REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Abril de 2015
205º y 156º


(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA ART.124 LOPT)

ASUNTO: NP11-L-2015-000128
DEMANDANTE: ORANGEL RODRÍGUEZ
DEMANDADO: COOPERATIVA BEETMAR 142, R.L. y CONSORCIO ALIANZA AMOR DE PATRIA 2013.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el libelo de demanda, suscrito por la ciudadana ORANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.249.941, asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, inscrito en el IPSA bajo el N°92.877, por concepto de Diferencia de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA BEETMAR 142, R.L., y CONSORCIO ALIANZA AMOR DE PATRIA 2013; visto asimismo que fue recibido el expediente en fecha 09 de Febrero de 2015, que por auto de fecha 11 de Febrero de 2015, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haber observado la omisión de los requisitos previstos en el numeral 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró cartel de notificación en fecha 12 de Febrero de 2015 a la parte actora, a los fines que una vez notificado subsanara los errores contenidos en la demanda; en fecha 03 de Marzo de 2015, el alguacil RAMON VALERA, adscrito a la UAC, deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al actor, ya que no se localizó el mencionado ciudadano para su notificación, este tribunal dicta auto de de fecha 4 de Marzo de 2015, donde libra cartel en la cartelera del tribunal a objeto que sea notificado la parte actora de la orden de subsanación, a objeto que realice el demandante las correcciones ordenadas en el despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 11 de la Ley Adjetiva Procesal en concordancia con el 174 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel al actor en esa misma fecha; en fecha 10 de Marzo de 2015 el alguacil ciudadano OSMAN MOYA GONZÁLEZ, deja constancia de haber practicado la notificación en la CARTELERA sede del Tribunal, motivo por el que este Tribunal considera que a partir de ésta fecha, la parte accionante está enterada de la orden de corrección de la demanda, debiendo subsanar el libelo dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del momento que se le notificó el día 10 de Marzo de 2015. Y así se decide.

I

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de los hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y de más reciente data la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal señala lo siguiente:

“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. (negrilla, subrayado del Tribunal).

En Segundo lugar, si bien es cierto que existen sanciones establecidas por el Legislador para la inactividad del demandante y que en el caso especifico del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que el accionante no puede interponer nuevamente la demanda pasado o transcurridos 90 días continuos, con lo cual la sanción sería la declaratoria de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, prohibición expresa ésta que debe esta Operadora de Justicia hacer valer y velar por el estricto cumplimiento de la misma, ya que se encuentra en total sintonía con los preceptos y garantías constitucionales. Esto atendiendo a los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia vigente y reiterada de la Sala de Casacón Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo.

Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez–rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por la Jueza de este Tribunal, es decir, la no subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse debe declararse LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, así expresamente se decide.

II

Por las razones ya expuestas, este Tribunal considera que la parte está dándose por enterada personalmente de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo subsanar la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del día hábil siguiente a la consignación del alguacil en la cartelera del Tribunal, no obstante, tuvo conocimiento que debía corregir la demanda y no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem con las consecuencias prevista en esta norma, pues, deberá esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda, siguiendo lo establecido en la citada sentencia, con las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la sala del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 30 días del mes de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular


Abg. YISSEIN LÓPEZ El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha se dictó, publico y registró en el sistema juris 2000 la decisión, siendo las 3:26 p.m., dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
El Secretario (a),

Abg.