REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 156°



No. Expediente: NP11-L-2014-000071.

Parte Demandante: CIRSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.292.204.

Apoderado Judicial: PAOLA POGGIO, Procuradora Especial de Trabajadores abogada inscrita en el I.P.S.A. 119.076.

Parte Demandada: CENTRO DE FORMACION INTEGRAL PARA EL TRABAJO, creado según decreto N° G-449 de fecha 01-08-1995, publicado en Gaceta Extraordinaria del Estado Monagas de fecha 28 de agosto de 1995.

Apoderada Judicial SIRELYS ADRIANA ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.849

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCECTOS


Se inicia la presente causa en fecha 27 de enero de 2014, con la interposición de demanda por Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos, que intentara la abogada Paola Poggio, Procuradora de los trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 119.076, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIRSE LAREZ contra la entidad de trabajo CENTRO DE FORMACION INTEGRAL PARA EL TRABAJO (CEFIT).

Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 04 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios personales desempeñándose como instructora de de Peluquería, el cual consistía en enseñarle a los participantes que voluntariamente acudían al CEFIT a inscribirse, luego su labor se la asignaba la licenciada Liliana Natera, que a su vez cumplía órdenes del ciudadano Germán Vallenilla, director de este organismo, desempeñando un horario de trabajo de 2:00 p.m. a 6:00p.m de lunes a viernes recibiendo un salario mínimo hasta el 05 de diciembre del 2012, fecha en cual expresa que fue despedida injustificadamente.

Arguye que vista la situación en fecha 20 de junio de 2013, interpuso formalmente reclamo de sus prestaciones sociales ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, siendo admitido dicho reclamo en esa misma fecha el cual se libró el respectivo cartel de notificación a la empresa demandada, en este procedimiento no se pudo lograr ningún acuerdo de pago, razón por la cual señala, que se vio obligada a ejercer las acciones legales en virtud de sus derechos laborales que le corresponden los cuales se discriminan a continuación:
Antigüedad Art. 142 LOTTT literal A y B: Bs. 27.427,85. Antigüedad Art. 142 LOTTT literal C: Bs. 9.981,9. Indemnización por terminación de la relación laboral: Bs. 9.981,9. Vacaciones no pagadas, mayo 2004-a mayo 2012 art.190 LOTTT: Bs. 5.051,24. Vacaciones no disfrutadas, mayo 2004 a mayo 2012, Art. 190 LOTTT: 5.051,24. Vacaciones Fraccionadas Art. 196 LOTTT: Bs. 458,57. Bono vacacional vencido, Mayo-2004 a mayo 2012, art.192 LOTTT= Bs. 3.139,04. Bono Vacacional Fraccionados Art. 192LOTTT=Bs. 437,87. Beneficios Anuales o Utilidades Nunca Canceladas, art.131LOTTT =Bs.59,1. Beneficio de Alimentación= Bs. 11.235.Total demandado: Bs. 50.657,94

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 29 de enero de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de abril de 2014, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 30 de octubre de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 06 de noviembre de 2014, la ciudadana Abogada Sirelys Adrián Moreno, inscrita en el I.P.S.A. 119.076 actuando en representación del Estado Monagas ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 03 de marzo de 2015, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Cirse Larez, quien se hizo acompañar de su apoderada judicial, Abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.852, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas María Gil y Sirelys Adrián, quienes se identificaron con Inpreabogados Nros. 183.370 y 125.849, en su orden, actuando en representación del Estado Monagas. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le concedió a las partes el lapso reglamentario para que expusieran sus alegatos y defensas, concluidas la mismas el Tribunal procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Luego se inicio con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, comenzando con las testimoniales, a las cuales las partes realizaron las observaciones correspondientes. Consecutivamente se evacuaron las documentales, y los apoderados judiciales realizaron las observaciones pertinentes. Posteriormente se evacuaron las pruebas promovidas por la demandada, al respecto se efectuaron las observaciones correspondientes. En este estado el Tribunal prolongó la presente audiencia.

En fecha 19 de marzo de 2015 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Cirse Lárez, quien se hizo acompañar de su apoderada judicial, Abogada Paola Poggio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.076, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas María Fernanda Gil y Sirelys Adrián, plenamente identificadas, actuando en representación del Estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a realizar la declaración de parte, siendo interrogada la parte actora en principio y luego la declaración de parte demandada, el ciudadano José Guzmán, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.285.585, de las cuales se realizaron las observaciones respectivas. Una vez culminada la declaración de partes, se realizaron las observaciones que a bien tuvieron, así como las conclusiones finales a la presente causa. Luego se procedió a diferir el dispositivo del fallo para la fecha jueves 26 de marzo de 2015, y una vez constituido el Tribunal se procedió a declara Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana, Cirse Larez, contra el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL PARA EL TRABAJO (CEFIT).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que en la presente causa fue reconocida por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas la prestación del servicio de la ciudadana Cirse Laréz, el punto controvertido es determinar la naturalaza jurídica de la misma, por cuanto dicho órgano señalo en su escrito de contestación que la referida ciudadana había sido contratada por honorarios profesionales, por lo que no existe relación laboral alguna. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar la naturaleza laboral del servicio alegada por la demandante.

DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Marcado “A” constante de 03 folios útiles original de contrato de trabajo (f.46-48).
Visto que los referidos contratos no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto que el servicio prestado era el de instructora para dictar cursos de peluquería, los montos del contrato, el lapso de duración de estos, entre otros puntos. Y así se declara.

• Marcado “B” constante de 10 folios útiles original de notificaciones para laborar en calidad de peluquera.(f.49-58).
• Marcado “D” constante de 32 folios útiles original de notificaciones donde la entidad de trabajo asignaba el horario y sitio donde se va a desempeñar la trabajadora. (F.60-90).

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se resuelve.

• Marcado “C” constante de 01 folio útil original de constancia de trabajo.(f.59)
Al respecto debe señalar quien juzga, que si bien es cierto la referida documental no fue desconocida en su oportunidad legal por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, no es menos cierto, que al realizar las observaciones de la misma las apoderadas judiciales enfatizaron que dicha constancia no corresponde a una constancia de trabajo por cuanto en ella, solo se hace constar que la hoy demandante prestaba sus servicios en el CEFIT como instructora por horas desde el 14 de marzo de 2007, impartiendo cursos de peluquería básica, Peluquería Avanzada, Peluquería y Quimicos, motivos por el cual este tribunal le otorga valor probatorio a la referida documental, en la cual se desprende lo expresamente señalado anteriormente. Y así se decide.

• Marcado “E” constante de 40 folios útiles copias certificadas del expediente N° 044-2013-03-01079, de la causa llevada por la sala de reclamos de la inspectoría de trabajadores del estado Monagas.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento, ello en virtud, que no fue tachado en su oportunidad legal. Así se dispone.

Fueron promovidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
En cuanto a las testigos ISMARI MARGARITA BRITO MATA, ERNESTINA LEZAMA LOPEZ y ZULAIMA JOSEFINA ALCALA LEZAMA, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las declaraciones rendidas, ello en virtud, de la amistad manifiesta señaladas por las testigos con la accionante. Y así se declaro.

En lo que respecta a las testigos DIXI CAROLINA BUCARITO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.933.245, fue conteste en reconocer la labor desempeñada por la ciudadana Cirse Larez. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la testigo es son hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la demandante prestaba servicios a favor del CEFIT en calidad de instructora, para lo cual dictaba cursos de peluquería en los distintos municipios, señalando las comunidades de Caicara, Caripito, Punta de Mata y Maturín, teniendo una duración del curso de 3 horas aproximadamente. Y así se decide.

Por último en lo que concierne al testigo JESUS SANTIAGO PEREIRA, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto es un testigo referencial no tiene conocimiento alguno en relación a la prestación del servicio que unió a las partes. Así se decide.

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada alego como punto previo lo correspondiente a los contratos por honorarios profesionales, al respecto este tribunal se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión, por cuanto el mismo constituyo el punto controvertido en la presente causa.

Fueron promovidas Marcado “A” constante de 18 folios útiles copias certificadas de los contratos por servicios profesionales suscrito entre la ciudadanos CIRSE LAREZ y de las ordenes de pago realizadas por el centro de formación integral para el trabajo (CEFIT) F(140-157). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos, ello en virtud, que no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.-
Tal como fue establecido por este tribunal al momento de determinar el punto controvertido en la presente causa, la cual se circunscribe en determinar si existe relación laboral entre la ciudadana Cirse Larez y el Centro de Formación Integral para el Trabajo (CEFIT), al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes (ello con la finalidad de descubrir casos de fraude a la ley o simulación), criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:


“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...


