REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintidós (22) de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: NH12-X-2015-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cuaderno separado signado bajo el Nº NH12-X-2015-000029, en donde el demandante es el ciudadano ARLINDO JOSÉ ROJAS y como demandada la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO MONAGAS, este Tribunal Primero Superior observa:

La Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2014-001035, cuando indica lo que a continuación se transcribe:

En horas de Despacho del día de hoy jueves dieciséis (16) de Abril de dos mil quince (2015), comparece la ciudadana Abogada CARMEN LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ, Jueza Primera de Primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y expone: De conformidad con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, me abstengo de conocer de la presente causa, por cuanto si bien no me encuentro incursa directamente en ninguna de las causales que dispone el artículo 31 ejusdem, no obstante a ella, y considerando lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de la parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en aplicación directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considero que por haber bautizado a una de las menores hijas del abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, quien actúa en la presente causa en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano ARLINDO JOSE ROJAS; dada esta situación se podría generar dudas sobre mi imparcialidad como juez para decidir la presente causa; por lo tanto me INHIBO formalmente de conocer de la misma, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial(…)”


De lo transcrito, se constata que la Jueza a quo, plantea su incapacidad para conocer de la causa principal, señalando expresamente las motivaciones de su actuación, haciendo referencia a los articulos 32 y 31 de la Ley Adjetiva, y en especial, basandose en la decisión del 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional cuyo transcripción parcial realiza en la inhibición, y en aplicación directa con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto por cuanto considera que al haber bautizado a una hija menor del abogado Oscar Emilio Araguayan quien representa judicialmente a la parte demandante, se configura en una circunstancia que pudiera generar dudas sobre su imparcialidad como jueza para decidir la causa donde se inhibe. Asi mismo, refiere la Jueza A quo, las resultas de inhibiciones efectuadas por su persona con relación al referido profesional del derecho., acompañando copias certificadas de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Regimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2012 y de la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Regimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de cotubre de 2012.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

En la presente causa se plantea, la inhibición de la Jueza del a quo para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2014-001035, es por ello, que este Tribunal Superior ante lo expresado, verifica que ciertamente esta Alzada ha tenido en varias oportunidades este tipo de motivaciones como fundamento de inhibición, por parte de la Jueza del juzgado de Juicio abogada Carmen González, en las causas en donde interviene el abogado Oscar Emilio Araguayan; y donde se le ha declarado con lugar las inhibiciones bajo los mismos argumentos planteados; situación ésta que goza de notoriedad judicial así como el criterio que ha sostenido esta alzada a tales razonamientos, que en todo caso se circunscribe perfectamente con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional expuesta en la motiva del Juzgado a quo, y en aplicación analógica con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas agregadas por este Tribunal).

En el presente caso, la causal invocada por la Jueza del Juzgado de Juicio queda demostrada, por cuanto la diligencia donde plantea la inhibición, fue acompañada de copia certificada de las decisiones contenidas en las causas N°(s) NH11-X-2012-000072 (Folios 03 al 04) y NH12-X-2012-000077 (Folios 05 y 06), causas que se han conocido con anterioridad, en la cual se puede apreciar que aparecen como abogado defensor el ciudadano Oscar Emilio Araguayan. Ante esta situación es procedente que la Jueza del a quo se inhiba de la causa, esto con el fin de que se garantice a las partes la transparencia del juicio y la imparcialidad de quien deba decidir, y de igual forma que no quede dudas de los principios que deber regir en todo proceso para obtener la justicia en los términos exigidos por la Constitución, por estas razones considera esta Juzgadora que debe prosperar la inhibición formulada por la Jueza del referido Juzgado. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.

Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto Nº NP11-L-2014-001035.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal Primera Superior

Abogº Yuiris Gómez Zabaleta

Secretaria (o)
Abg.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

Secretario (a)
Abg.



ASUNTO INHIBICION: NH12-X-2015-000029.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001035.