REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín veintiuno (21) de abril de 2015.
205° y 156°

Sentencia Definitiva.

Asunto No: NP11-L-2014-000595

Parte
Demandante: CARLOS ENRIQUE GARCÍA CACERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.345.
Apoderados
Judiciales: Luisa Susana Otahola Bracho, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.274.

Parte
Demandada: INVEROSRA TURISTICA CAPAYACUAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTUCA). Entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo A-3.
Apoderados
Judiciales: Jesús Joaquín Campos Gómez, Marlin Yohana Campos Rico y Aracelis J. Ortega B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.755, 131.993 y 37.251, en su orden.

Motivo de la
Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 30 de mayo de 2014, con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentare la ciudadana LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.274, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.345, en contra de la entidad de trabajo Inversora Turística Capayacuar, Compañía Anónima (Intuca, C.A.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte actora.

Señala la accionante que su representado inició en fecha 01 de abril de 2009, una relación de carácter laboral con la entidad de trabajo Inversora Turística Capayacuar, C.A., con desempeño de sus labores como Gerente de Operaciones del Hotel San Miguel, en el cual tuvo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, sin que para ello se tomare en cuanta que fueren días feriados. Disfrutando sí de sus vacaciones. En relación al salario expresa que el mismo asciende a la cantidad de Bs. 12.550, 00, mensuales, de los cuales Bs. 8.050, 00, le eran cancelados conforme a los listines de pago, que acompaña al escrito libelar; un bono mensual por la cantidad de Bs. 2.000,00, y un bono trimestral de Bs. 7.500,00 que le eran depositados en su cuenta bancaria, ocurriendo ello así hasta el día 06 de mayo de 2013, fecha en la que fuere despedido injustificadamente por la Gerencia General de la empresa representada por el Señor Luís Lence.

Añade como punto importante la circunstancia en que se encontraba su representado, pues indica que este disfrutaba de la asignación de un apartamento como parte de pago con ocasión a los servicios prestados; lo cual estima que el canon por arrendamiento de dicho inmueble, que asciende a la cantidad de Bs. 12.000,00, debe ser tomado en cuanta en razón del cálculo de prestaciones sociales a cancelársele al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que además en cuanto a las últimas vacaciones sólo disfrutó de cinco (05) días de los 26 días correspondientes, así como no se le cancelaban las utilidades completas, razón por lo cual acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Antigüedad: 253 x Bs. 515,93 = Bs. 130.530,29; Indemnización: 253 x Bs. 515,93 = Bs. 130.530,29; Vacaciones: (2009-2010, 2010-2011,2011-2012 y 2012-2013). Bs. 25.544,77; Disfrute Efectivo de Vacaciones: 24 días x Bs. 418,33 = Bs. 10.039,92; Bono Vacacional: 19 días x Bs. 418,33 = Bs. 7.948,27; Bono Vacacional Fraccionado: 1,48 días x Bs. 418,33 = Bs. 660,96; Utilidades: Bs. 67.199,40; Utilidades Fraccionadas: 5 días x Bs. 418,33 = Bs. 2.091,65; Días Feriados Laborados No Cancelados: Bs. 24.097,76. Total Bs. 399.513,43.

Indica que a la cantidad anterior deben restársele el adelanto por prestaciones sociales de Bs. 50.000,00 y el monto correspondiente a la liquidación de Bs. 111.552,35, por lo que la suma total de la demanda es de Bs. 237.761,08. Adicionalmente a ello reclama el pago de los intereses moratorios, con arreglo a la corrección monetaria.

Parte Demandada.

La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación el cual corre inserto a los folios 398 al 404, procedió en expresar lo siguiente:

Como punto previo, refiere al hecho de habérsele pagado al trabajador la cantidad de Bs. 111.552,35, como consecuencia de la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; infiriendo en cuanto a dicho concepto, que el mismo no le era aplicable al hoy actor, ya que en su decir, las labores ejercidas por el trabajador correspondían al de un cargo de dirección por lo cual la cantidad de Bs. 72.041,10 desembolsada indebidamente por su representada solicita su reembolso.

En lo que respecta al fundamento de la acción por parte del accionante, procede a negar, rechazar y contradecirlas en todas y cada una de sus partes. Pues, niega que su representada deba cancelarle al demandante los conceptos y motos que él alegare; así como los días feriados que se mencionaren en el escrito de demanda.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 04 de junio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 03 de julio de 2014, la cual tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la realizada en fecha 25 de noviembre de 2014; en consideración a que no fue posible la conciliación entre las partes. Por lo que se ordenó en ese mismo acto, la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que por distribución corresponda su conocimiento.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 19 de febrero de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Luisa Susana Otahola y Jesús Campos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.274 y 29.755, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el primero y de la parte accionada el segundo. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicia la misma con la exposición de alegatos y defensas realizadas por las partes, desarrollándose posteriormente la evacuación de las pruebas promovidas. A tal efecto se realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante, a los cuales se les otorgó nueva oportunidad a los fines de su comparecencia. En cuanto a las documentales, la parte accionada las impugnó por no emanar de su representada y no promoverse de acuerdo a la Ley. En relación a la prueba de informes promovidas por la parte accionada, dirigidas a la entidad bancaria Banco Activo y Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según oficios Nos. 1007 y 1009-2014, respectivamente, la parte promovente desistió de la misma toda vez que, que existen elementos suficientes en actas. De igual modo en cuanto a la prueba de inspección judicial a ser realizadas en la sedes del Banco Activo y Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como de la prueba de experticia, la parte accionada desiste de las mismas, procediendo el tribunal a desecharlas.

