REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Catorce (14) de Abril de 2015
204° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000051

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000686

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSE MANUEL DE SOUSA ROMERO, SAUL VIDEO LEZAMA, JOSE HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO MAZA, JOSE LIBORIO MARQUEZ CONTRERAS y EDUARDO JOSE VILLARROEL DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 15.030.401, 5.393.716, 5.542.084, 8.361.246, 9.180.919 y 15.633.357. Constituyeron como apoderada judicial, a la abogada, Ivanova Meneses, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N°25.746.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PETRO ADVANCE, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 194-A-PRO, de fecha 31 de Octubre de 2000, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Luís Manuel Alcalá Guevara y Luís Manuel Colina, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 29.113 y 62.736 en su orden correspondiente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de marzo de 2015, sube a esta Alzada el presente Recurso, en virtud de la apelación ejercida por ambas partes, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ya identificados, contra la entidad de trabajo PETRO ADVANCE, S.A., y condena a la empresa al pago de doscientos ochenta y cinco mil novecientos veinticuatro bolívares con Veinte Ocho Céntimos (Bs. 285.924,28).

En fecha 24 de marzo de 2015 mediante auto se admite y se fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, para el día viernes veintisiete (27) de Marzo del 2015, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 163 de la Ley Orgánica de la Ley Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

De los Alegatos de la Parte Demandante Recurrente

Alega la parte demandante recurrente, que a sus representados les corresponde el pago del bono post vacacional, es decir, los treinta (30) días de salario básico, que si bien los trabajadores no disfrutaron de sus vacaciones anuales, la empresa no canceló dicho beneficio, por cuanto los trabajadores no disfrutaron de las vacaciones, por lo que considera que se está castigando doblemente a los trabajadores, en razón de ese argumento se demanda ese beneficio, sin embargo la Jueza del Juzgado de primera Instancia no acordó dicho concepto.

Agrega que con respecto al fideicomiso, fue un concepto reclamado en el escrito libelar, mas la Jueza no hace mención sobre ese concepto, de igual forma no fue negado dicho concepto por la parte demandada, por lo que debe proceder en derecho, por último solicita lo que concierne a la corrección monetaria que tampoco fue acordado por el Tribunal a quo. Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y que se modifique la sentencia de Primera Instancia de Juicio.
De los Alegatos de la Parte Demandada Recurrente

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente alega, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio en lo que corresponde al bono post vacacional, si bien no fue condenado, no tiene el carácter que alega los trabajadores recurrente ni tampoco un doble castigo como lo alega la parte demandante recurrente, por cuanto dicho concepto es un estimulo para que el trabajador tome las vacaciones el tiempo que le corresponde, es por ello que el bono post vacacional se paga cuando se disfruta sus vacaciones y se reintegra al trabajo, por ello no puede cancelarse dicho monto, en lo que respecta al fideicomiso, consta de las actas procesales el pago de los intereses de las prestaciones sociales, por lo tanto considera que no es cierto que no se haya cancelado dicho monto, no fue condenado por el Juzgado de Juicio por cuanto ya fue cancelado.

Ahora bien en lo que concierne a la apelación ejercida, hace énfasis en que la Jueza de Juicio no consideró cabalmente los instrumentos que consta en el expediente, por cuanto en el concepto de antigüedad la empresa lo paga en varias maneras como lo es en antigüedad adicional, antigüedad legal y antigüedad contractual, además de otros conceptos como la alícuota de utilidades, alícuota de retroactivo e indemnización por ajuste vacacional, es por ello que estos conceptos se suman, y no debió descontar la primera cantidad correspondiente de antigüedad adicional, contractual y legal, pudiéndose evidenciar que no existe diferencia entre lo que pago la empresa con lo condenado.

En lo que corresponde a las utilidades la Jueza ordena pagar un monto y ordena descontar el primer renglón de utilidades que aparece en la planilla de liquidación pero omite descontar otros conceptos asociados a las utilidades pero fueron pagados de manera diferente, omitiéndose reconocer como adelanto los conceptos ya cancelados, ahora como final, en lo que corresponde a los intereses de mora, que los trabajadores petroleros gozan de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, este concepto no se equipara a los intereses de mora, sino que los sustituye, siempre y cuando estén pactados en la contratación colectiva, es decir el trabajador debe gestionar dicho pago, y el trabajador debe ser objeto de un despido, que en el presente caso no fue despido sino terminación de la obra, debiendo también excluir los días no laborales, y no de una forma lineal.

