REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2014-000885.

Parte Demandante SASTOLFO GONZÁLEZ MIGUEL VÁSQUEZ, EDILIA MORALES, DERSY AVILA, PEDRO MARTÍNEZ, ALEJANDRO BAEZA, CESAR RAMOS, ROBERTO MARTÍNEZ, ELEAZAR FARIAS, MARITZA MORANTEZ, RAQUEL FARIAS, PEDRO CARREÑO, LUIS MAITA, CESAR ALVAREZ, ANTONIO RENGEL, RAMON CARIPE, MIGUEL MARIÑO y ANDRÉS VIVENES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 3.047.541, 1.955.166, 5.337.106, 3.337.245, 2.638.428, 2.258.094, 8.351.994, 5.337.144, 5.337.780, 4.515.870, 4.515.631, 5.336.174, 3.328.589, 3.696.286, 3.028.577, 3.026.763, 4.028.189 y 4.613.80


Apoderado Judicial , Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851

Parte Demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (COPOELEC).

Apoderado Judicial María Villanueva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.791

Motivo DERECHO A JUBILACION


Se inicia la presente causa en fecha 08 de agosto de 2014 , con la interposición de demanda por derecho a jubilación que intentaran los ciudadanos Astolfo González ,Miguel Vásquez, Edilia Morales, Dersy Ávila, Pedro Martínez, Alejandro Baeza, Cesar Ramos, Roberto Martínez, Eleazar Farias, Maritza Morantez, Raquel Farias, Pedro Carreño, Luís Maita, Cesar Álvarez, Antonio Rengle, Ramón Caripe, Miguel Mariño y Andrés Vivenes, antes identificados, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851 en contra de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (COPOELEC).

Señalan los accionantes en su escrito libelar que estuvieron trabajando para la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (COPOELEC), teniendo muchos años laborando en el sistema eléctrico de los estados Monagas y Delta Amacuro en diferentes cargos, tal como se especifica de manera detallada por separado, posteriormente luego de pasar más de 25 años dejaron de prestar los servicios para la mencionada empresa, ya que entre la década de los noventa a legan que fueron comunicados a firmar la renuncia a sus cargos a efectos del pago de sus prestaciones sociales con el único argumento de que la empresa CADAFE iba a ser privatizada y se le ofreció que luego de la privatización serían absorbido por la nueva Industria que tomara la rienda del servicio eléctrico nacional, situación que no ocurrió así y al ser paralizada toda forma de privatización de la industria de servicios Básicos en el país, incluyendo CADAFE, quedando desempleado, pero es el caso que aun teniendo algunos 16,16,23,24,25,26,27, y hasta el 29 años deservicios aparentemente expresan que perdieron sus derechos constitucionales a la jubilación.

Arguyen que a pesar de las fechas de terminación de las relaciones Laborales, CORPOLEC, en su informe Nº 16030-302, de fecha 14-05-2002, renunció tácitamente a la prescripción del derecho a la jubilación, al reconocer, que procedería el derecho de jubilación, a favor de los extrabajadores por estos haber renunciado a sus respectivos cargos bajo la figura de la llamada renuncia concertada, este personal que hoy reclama su derecho ha jubilación quedó excluido del mismo al aceptar tal anormalidad de renuncia, vulnerándose los derechos adquiridos y a otros se les negó por anticipado todo ello de conformidad con la cláusula establecida en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. En tal sentido fundamentan la presente acción en las normas legales que se habían desarrollado en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y municipios, en su reglamento y en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 04 de marzo de 2008, el cual fue publicado en Gaceta Oficial el 25 de Marzo de 2008 Nº 38.895, e cual mejora el decreto Presidencial Nº 1.882 del 19 de julio de 2002, publicado en gaceta oficial Nº 37.491 del 25 de julio de 2002. De igual modo solicitan que le sean canceladas cada una de las pensiones de jubilación insolutas correspondientes a cada uno de los demandantes computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura definitiva de la relación de trabajo, ya que cada una de ellas están en mora desde un momento distinto al resto de ellas, hasta la fecha efectivo del pago progresivo y regular por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial considerando lo siguiente :


