obligatoria. Asimismo se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que si lo considera conveniente haga uso de la facultad que le establece el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndole saber a las partes que el término para la Audiencia Preliminar, no se computará hasta tanto conste en autos la respuesta de dicho ente. Se deja constancia que la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., se encuentra a derecho y por ende tiene conocimiento del presente auto. ..“

Se puede observar que a partir de dicha fecha este Tribunal ha realizado todo lo necesario y lo conducente a los fines de lograr la notificación de las partes a los fines de que la causa prosiga en su curso legal correspondiente, siendo la última actuación de las partes en fecha 26 de enero de 2009 en la presente causa y en fecha 19 de mayo de 2014 realizada por este Tribunal, por lo que a partir de dichas fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 26 de enero de 2009, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal el ciudadano: ANIBAL JESUS TRIAS GUILARTE por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),

JGL/jgl.-