Seguidamente este Juzgado Superior dicta el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la empresa demandada recurrente, modificándose lo referente a los conceptos y las cantidades, cuyas motivaciones se reproduce de la siguiente manera:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La apoderada judicial de la parte demandante alega que la Jueza omitió acordar el pago en lo que corresponde al bono post vacacional, alegando que este es un derecho adquirido por los trabajadores y que no es responsabilidad del trabajador que el patrono no le haya acordado sus vacaciones, a los fines de que en su reintegro este sea beneficiado de dicho bono, al respecto esta Juzgadora debe hacer referencia a lo estipulado en la contratación colectiva en su Cláusula 24, la cual establece lo siguiente:

CLÁUSULA 24: VACACIONES

(…) Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema:

1. Quince (15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (…)

Tal como lo establece la anterior norma parcialmente transcrita, el trabajador petrolero a su reingreso efectivo al trabajo, una vez que disfrute de sus vacaciones, le corresponde una bonificación única que es el post vacacional. Ahora bien, conforme a la doctrina, las vacaciones se conciben como un descanso del trabajador, que se origina del hecho social trabajo, al cumplirse cada año ininterrumpido en la prestación del servicio, ello por constituir un derecho y un deber del trabajador quien deberá hacer uso de sus vacaciones, a los fines de reponer sus fuerzas además le permite tener el esparcimiento necesario y útil para su desarrollo personal y el de su familia, incluso atender situaciones para controlar y mantener el buen estado de su salud, sin embargo, se entiende que el trabajador esta bajo el control y la dependencia de un patrono, quien debe autorizar el disfrute de las vacaciones (una vez causadas) del trabajador.

En el presente caso, la entidad de trabajo no otorgó la autorización para el disfrute de las vacaciones de los trabajadores, quienes continuaron laborando, a pesar de haber nacido el derecho de sus vacaciones y este hecho ilícito, no puede justificar -de ninguna forma- que se les niegue el derecho a pago del concepto del bono post vacacional, pues se hace más gravosa la situación de cada trabajador que en primer lugar no fue merecedor del disfrute de sus vacaciones, como también al pago de otro beneficio que esto genera, por lo tanto, en derecho y en justicia debe acordarse el pago del beneficio bono post vacacional a todos y cada uno de los trabajadores. Así se decide.

En relación a que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, no acordó el concepto de fideicomiso a los trabajadores, que en este caso viene siendo los intereses de las prestaciones sociales que se generan, sin embargo, la parte recurrente demandada alega que dicho beneficio fue cancelado, y que de las planillas de liquidación existe evidencia de ello, al respecto, se constata de las planillas de liquidación de cada uno de los trabajadores (folio 49), que solo al ciudadano José de Sousa, le fue cancelado los intereses sobre las prestaciones sociales, más no le fue cancelado dicho concepto a los demás trabajadores, por lo que en Derecho debe prosperar lo reclamado. Así se decide.

De igual forma manifiesta la parte actora recurrente sobre el no pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a las corrección monetaria que solicitó en el libelo de la demanda, en primer lugar, observa esta Juzgadora que la parte demandada nada alegó en la contestación de la demanda, y de la revisión de la sentencia la jueza del a quo, efectivamente omitió su pronunciamiento del mismo, por lo que en derecho procede. En atención a lo anterior, lo que corresponde a los conceptos de fideicomiso y corrección monetaria serán calculadas mediante experticia complementaria por un experto contable. Así se decide.

En cuanto a la parte demandada recurrente, alega por ante esta alzada ciertas inconformidades de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en lo que respecta al acuerdo del pago de antigüedades a los trabajadores, por cuanto si bien es cierto la Jueza en su decisión descontó el adelanto otorgado por la empresa, mas no así lo hizo, con los otros conceptos que influyen en el cálculo de la antigüedad, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero en su Cláusula 25 del Régimen de Indemnizaciones, lo cual si fueron cancelados por la empresa esto después de haberse realizado la revisión efectiva de las planillas de liquidación, es el caso que la Jueza del Juzgado a quo debió a su vez de descontar lo que corresponde a la antigüedad legal, adicional y contractual, debió descontar los conceptos de alícuota de utilidades, alícuota de utilidades de retroactivo y la indemnización por el ajuste bono vacacional, ya que forman parte de los cálculos para la antigüedad y que influyen directamente, por lo cual los mismos deben ser descontados del monto acordado en Juicio. Así se decide.

Con respecto a las utilidades, alega que el a quo descontó lo que canceló la empresa en cuanto a las utilidades anuales, sin embargo, no restó el ajuste realizado y que fue cancelado por la empresa, según de la planilla de liquidación, el cual es el concepto de Utilidades vacaciones y bono vacacional vencido, esto como un reajuste en cuanto al salario recibido durante el tiempo de servicio, por lo tanto, considera quien decide que también debió ser descontado del resultado total que arroja los cálculos de Juicio, ya que igualmente la cantidad por concepto de utilidad influye en la estimación de la alícuota, que a su vez integra el salario integral. Así se decide.