NOMBRES Y APELLIDOS
CARGO FECHA
DE INGRESO FECHA
DE EGRESO TIEMPO
DE
SERVICIO
SASTOLFO GONZÁLEZ LECTOR COBRADOR 15/09/1974 19/02/2001 26A/05M/04D
MIGUEL VÁSQUEZ LECTOR COB. DE OFICINA 01/06/1963 30/11/1993 30A/05M/00D
EDILIA MORALES AUX. DE OFIC. COMERCIAL 24/01/1980 18/11/1998 19A/01M/06D
DERSY ÁVILA SECRETARIA B 01/01/1978 20/03/1997 19A/02M/19D
PEDRO MARTÍNEZ OPERADOR DE DE AVANCE I 01/02/1977 01/08/1997 20A/06M/00D
ALEJANDRO BAEZA OPERADOR PILOTO 22/10/1992 15/08/1997 24A/09M/20D
CESAR RAMOS OPERADOR ROTATIVO 01/04/1982 04/04/1997 15A/00M/00D
ROBERTO MARTÍNEZ LINIERO ELÉCTRICO II 15/08/1974 19/02/2001 26A/05M/04D
ELEAZAR FARIAS LINIERO ELÉCTRICO II 25/09/1980 04/04/1997 16A/06M/09D
MARITZA MORANTEZ CAJERA DE OFIC. COMERCIAL 01/08/1978 20/03/1997 19A/07M/10D
RAQUEL FARIAS OFICINISTA 01/04/1980 16/05/1997 17A/01M/15D
PEDRO CARREÑO ELECTROMECÁNICO A 18/06/1979 15/08/1997 18A/01M/27D
LUÍS MAITA OPERADOR II 13/06/1967 15/06/1993 26A/00M/02D
CESAR ÁLVAREZ OPERADOR SUBESTACIÓN 14/05/1982 03/11/1998 16A/05M/19D
ANTONIO RENGEL OPERADOR DE S/ EII 01/08/1964 05/05/1992 27A/09M/02D
RAMÓN CARIPE OPERADOR DE S/E D 28/09/1967 13/08/1997 29A/10M/15D
MIGUEL MARIÑO CAPORAL DE LINIERO ELECTRICISTA 20/08/1969 15/05/1997 27A/06M/25D
ANDRÉS VIVENES CAPORAL DE LINIERO ELECTRICISTA 19/09/1977 29/05/1997 19A/08M/10D


La referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 18 de septiembre de 2014 se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador, y en tal sentido solicita a la parte accionante determinar el Sueldo base de cada uno de los demandantes y calcular cada una de las pensiones insolutas que reclama para cada trabajador desde la ruptura definitiva de la relación de trabajo en cada de acuerdo al último salario que percibió cada trabajador, que deberá ser determinado como expectativa de derecho en el libelo de demanda, debidamente circunstanciado con los hechos narrados en el libelo de demanda y el derecho a Jubilación solicitado, además deberán hacer la descripción de cada uno de los beneficios complementarios que reclaman y determinarlos en la demanda, aunado a lo anterior solicita la descripción detallada de las direcciones de cada uno de los accionantes.

Posteriormente en fecha 08 de octubre es consignado escrito de corrección de la demanda en el cual la parte actora realizo los siguientes señalamientos:

Los accionantes tenían muchos años laborando para la empresa ELEORIENTE (Filial de CADAFE), hoy CORPOLEC, tal como se especificara por separado posteriormente en cuadro resumen, los trabajadores fueron acreedores de reconocimientos de parte de la empresa por sus valiosos años de servicios así como también recibieron adiestramiento dentro y fuera del país, lo cual denota que los mismos tuvieron meritos profesionales suficientes, para que la empresa tomara la decisión de invertir en su preparación, contaban con la experiencia laboral productote sus años de servicios, la empresa comenzó a incorporar profesionales universitarios en los cargos ocupados por los demandantes sirviéndoles estos últimos de guía de sus funciones a los nuevos trabajadores y una vez, que estos fueron sustituidos dominaron los cargos respectivos fue entonces cuando la empresa solo mirando su propio beneficio y no el de los trabajadores, comenzó el llamado boom de la reestructuración con el único propósito de salir de todo el personal que en su mayoría carecían de títulos universitarios para incorporar a la empresa personal calificado. En tal sentido, la empresa utilizo estrategias cambiándoles a puestos inferiores a otros negándoles los ascensos merecidos por sus años de servicios, a otros quitándoles los auxilios de vehículos provocando causales de despido indirecto induciendo al trabajador a tomar la fatal decisión de la renuncia concertada, o en casos en que ya el trabajador insistía en no renunciar, lo despedían, en cuanto al primero de los casos supuestamente se encontraba amparada en el contrato colectivo, el pago doble perdiendo el derecho a la jubilación, el cual no se les especifico, ni se les advirtió nada sobre los derechos a la jubilación a la cual ya habían cumplido los requisitos, establecidos en ese momento y los acuerdos que por Junta Directiva tomo la empresa.

