REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de abril de 2015
205° y 156°
ASUNTO: NP11-N-2014-000229
PARTE RECURRENTE: PETREX S.A. (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, con posterior acta de asamblea, de fecha 13 de noviembre de 2002, inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS MANUEL ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 05 de noviembre de 2014, el ciudadano LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.329, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Bajo Nº 62.736, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. en contra del Acto Administrativo ( “ AUTO”), de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, correspondiente a la solicitud de calificación de falta incoada por su representante en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO BETHELMT, titular de la cedula de identidad V-19.091.273.
Alega la parte recurrente que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos, por cuanto es interpuesto dentro del plazo de 180 días continuos a que refiere el artículo 32 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo, a asimismo señala que la representación patronal debió indicar que del AUTO emitido no hubo, notificación alguna por parte del órgano administrativo, lo cual menoscabó el derecho a la defensa y viola la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
En lo que respecta a los fundamentos de derecho de los vicios denunciados señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta vicio de Falso Supuesto de Hecho, siguiendo con la doctrina y la jurisprudencia, ya que toda vez que la Administración concluye falsamente, PETREX, no especificó la cual ocurrió el hecho que generó la solicitud de autorización de despido; es decir lo plasmó en el AUTO, no corresponde con lo evidenciado en el Expediente.
En virtud de todas las alegaciones expuestas por el accionante, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Al respecto debe señalar quien juzga que vista la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior en fecha 10 del mes de marzo de 2015, por medio de la cual revoca la decisión dictada por este Tribunal de Juicio en la cual se declaro la caducidad de la acción, es por lo cual dando cumplimento a la misma se tiene como cierto que el presente recurso fue incoado dentro del lapso legal establecido.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra Acto Administrativo ( “ AUTO”), de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, correspondiente a la solicitud de calificación de falta incoada, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se pretende la nulidad de un acto de reenganche, en consecuencia este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se establece.
Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL ALCALA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREX S.A. (antes Petrex Sudamérica Sucursal de Venezuela S.A), en contra del Acto Administrativo ( “ AUTO”), de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, correspondiente a la solicitud de calificación de falta incoada por su representante en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO BETHELM ,titular de la cedula de identidad V-19.091.273.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondiente a la solicitud de calificación de falta expediente Nº 044-2013-01-01382, incoada por su representante en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CASTIOLLO BETHELMT, titular de la cedula de identidad V-19.091.273, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO BETHELMT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación del mencionado ciudadano, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). 205º y 155º. Dios y Federación
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario (a),
Abg.
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