REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Abril de dos mil Quince
205º y 156º

(ACTA MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT)

N° de Expediente: NP11-L-2014-001213
PARTE ACTORA: ZAIR MÁRQUEZ
APODERADO PARTE DEMANDANTE: MILAGROS NARVAEZ
PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS PIPO II, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR SANCHEZ LOSADA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO MEDIADO: Bs.6.000 / MONTO DEMANDADO: Bs.18.065,66

En el día de hoy 30 de Abril de 2015, siendo las 11:30 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano ZAIR JOSÉ MÁRQUEZ FAJARDO, en contra de la demandada ALUMINIOS PIPO II, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Se apertura la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia del ciudadano ZAIR JOSÉ MÁRQUEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.858.788, asistido de el Procurador del Trabajo abogado en ejercicio SOL ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N°12.152.362, inscrita en el IPSA N°88.750, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, según consta de Poder autenticado consignado a los folios 64 al 66 del expediente, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada ALUMINIOS PIPO II, C.A , en la persona de su apoderado judicial abogad en ejercicio HECTOR SANCHEZ LOSADA, titular de la cédula de identidad N° 12.147.806, Inscrito en el IPSA N° 82.193, según consta de Poder Apud acta que riela a los folios 19 al 62 del expediente, con expresas facultades para transigir. Se da inicio a la audiencia, se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están conforme en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: “Se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 5 del expediente, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de DIECIOCHO MIL SESENTA y CINCO BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs.18.065,66), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que el extrabajador ZAIR JOSÉ MÁRQUEZ FAJARDO, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar y flexibiliza en parte la reclamación, por otra parte, la representación judicial de la demandada, propone a los fines de un ahorro de tiempo y energía, y así evitar un eventual litigio o un proceso prolongado para las partes, producto de los ejercicios de depuración efectuados en la audiencia preliminar, a los fines de pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000), para dar por terminado el juicio, a nombre del ACTOR, por la cantidad descrita, mediante cheque que será pagado al actor en una sola CUOTA para el día miércoles 4 de Mayo de 2015 por ante la URDD, igualmente el ACCIONANTE manifiesta estar de acuerdo con los términos de la presente transacción y señala que no tiene nada más que reclamar por los conceptos demandados en el escrito libelar a la entidad de trabajo ALUMINIOS PIPO II, C.A, y suscribe la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea en los términos y condiciones aquí expuestos, de igual forma la representación judicial de la parte actora solicita la entrega del Cheque por la cantidad transigida, este Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho en la oportunidad de su consignación. Este Tribunal vista la MEDIACIÓN POSITIVA HOMOLOGA en todas y cada una de las partes los acuerdos alcanzados en esta oportunidad, por no ser contrario a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del extrabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el pago del monto arriba especificado motivo de esta transacción. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes, y se expiden copias certificadas a las partes. Se entregan en este acto las pruebas a las partes involucradas en la presente acta y firman conformes. Siendo las 12:00 .m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),

Abg.

El ACTOR y su apoderada judicial,
El apoderado judicial de la demandada,