Expone los demandantes la existencia de un formato pre-elaborado de la carta que le hacían enviar al gerente ejecutivo de recursos humanos, en la misma se planteaba que les fuera aplicado lo establecido en el anexo “F, numeral 4, literal “A” de la contratación colectiva vigente para esa época, la cual se refiere a las indemnizaciones pagaderas en casos de despido injustificado, lo que hizo entrar en un limbo jurídico que es conocido como “TRABAJADOR MIGRADO”, lo cual después de varios e intensos reclamos hizo que se realizara en la reunión de Junta Directiva de CADAFE y se dictara la agenda Nº 11, punto 07, de fecha 06/06/02, donde en una resolución se tomo, se acordó y se aprobó, tanto los requisitos para la jubilación de los trabajadores, que tenían 25 años de servicios ininterrumpidos en la empresa y más de 25 años de servicios, la cual fue igualmente ratificada por decisión de la Junta Directiva de CADAFE, por Resolución Nº 171, en fecha 21/11/2002, donde se aprobó el informe Nº 16030-011 de fecha 25/10/02, sobre el plan de jubilación especial concertada, la cual se informo a todos los trabajadores a través de memorando de fecha 09/12/2002, Nº 31022/935, igualmente dicha situación es planteada en el informe Nº 16030-302, titulado #Lineamientos sobre condiciones del Personal Migrado. Desde los inicios de esta lucha la Dirección de Recursos Humanos envió dictamen jurídico hacia la Presidencia de CADAFE, donde se recomendó “…se recomienda extender la política de personal que de seguidas se puntualizará, a los casos de ejecutivos y/o profesionales migrados que prestan servicios en la empresa y por virtud de la migración de 1.998, se les excluyó del beneficio de jubilación por pago de prestaciones sociales….” Por los cual los demandantes son beneficiarios de dicha jubilación, con todos sus accesorios.

Alegan los accionantes tener más de 25 años de servicios, por lo cual reúnen el requisito de tiempo de servicio establecido en el Anexo D del contrato colectivo 8PLAN DE JUBILACIÓN). Así como la jubilación de carácter especial que establecieron en la empresa para personas con quince (15) años de servicio o más; requisitos que cumplen los hoy demandantes y que no les fueron concedidos su beneficio de Jubilación. Todos los documentos anteriormente mencionados hacen reconocer el derecho a jubilación de trabajadores, que se les había liquidado sus prestaciones sociales, y suscribieron actas que contenían una renuncia a su derecho de jubilación, estando en presencia de unos documentos que configuran una renuncia a la prescripción, por cuanto como lo expresan textualmente dichos documentos la salida de la empresa de estos trabajadores ocurrió en el año 1998. A continuación se establece cuadro mediante el cual se pasa a señalar todos los datos solicitados en el despacho paseador relativo a los demandantes:


NOMBRES Y APELLIDOS
CEDULA
CARGO FECHA
DE INGRESO FECHA
DE EGRESO TIEMPO
DE
SERVICIO ULTIMO SALARIO BASICO ULTIMO SALARIO NORMAL

