REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO No NP11-L-2014-001040
PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE AROCHA CORVO.
APODERADO JUDICIALES: JOSE RAMON CASTILLO y CRUZ RAMON BOLIVAR.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: NATHALY RODRIGUEZ.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, jueves treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, comparece la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados: JOSE LUIS CASTILLO y JOSE RAMON CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 211.492 y 211.491 respectivamente, tal como consta en autos. Igualmente compareció, el Abogado LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 183.836, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., según poder que corre inserto en autos.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora manifiesta en este acto su voluntad de Desistir de la presente demanda, ello en virtud de que se encuentra en proceso del trámite por ante l institución correspondiente a los fines de obtener la certificación de la enfermedad adquirida producto del accidente laboral el cual se dio en ocasión al trabajo, razones por las cuales en este acto, desisto formalmente de la presente demanda. En este estado interviene el apoderado judicial de la empresa demandada quien expone: Visto lo señalado por la parte actora, acepto el desistimiento planteado en este acto, y es por lo que de mutuo acuerdo solicitamos a este Tribunal ordene el cierre del presente expediente y nos haga entrega de la devolución de las pruebas consignadas en el inicio de la presente audiencia. Es todo.


Al respecto de lo indicado por las partes este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Se debe atender en un inicio a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir del procedimiento por el interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento de la demanda planteada por los Abogados: : JOSE LUIS CASTILLO y JOSE RAMON CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 211.492 y 211.491 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: MANUEL ENRIQUE AROCHA CORVO, parte actora del presente proceso, más aun existiendo el consentimiento por parte de la empresa demandada: SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y siendo que el desistimiento, puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó –autocomposición procesal-, y siendo en este caso, el demandante debidamente asistido de abogado, desiste del procedimiento en la presente causa, realizándolo personalmente ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo ante los funcionarios adscritos a esta Coordinación, sin coacción alguna y debidamente asistido por un profesional del derecho; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le imparte su aprobación al desistimiento y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada, en consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano: MANUEL ENRIQUE AROCHA CORVO, en contra de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO (A),






JGL/jgl.-