Como último punto a objeta la parte demandada recurrente, que en lo que concierne a los intereses de mora el trabajador debe gestionar dicho pago, siempre y cuando sean a causa de un despido, sin embargo, de la revisión de la sentencia esta Juzgadora comparte lo decidido en ella en cuanto a este punto, ya que se estableció que el trabajador fue objeto de un despido y por lo tanto le corresponde el pago de la mora, claro está, debe ser pagado el retardo desde el despido del trabajador hasta el momento que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales a cada uno de los trabajadores, tal como se estableció en la sentencia recurrida. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado Primero Superior, pasa a realizar las correcciones correspondientes a la antigüedad, utilidades y Bono Post Vacacional, discriminando a cada uno de los codemandantes de la siguiente forma:

Jose Manuel De Sousa Romero
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 225,25 = Bs. 6.757,50 –Bs. 4.924,62 = Bs. 1.832,88.
Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 225,25 = Bs. 3.378,75 –Bs. 2.462,31 = Bs. 916,44. Antigüedad Contractual: 15 días x 225,25 = Bs. 3.378,75 –Bs. 2.462,31 = Bs. 916,44.
Total Antigüedad: Bs 3.665,76

Saúl Video Lezama:
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 224,79 = Bs. 6.743,70 –Bs. 5.026,44 = Bs. 1.717,26.
Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 224,79 = Bs. 3.371,85 –Bs. 2.513,21 = Bs. 858,64.
Antigüedad Contractual: 15 días x 224,79 = Bs. 3.371,85 –Bs. 2.513,21 = Bs. 858,64.
Total Antigüedad: Bs 3.434,54

José Hernández:
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 225,09 = Bs. 6.752,70 –Bs. 5.045,58 = Bs. 1.707,12.
Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 225,09 = Bs. 3.380,85 –Bs. 2.522,79 = Bs. 858,06. Antigüedad Contractual: 15 días x 225.39 = Bs. 3.380,85 –Bs. 2.522,79 = Bs. 858,06.
Total Antigüedad: Bs 3.434,54

Pedro Antonio Maza:
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 225,01 = Bs. 6.750,30 –Bs. 4.929,18 = Bs. 1.821,12. Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 225,01 = Bs. 3.375,15 –Bs. 2.464,59 = Bs. 910,56. Antigüedad Contractual: 15 días x 225.01 = Bs. 3.375,15 –Bs. 2.464,59 = Bs. 910,56.
Total Antigüedad: Bs 3.642,24

José Liborio Marques Contreras:
Antigüedad legal: 30 días x Bs. 225,25 = Bs. 6.757,50 – Bs. 4.717,71 = Bs. 2.039,79. Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 225,25 = Bs. 3.378,75 –Bs. 2.358,86 = Bs. 1.019,89. Antigüedad Contractual: 15 días x 225.25 = Bs. 3.378,75 – Bs. 2.358,86 = Bs. 1.019,89.
Total Antigüedad: Bs 4.079,57




ANTIGÜEDAD
ACORDADO EN JUICIO PAGADO POR LA EMPRESA (Alic. Utilidades, Alic. Utilidades Retroactivo, Indemnización Ajuste Vacacional) TOTAL
JOSE MANUEL DE SOUSA Bs 3.665,76 Bs 4.032,92 -Bs 367,16
SAUL LEZAMA Bs 3.434,54 Bs 5.535,14 -Bs 2.100,60
JOSE HERNANDEZ Bs 3.434,54 Bs 9.582,90 -Bs 6.148,36
PEDRO MAZA Bs 3.642,24 Bs 4.348,92 -Bs 706,68
JOSE LIBORIO MARQUEZ Bs 4.079,57 Bs 13.529,40 -Bs 9.449,83

De conformidad a los cálculos realizados por esta Alzada, y realizado los descuentos, tanto por el Juzgado de Juicio, como por este Juzgado Superior, generan un saldo negativo por lo cual nada adeuda la empresa en cuanto a este concepto a los trabajadores.

En lo que corresponde a las utilidades el Juzgado de Juicio acordó los siguientes montos:

Jose Manuel De Sousa Romero:
Utilidad Anual: Bs. 37.843,39 x 33,33% = Bs. 12.613,20 –Bs. 5.912,96 = Bs. 6.700,24.

Saúl Video Lezama:
Utilidad Anual: Bs. 30.355,44 x 33,33% = Bs. 10.117,46 –Bs. 6.084,54 = Bs. 4.032,92.

José Hernández:
Utilidad Anual: Bs. 49.720,88 x 33,33% = Bs. 16.571,96 – Bs. 8.683,40 = Bs. 7.888,56.