SASTOLFO GONZÁLEZ
3.047.541 LECTOR COBRADOR
15/09/1974
19/02/2001
26A/05M/04D
20,00
29,98

MIGUEL VÁSQUEZ
1.955.166 LECTOR COB. DE OFICINA
01/06/1963 30/11/1993
30A/05M/00D
20,00
29,98

EDILIA MORALES
5.337.106 AUX. DE OFIC. COMERCIAL
24/01/1980
18/11/1998
19A/01M/06D
95,65
113,77

DERSY ÁVILA
5.337.245
SECRETARIA B
01/01/1978
20/03/1997
19A/02M/19D
95,65
113,77

PEDRO MARTÍNEZ
2.638.428 OPERADOR DE DE AVANCE I
01/02/1977
01/08/1997
20A/06M/00D
21,51
44,47

ALEJANDRO BAEZA
2.258.094 OPERADOR PILOTO
22/10/1992
15/08/1997
24A/09M/20D
95,19
259,06

CESAR RAMOS
8.351.994 OPERADOR ROTATIVO
01/04/1982
04/04/1997
15A/00M/00D
133,35
414,19

ROBERTO MARTÍNEZ
5.337.144 LINIERO ELÉCTRICO II
15/08/1974
19/02/2001
26A/05M/04D
89,52
196,44

ELEAZAR FARIAS
5.337.144 LINIERO ELÉCTRICO II
25/09/1980
04/04/1997
16A/06M/09D
89,52
196,44

MARITZA MORANTEZ
4.515.870 CAJERA DE OFIC. COMERCIAL
01/08/1978
20/03/1997
19A/07M/10D
95,65
113,77

RAQUEL FARIAS
4.515.631
OFICINISTA
01/04/1980
16/05/1997
17A/01M/15D
89,52
196,44

PEDRO CARREÑO
5.336.174 ELECTROMECÁNICO A
18/06/1979
15/08/1997
18A/01M/27D
89,52
1287,55

LUÍS MAITA
3.328.589
OPERADOR II
13/06/1967
15/06/1993
26A/00M/02D
21,51
44,47

CESAR ÁLVAREZ
3696.286 OPERADOR SUBESTACIÓN
14/05/1982
03/11/1998
16A/05M/19D
126,27
281,08

ANTONIO RENGEL
3.028.577 OPERADOR
DE S/ EII
01/08/1964
05/05/1992
27A/09M/02D
21,51
44,47

RAMÓN CARIPE
3.026.763 OPERADOR
DE S/E D
28/09/1967
13/08/1997
29A/10M/15D
89,52
175,64

MIGUEL MARIÑO
4.028.189 CAPORAL DE LINIERO ELECTRICISTA
20/08/1969
15/05/1997
27A/06M/25D
93,15
162,93

ANDRÉS VIVENES
4.613.803 CAPORAL DE LINIERO ELECTRICISTA
19/09/1977
29/05/1997
19A/08M/10D
93,15
162,93

Señalan los demandante que según el contrato colectivo corresponde el 100% del último salario con los promedios de 12 meses de salario, más el promedio de 6 meses de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, auxilio de vivienda, transporte y todo los aditivos que incluye este salario para la jubilación, según el contrato colectivo, promediado por 6 meses y se suman al promedio de los 12 meses de salario básico. De igual forman reclaman el pago de las utilidades y bonos por falta de firma del contrato colectivo, asimismo solicitan les otorguen el beneficio de jubilación con todos los accesorios antes señalados desde la fecha de la finalización de la relación laboral, y que las pensiones sean calculadas con base en el salario para un cargo igual actualmente en la empresa demandada por lo que piden experticia complementaria al fallo, y que se le solicite a la empresa demandada se sirva informar de las variaciones de salario de cada uno de los cargos que han variado desde la fecha de culminación de la relación hasta los actuales momentos, para cada uno de los trabajadores accionantes en la presente causa, con base a ese salario que siempre será mayor al salario mínimo y en caso de no serlo se aplicaran los salarios mínimos establecidos por decreto. Así mismo solicita la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación.


En fecha 15 de octubre de 2014 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio, así como también la del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de febrero de 2015, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia a dicho acto de la parte accionada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, otorgándole los privilegios o prerrogativas administrativas correspondientes. Así mismo se ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por la parte demandante. Una vez transcurrido el lapso correspondiente para la contestación de la demanda el Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015 dejo constancia que la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S,.A. (CORPOLEC) no dio contestación a la demanda, por lo que ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los juzgados de juicio.

