REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO:
NP11-L-2010-001790


DEMANDANTE:
WILLIAN MANUEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.152.989

DEMANDADO:
COPROS, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante la interposición de demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: WILLIAN MANUEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.152.989, debidamente asistido por el abogado FREDDY CAMPOS BERMUDEZ, Inpreabogado N° 42.041, en contra de la entidad de trabajo COPROS, C.A. Distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo; procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), por lo que se ordenó la notificación respectiva a los fines de practicar la notificación de la entidad de trabajo demandada, dándose el caso que corre inserto en autos la consignación en forma negativa de la empresa, tal y como se desprende de la declaración realizada por el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, la cual riela la folio 13; por lo que el Tribunal instó a la parte actora a señalar nueva dirección; quien mediante diligencia indicó nueva dirección procediendo este Tribunal a librar nuevo Cartel de Notificación, la cual fue infructuosa igualmente en esta nueva oportunidad, así se puede observar del folio 22 al 33, donde corre inserto resultas de exhorto proveniente del Juzgado de 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, instándose nuevamente a la parte actora a señalar nueva dirección.
Es el caso que en fecha 24 de abril de 2013, se produce el abocamiento de la nueva Jueza Provisoria, quien ordenó la notificación de las partes por cuanto el Juzgado se encontraba paralizado por mas de 05 meses, y que una vez constara la ultima de las notificaciones la causa continuaría su curso de Ley. Consta en auto las distintas actuaciones realizadas por el Tribunal tendiente a lograr las notificaciones tanto de la parte actora como de la parte demandada, y dado a que estas fueron infructuosas fueron libradas para ser practicadas en la Cartelera del Tribunal, constando en autos que estas fueron debidamente practicadas, siendo la última de ellas inserta al folio 68 en fecha 16 de enero de 2014, por lo que a partir de dicha fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que en la presente causa desde el día 16 de enero de 2014, no se ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal el ciudadano: WILLIAN MANUEL ZAPATA por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),





JGL/jgl.-