Pedro Antonio Maza:
Utilidad Fraccionada: 100 días x Bs.153,35 = Bs. 15.335,00 – Bs. 5.968,15 = Bs. 9.366,85.

Jose Liborio Marques Contreras:
Utilidad Anual: Bs. 39.580,95 x 33,33% = Bs. 13.192,33 – Bs. 4.714,03 = Bs. 8.478,30.

Eduardo José Villarroel Díaz:
Utilidad Anual: Bs. 63.146,68 x 33,33% = Bs. 21.046,78 – Bs. 13.047,59 = Bs. 7.999,19.

UTILIDADES
ACORDADO EN JUICIO PAGADO POR LA EMPRESA (Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional Vencido) TOTAL
JOSE MANUEL DE SOUSA Bs 6.700,24 Bs 4.200,05 Bs 2.500,19
SAUL LEZAMA Bs 4.032,92 Bs 4.199,73 -Bs 166,81
JOSE HERNANDEZ Bs 7.888,56 Bs 4.204,98 Bs 3.683,58
PEDRO MAZA Bs 9.366,85 Bs 0,00 Bs 9.366,85
JOSE LIBORIO MARQUEZ Bs 8.478,30 Bs 4.126,92 Bs 4.351,38
EDUARDO VILLARROEL Bs 7.999,19 Bs 3.960,47 Bs 4.038,72

De conformidad con los cálculos realizados, y en base a los descuentos efectuados por el Juzgado de Juicio y por esta alzada, se evidencia que existe una diferencia que la empresa debe cancelar ajustado a derecho, sin embargo lo que corresponde al trabajador Saúl Lezama, no procede el pago de dicho concepto por cuanto existe un saldo negativo por lo que no corresponde el pago de dicho concepto al ciudadano anteriormente mencionado.

En lo que corresponde al Bono Post Vacacional, este Juzgado Superior acuerda dicho concepto de la siguiente forma:

José Manuel de Sousa
30 dias X Bs. 119.23 = Bs. 3.583,80.

Saúl Video Lezama
30 días X Bs. 119.22 = Bs. 3.576,60.

José Hernández
30 días X Bs. 119,37 = Bs. 3.581,10.

José Liberio Márquez Contreras
30 días X Bs. 119.22 = Bs. 3.576,60.

Eduardo José Villarroel Díaz
30 días X Bs. 119.22 = Bs. 3.576,60.

En lo que corresponde a la Indemnización Sustitutiva de los intereses de mora, este Juzgado lo acuerdo de conformidad a lo establecido y razonado por el Juzgado de Juicio de la siguiente forma:

José Manuel de Sousa
30 días x 3 = 90 días x Bs. 153,21 = Bs. 13.788,90.

Saúl Video Lezama
30 días x 3 = 90 días x Bs. 153,21 = Bs. 13.788,90.

José Hernández
64 días x 3 = 192 días x Bs. 153,39 = Bs. 29.450,88.

Pedro Antonio Maza
30 días x 3 = 90 días x Bs. 153,21 = Bs. 13.788,90.

José Liborio Marques Contreras
121 días x 3 = 363 días x Bs. 153,20 = Bs. 55.611,60.

Eduardo José Villarroel Díaz
215 días x 3 = 645 días x Bs. 140,35 Bs. 90.525,75.

En resumen a cada trabajador se le debe cancelar los siguientes conceptos y montos que se indican en la siguiente tabla:

ANTIGÜEDAD UTILIDADES BONO POST VACACIONAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA TOTAL
JOSE MANUEL DE SOUSA Bs 0,00 Bs 2.500,19 Bs 3.583,80 Bs 13.788,90 Bs 19.872,89
SAUL LEZAMA Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 3.576,60 Bs 13.788,90 Bs 17.365,50
JOSE HERNANDEZ Bs 0,00 Bs 3.683,58 Bs 3.581,10 Bs 29.450,88 Bs 36.715,56
PEDRO MAZA Bs 0,00 Bs 9.366,85 Bs 0,00 Bs 13.788,90 Bs 23.155,75
JOSE LIBORIO MARQUEZ Bs 0,00 Bs 4.351,38 Bs 3.576,60 Bs 55.611,60 Bs 63.539,58
EDUARDO VILLARROEL Bs 0,00 Bs 4.038,72 Bs 3.576,60 Bs 90.525,75 Bs 98.141,07
TOTAL A CANCELAR POR LA EMPRESA Bs 258.790,35

En consecuencia se condena a la empresa PETRO ADVANCE, C.A., a cancelar la suma total de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Noventa Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 258.790,35), más la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, publicada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se condena a la empresa PETRO ADVANCE, C.A., a pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Noventa Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 258.790,35), más la corrección monetaria.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los catorce (14) día del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2015-000051
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000686