Luego de recibido el expediente en fecha 02 de marzo de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se pronunció mediante auto de fecha 05 de marzo de 2015, sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 06 de abril de 2015, tuvo lugar el siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, Apoderado Judicial de la Parte Actora, y por la demandada compareció su Apoderada Judicial abogada MARIA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.791. Se declaro constituido el Tribunal y se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza estableció las directrices de la Audiencia, procediéndose con la evacuación de las pruebas promovidas de la parte demandante a las cuales las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes y visto que la Parte Demandada no promovió prueba alguna, el tribunal le otorgo la oportunidad a los apoderados judiciales de los intervinientes a exponer sus observaciones y conclusiones de lo debatido; finalmente se acuerda el diferimiento del dictamen del dispositivo del fallo para el día lunes, trece de abril de 2015 a las once y treinta minutos (11:30) de la mañana, oportunidad en la cual, luego de verificarse la comparecencia de las partes se constituye nuevamente el Tribunal y la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: ASTOLFO GONZÁLEZ, MIGUEL VÁSQUEZ, EDILIA MORALES, DERSY ÁVILA, PEDRO MARTÍNEZ, ALEJANDRO BAEZA, CESAR RAMOS, ROBERTO MARTÍNEZ, ELEAZAR FARIAS, MARITZA MORANTEZ, RAQUEL FARIAS, PEDRO CARREÑO, LUIS MAITA, CESAR ÁLVAREZ, NTONIO RENGEL, RAMÓN CARIPE, MIGUEL MARIÑO Y ANDRÉS VIVENES, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Reproduce el mérito favorable de los autos a favor de todos y cada uno de los accionantes en la presente causa. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionante opone al demandado y a su vez solicita la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
A favor del ciudadano Astolfo González:
Marcado A Constante de 03 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 53 al 55.

A favor del ciudadano Miguel Vásquez:
Marcado B Constante de 03 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 56 al 59.

A favor del ciudadano Dersys Ávila:
Marcado C Constante de 07 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 60al 67.

A favor del ciudadano Pedro Alejandro Martínez:
• Marcado D Constante de 08 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 68al 76.

A favor del ciudadano Alejandro Baeza:
• Marcado E Constante de 03 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 77 al 80.

A favor del ciudadano Cesar Ramos:
• Marcado F Constante de 04 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 80 al 82.

A favor del ciudadano Roberto Martínez:
• Marcado G Constante de 07 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 80 al 90.

A favor del ciudadano Eleazar farias :
• Marcado H Constante de 04 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 91 al 96.

A favor del ciudadano Maritza Morantes:
• Marcado I Constante de 04 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 97 al 100.

A favor del ciudadano Raquel Farías:
• Marcado J Constante de 04 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 101 al 104.

A favor del ciudadano Pedro Carreño:
• Marcado K Constante de 03 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 105 al 108.

A favor del ciudadano Luís Maita:
• Marcado L Constante de 04 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 109 al 112.
A favor del ciudadano Cesar Álvarez:
• Marcado M Constante de 03 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 113 al 115.

A favor del ciudadano Antonio Caripe:
• Marcado N Constante de 03 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 117 al 118.

A favor del ciudadano Ramón Caripe:
• Marcado Ñ Constante de 03 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 119 al 121.

A favor del ciudadano Miguel Mariño:
• Marcado O Constante de 03 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 122 al 125.

A favor del ciudadano Edilia Morales:
• Marcado O1 Constante de 03 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 126 al 129.

A favor del ciudadano Andrés Vivenes:
• Marcado O2 Constante de 03 folios útiles, Constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y planilla de liquidación, las cuales cursan insertas a los folios 130 al 133.
Considera quien juzga señalar que una vez instada a la parte accionada a exhibir los correspondientes documentos, su apoderada judicial los exhibió, sin embargo, procedió a reconocer la relación laboral de cada uno de los accionantes y el pago realizado a estos por conceptos de prestaciones sociales; motivos por el cual este tribunal tiene como cierto las constancias de trabajo y planillas de liquidación consignadas por el actor, en las cuales se constata el tiempo de servicio de los hoy demandantes y el salario devengado por estos al momento de la finalización de la relación laboral. Y así se dispone.,