Siendo esto así, esta juzgadora pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:
a) Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por la accionante, en el Centro de Formación Integral para el Trabajo (CEFIT), se evidencia contratos celebrados entre las partes por honorarios profesionales, los cuales corren insertos del folio 46 al 48 los promovidos por la accionante y del 140 al 157 los promovidos por la accionada conjuntamente con la orden de pago y el cheque emitido a los fines de su cancelación. En los referidos contratos se especifica la labora a prestar (Instructor para dictar cursos de Peluquería básica, Avanzada, químicos), el lugar donde va a prestar sus labores (CEFIT de los Godos, Modulo de la Puente).
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de los contratos suscritos por las partes que la duración de los mismos eran de 100 horas, estableciéndose en cada uno de ellos l fecha de inicio y culminación siendo estas las siguientes: Del 27/10/2003 al 12/12/2003, 06/082007 al 07/09/2007, 22/10/2007 al 23/11/2007, 08/06/2009 al 13/07/2009,05/102009 al 06/11/2009, 26/04/2010 al 28/05/2010, 04/10/2010 al 05/11/2010, 18/06/2012 al 23/07/2012, 24/09/2012 al 26/10/2012, 29/102012 al 30/11/2012. En cuanto a l horario para la prestación del servicio este variaba de acuerdo al contrato suscrito, dentro de los cuales se establecían de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y/o de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de acuerdo a lo establecido expresamente en el contrato.
c) Forma de efectuarse el pago: Al respecto debe señalar quien juzga en primer lugar es preciso traer a colación que en los contratos suscritos por las partes se establece el pago de un monto único correspondiente a la labor prestada, sin embargo en lo que respecta a la forma de pago al ser interrogadas las partes la accionada expuso que le era cancelado de forma mensual, mientras que la parte accionada señalo que el mismo era generado una vez consignado por la contratante el informe de gestión correspondiente de haber cumplido con la labor encomendada en el contrato, es decir, una vez culminada las 100 horas del curso dictado. Visto lo antes expuesto considera quien juzga precisar que de las máximas de experiencia que se tiene al respecto en nuestro país la regla en cuanto a la forma de pago es semanal o quincenal, excepcionalmente observamos el pago mensual en lo que respecta al personal adscrito a las Fuerzas Armadas Nacional a los cuales se le realiza de forma mensual.
d) Trabajo personal: El trabajo lo realizaba personalmente la ciudadana Cirse Larez, de acuerdo a los cursos que le eran asignados por el CEFIT bien sea en la sede del referido Centro de Formación o en las localidades o sectores que este determinaba, por lo que se evidencia que la accionante podía disponer libremente de su tiempo, por cuanto los cursos dictados no eran mayor de cuatros horas diarias de acuerdo a lo convenido en los contratos suscritos.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Al respecto debe señalar quien juzga que contratos suscrito por las partes el cual riela al folio 46 expresamente se convino que el material de trabajo, herramientas, equipos, unidad, aula o taller no serán responsabilidad del CEFIT; sin embargo en el resto de los contratos señalaron que los mismos serán responsabilidad de ambas partes. Así mismo, observamos a los folios 601 y 61 actas de entrega, por medio de las cuales se deja constancia de la entrega de maquina de cortar cabello para la realización de cursos en la comunidad el Mangosal de la Puente y el sector Antonio José de Sucre.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Se evidencia de los contratos celebrados entre las partes, que el pago le sería realizado a la demandante por los servicios prestados, por lo que según sus dichos era de forma mensual, sin embargo, el representante de la demandada que asumió la declaración de parte señalo que a los fines de tramitar el pago correspondiente a los contratos la contratante debía presentar un informe donde se reflejara haber dictado el número de horas contratadas, y una vez recibido el informe le era expedido el cheque correspondiente al pago por sus servicios prestados, por lo cual, las ganancias y perdidas por la presentación o no de estos informes de gestión, las asumía la ciudadana Cirse Lárez, no influyendo su labor con el fin económico de la demandada.

Analizado el anterior test de laboralidad, se evidencia de autos que la accionante gozaba de todo tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, por cuanto a ella, le asignaban cursos que debía dictar bien sea en la sede del CEFIT o en las comunidades por lapsos no mayor de 4 horas diarias y posteriormente presentar un informe de gestión sobre la realización del mismo, a los fines de que le sean cancelados los honorarios profesionales, tal como fue suscrito en los contratos celebrado entre las partes y la cancelación de sus honorarios era previa presentación de los informes de gestión, por lo que esta podía disponer de su tiempo, (no estaba sometida a subordinación laboral). Asimismo, la ciudadana Cirse Larez es de profesión Peluquera, lo que la hace un sujeto calificado para la prestación del servicio encomendado (dictar cursos de peluquería básica, avanzado y7o químicos), por lo que logra la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que el contrato que unió a ambas partes fue un contrato por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral. Y así se decide.

En cuanto a las constancias emitidas por la demandada, de las mismas se desprende que se trata de un contrato por honorarios profesionales, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora, que la parte accionante hizo énfasis en la documental que riela al folio 59 denominando la misma como una constancia de trabajo a tal efecto considera que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, disposición esta que contempla lo siguiente:
Constancia de trabajo
Artículo 84. A la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora lo exija, el patrono o la patrona deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo.
b) El último salario devengado.
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.

De la normativa transcrita se evidencia cuales son los elementos o requisitos que debe contener una constancia de trabajo, constándose que en el documento que riela al folio 59 adolece de uno de estos requisitos como lo es el salario devengado, motivos por el cual al ser valorado este documento solo se tomo en consideración como una constancia en la cual se expresaron algunos puntos relativos a los contratos por honorarios profesionales suscritos por las partes. Y así se resuelve.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, CIRSE LÁREZ, contra el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL PARA EL TRABAJO (CEFIT).

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156 º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a)