Aunado a las anteriores pruebas documentales la parte accionante promovió las siguientes:
• Marcado P Constante de 52 folios útiles, Legajo Contentivo de caso análogo llevado por el circuito laboral del Estado Sucre, Causa N° RP31-L-2009-00597 Y Recurso N° RP31-R-201-00002, inserta a los folios 134 al 185.
• Marcado Q Constante de 07 folio útiles, carta de solicitud de otorgamiento de de jubilación realizada al ingeniero Jesse Chacón presidente de CORPOELEC endecha 02/05/2014, cursante del folio186 al 193.
• Marcado R Constante de 01 folio útil, Información de la Asamblea Nacional, la cual se encuentra inserta al folio194.
• Marcado S Constante de 01 folio útil, Gaceta oficial Nº 38.891, cursante a los folios 195 al 196.
• Marcado T1, T2 y T3 Constante de 04, 22 y 11 folios útiles respectivamente Impresión de sentencias relacionadas al fondo del asunto planteado en el libelo, las cuales cursan insertas a los folios 197 al 235.
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

La parte accionante promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

• Agenda Nº 11, punto Nº 07-de fecha 06/06/2002.
• Memorándum de fecha 09/12/2002 Nº 31022/935.
• -Informe Nº 16.030-302, titulados lineamientos sobre condiciones del personal migrado y derechos a jubilación de fecha 25/03/2002, emanada de la Vicepresidencia de recursos humanos dirigido a CADAFE.
• Acta de Reunión de fecha 13/01/1999.
• Acta de Reunión de fecha 12/11/1996

Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibió los referidos documentos motivos por el este tribunal forzosamente debe tener como cierto lo señalado por la parte accionante al momento de la promoción de la referida prueba en consecuencia, se tiene como cierto:
- Que en lo que respecta a la Agenda Nº 11, punto Nº 07-de fecha 06/06/2002, la empresa demandada acordó en reunión de Junta Directiva de CADAFE, extender la política de personal a los casos de los ejecutivos y profesionales migrados que prestan serviciasen la empresa, y establece los supuestos de procedencia, el primero para los trabajadores que tenían 25 años ininterrumpidos al servicio de la empresa y en segundo lugar, a los que tenían más de 25 años, que por virtud de la migración 1n 1998, se les excluyó del beneficio de jubilación por pago de prestaciones sociales. Así se declara.

- En cuanto al Memorándum de fecha 09/12/2002 Nº 31022/935, se desprende que en la referida fecha se ratifica por decisión de la Junta Directiva de CADAFE, el informe sobre el plan de Jubilación Especial concertada en la reunión de Junta Directiva de CADAFE. Así se establece.

- En lo que concierne al Informe Nº 16.030-302, titulados lineamientos sobre condiciones del personal migrado y derechos a jubilación de fecha 25/03/2002, emanada de la Vicepresidencia de recursos humanos dirigido a CADAFE, se tiene como cierto que la empresa estableció los lineamientos sobre condiciones de lo que esta denomina, “personal migrado” y su derecho a jubilación, reconociendo que existen numerosas reclamaciones del personal profesional y ejecutivo egresado de la empresa, que recibió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva, exigiendo el reconocimiento de su derecho a jubilación, en tal sentido, se estableció recomendaciones en cuanto a la política de personal en los casos de los ejecutivos, aduciendo que se debe tomar en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia estableció en casos análogos, en los cuales ordeno conceder la jubilación. Y así se resuelve.

- En cuanto al Acta de Reunión de fecha 13/01/1999, se tiene como cierto que los representantes de los sindicatos FETRAELEC y SUTIECES, reunidos con ELEORIENTE, concertaron posibles soluciones para los trabajadores del departamento de informática, pues serían trasladados debido a la sustitución de patrono de CADAFE a ELEORIENTE, planteando la posibilidad que los trabajadores del referido departamento que no estuviesen de acuerdo podían solicitar por escrito la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

- Por último en lo que se refiere al Acta de Reunión de fecha 12/11/1996, se tiene como cierto que en la misma se establecieron los acuerdos para los despidos y se demuestra que el salario convencional para el calculo de las pensiones es el percibido en los últimos 12 meses. Así se decreta.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN.-
Considera quien juzga necesario señalar que al momento de la celebración de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte accionada alego la Prescripción de la acción incoada por los hoy demandantes, al respecto debe señalar este tribunal que tal alegato no será tomado en consideración a los fines de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, por lo que no fue consignado escrito de prueba en dicha audiencia, aunado a lo antes expuesto aun cuando que conformidad con las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA VENEZOLANA, S.A. le fue otorgado el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, no fue consignado por representación judicial de dicha empresa escrito de contestación de la Demanda. Tomando en consideración loa antes expuesto mal podría quien juzga realizar pronunciamiento sobre la defensa alegada por la parte accionada en la audiencia de juicio, por cuanto la oportunidad procesal para realizar tal alegación es en la contestación de la demanda y/o en el escrito de promoción de pruebas, tal como ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS ADMINISTRATIVAS.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por representante judicial alguno, de igual forma se evidencia al folio 236 que la presente causa fue remitida a juicio sin que la antes mencionada empresa haya dado contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente; razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, y no de contestación a la demanda, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la empresa demandada es la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los accionantes, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa los actores reclaman el beneficio de jubilación por el tiempo de servicio prestado a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.,, y dado que el referido beneficio no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que fueron aportados por parte de los hoy demandantes pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales nos encontramos Constancias de trabajo y planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte accionada, procediendo admitir como cierta la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio efectivo, es por lo cual este tribunal tienen como cierto que los ciudadanos SASTOLFO GONZÁLEZ , MIGUEL VÁSQUEZ, EDILIA MORALES, DERSY ÁVILA, PEDRO MARTÍNEZ, ALEJANDRO BAEZA, CESAR RAMOS, ROBERTO MARTÍNEZ, ELEAZAR FARIAS, MARITZA MORANTEZ, RAQUEL FARIAS, PEDRO CARREÑO, LUÍS MAITA, CESAR ÁLVAREZ, ANTONIO RENGEL , RAMÓN CARIPE, MIGUEL MARIÑO, ANDRÉS VIVENES, ingresaron a prestar sus servicios en las siguientes fechas: 15/09/1974, 01/06/1963, 24/01/1980, 01/01/1978, 01/02/1977, 22/10/1992, 01/04/1982, 15/08/1974, 25/09/1980, 01/08/1978, 01/04/1980, 18/06/1979, 13/06/1967, 14/05/1982, 01/08/1964, 28/09/1967, 20/08/1969 y 19/09/1977, culminando la prestación del servicio en fechas 19/02/2001, 30/11/1993, 18/11/1998, 20/03/1997, 01/08/1997, 15/08/1997, 04/04/1997, 19/02/2001, 04/04/1997, 20/03/1997, 16/05/1997, 15/08/1997, 15/06/1993, 03/11/1998, 05/05/1992, 13/08/1997,15/05/1997 y 29/05/1997 respectivamente, por lo que tuvieron un tiempo de servicio de: 26A/05M/04D, 30A/05M/00D, 19A/01M/06D, 19A/02M/19D, 20A/06M/00D, 24A/09M/20D, 15A/00M/00D, 26A/05M/04D, 16A/06M/09D, 19A/07M/10D, 17A/01M/15D, 18A/01M/27D, 26A/00M/02D, 16A/05M/19D, 27A/09M/02D, 29A/10M/15D, 27A/06M/25D y 19A/08M/10D según el orden antes señalado. así mismo se tiene como cierto que los referidos demandantes desempeñaban los siguientes cargos: LECTOR COBRADOR, LECTOR COB. DE OFICINA, AUX. DE OFIC. COMERCIAL, SECRETARIA B, OPERADOR DE DE AVANCE I, OPERADOR PILOTO, OPERADOR ROTATIVO, LINIERO ELÉCTRICO II, LINIERO ELÉCTRICO II, CAJERA DE OFIC. COMERCIAL, OFICINISTA, ELECTROMECÁNICO A, OPERADOR II, OPERADOR SUBESTACIÓN, OPERADOR, DE S/ EII, OPERADOR, DE S/E D, CAPORAL DE LINIERO ELECTRICISTA y CAPORAL DE LINIERO ELECTRICISTA sucesivamente, en cuanto al salario devengado para el momento de culminación de la relación de trabajo eran las siguientes cantidades: Salario Básico: Bs. 20,00, Bs.20,00, Bs.95,65, Bs.95,65, Bs.21,51, Bs.95,19, Bs.133,35, Bs.89,52, Bs.89,52, Bs.95,65, Bs.89,52,Bs.89,52, Bs.21,51, Bs.126,27, Bs.21,51, Bs.89,52, Bs.93,15 y Bs.93,15, según el orden. En cuanto al Salario Normal eran las siguientes cantidades: Bs. 29,98, Bs.29,98, Bs.113,77, Bs.113,77, Bs.44,47, Bs.259,06, Bs.414,19, Bs.196,44, Bs.196,44, Bs.113,77, Bs.196,44, Bs.1287,55, Bs.44,47, Bs. 281,08, Bs.44,47, Bs.175,64, Bs.162,93 y Bs. 162,93, Y así se declara.

DEL DERECHO DE JUBILACIÓN.-
Es pertinente acotar esta juzgadora que la parte accionante a parte de fundamentar su pretensión en las disposiciones jurídicas señaladas en su oportunidad legal, traen a colación una serie de documentos emanados por la demandada tales como: La Agenda Nº 11, punto Nº 07-de fecha 06/06/2002, el Memorándum de fecha 09/12/2002 Nº 31022/935, Informe Nº 16.030-302, titulados lineamientos sobre condiciones del personal migrado y derechos a jubilación de fecha 25/03/2002, emanada de la Vicepresidencia de recursos humanos dirigido a CADAFE, el Acta de Reunión de fecha 13/01/1999 y el Acta de Reunión de fecha 12/11/1996, de los cuales solicito su exhibición no siendo realizada por la apoderada judicial de la empresa CORPOLEC, motivos por el cual este Tribunal tomo como cierto el contenido y datos señalados por la parte promovente, a los fines de establecer las consecuencias jurídicas; por tales circunstancias considera esta sentenciadora procedente el derecho de jubilación reclamado, por cuanto con las pruebas aportadas se pudo constatar que los hoy demandantes cumplen con los requisitos exigidos en tales documentos señalados así como lo establecido en la convención colectiva de trabajo que amparaba a dichos trabajadores.
Como ya se ha establecido a los ciudadanos actores, a los cuales se les ha reconocido su derecho a jubilación, se determina que le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente deberá recibir a titulo de pensión de jubilación, siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria. , , en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria, que será realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, y cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada para que en primer lugar determine la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas correspondiente a cada actor, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura definitiva de la relación de trabajo, ya que cada una de ellas esta en mora desde un momento distinto al resto de ellas, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda a los actores por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, el monto de la jubilación deberá ser determinado por el juez ejecutor tomando como parámetro el último salario devengado por los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, pesar de haberse establecido que el derecho a jubilación le corresponde a los actores por haberlo reconocido la empresa a través del documento denominado Informe N° 16030-302. En caso de que realizada la respectiva operación matemática, dado el último salario básico de los trabajadores, resultase una cantidad menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la pensión de jubilación no deberá ser menor a éste, o la cantidad que la Convención Colectiva de la empresa demandada, establezca como salario mínimo para sus trabajadores, para el momento de la efectiva ejecución del fallo, si tal cantidad, fuese más favorable para el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por DERECHO A JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos SASTOLFO GONZÁLEZ , MIGUEL VÁSQUEZ, EDILIA MORALES, DERSY ÁVILA, PEDRO MARTÍNEZ, ALEJANDRO BAEZA, CESAR RAMOS, ROBERTO MARTÍNEZ, ELEAZAR FARIAS, MARITZA MORANTEZ, RAQUEL FARIAS, PEDRO CARREÑO, LUÍS MAITA, CESAR ÁLVAREZ, ANTONIO RENGEL , RAMÓN CARIPE, MIGUEL MARIÑO y NDRÉS VIVENES, en contra de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. Se ordena experticia completaría del fallo en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la Notificación del Procurador General de la Republica.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),