En fecha 31 de marzo de 2015, oportunidad fijada par que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Luisa Susana Otahola y Jesús Campos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.274 y 29.755, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el primero y de la parte accionada el segundo. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se desarrollo la misma con el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante, a o cual fue desechado del proceso el ciudadano Federico Garrido, por no comparecer en esta oportunidad al acto. Se evacuó la testimonial rendida por el ciudadano José Fernández, procediendo las partes a efectuar las observaciones al testigo como las consideraciones finales; procediendo el Tribunal en diferir el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día 10 de abril de 2015, declarándose en el mismo SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Carlos Enrique García Cáceres, contra la demandada Inversora Turística Capayacuar, C.A.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Siendo ello así y dada la exposición realizada por la parte demandada, conforme a las excepciones y defensas opuestas, considera este Tribunal que lo controvertido en la presente causa consiste en la determinación del salario percibido por el trabajador a los fines de estimarse si corresponde o no diferencia de prestaciones sociales; así como también determinar la verdadera jornada de trabajo conforme las alegaciones que hiciere la parte accionada, toda vez que, indicare que el trabajador laboraba de lunes a domingo y por último establecer las causas de la terminación de la relación de trabajo, con lo cual poder comprobar si procede o no la diferencia de prestaciones sociales.

De igual modo debe este Tribunal corresponderse al punto previo alegado por la parte demandada, en razón al pago de lo indebido, de lo cual procederá este Juzgado a pronunciarse en la parte motiva de la presente decisión.

Pruebas Promovidas por la parte Demandante.

Promueve e invoca el mérito favorable de autos. En cuanto a este respecto debe este Juzgador advertir la existencia de varios pronunciamientos efectuados por nuestro máximo Tribunal, en las cuales se tiene que la promoción o invocación del mérito favorable de autos no es un medio probatorio susceptible de ser valorado, toda vez que, el juez se encuentra obligado a actuar en sujeción al principio de comunidad que rige el sistema probatorio venezolano, así como de igual modo atender al principio de exhaustividad, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato formulado. Así se decide.

De las Documentales.

.- Promovió marcado B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P, recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo Inversora Turística Capayacuar, C.A. a favor del ciudadano Carlos García. Rielan insertos a los folios 21 al 36. Dichas documentales no fueron desconocidas, rechazados o impugnado en forma alguna por la parte accionada. Afirmando en todo caso el promovente que de los mismos se demuestra que la accionada no cancelaba los días feriados. Este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia de los mismos el salario mensual devengado por el trabajador. Así se decide.

.- Promovió marcado Q, Q-1 y Q-2, R, R-1, S, S-1, T, T-1, U, U-1, V y V-1, listado correspondiente al estado de cuenta Nº 6000102485 perteneciente al ciudadano Carlos García Cáceres. Insertas a los folios 37 al 49. La parte contraria procedió en impugnarlas, infiriendo al respecto que las mismas no fueron promovidas conforme a las regulaciones establecidas en la Ley; además de provenir de un tercero. Insistiendo el promovente en su valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de tal impugnación, aunado a ello que no fue corroborado a través de la prueba de informe. Así queda establecido.

.- Promovió marcado W, Forma Electrónica (Banco Activo notificaciones @banco activo. com) impresa distinguida Notificación de Transferencia. Consta al folio 50. La parte demandada procedió a su impugnación, ya que se trata de una impresión material de datos electrónicos los cuales no fueron promovidos conforme a la Ley que los regula. En consecuencia, no hay prueba que valorar por cuanto no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley. Así queda establecido.

.- Promovió marcado X, Carta de Despido, de fecha 02 de mayo de 2013, dirigida al ciudadano Carlos García debidamente suscrita por el ciudadano Luís Lence, en su carácter de Presidente. Inserta al folio 51. La parte contraria no realizó observación alguna de la misma, en tal sentido este Tribunal dado que la misma no fue rechazada o impugnada en su oportunidad legal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede evidenciar que la relación laboral existente entre las partes culmino por despido. Así se decide.

.- Promovió Marcado Y, Constancia de Trabajo emitida al ciudadano Carlos García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.345, debidamente suscrita por la ciudadana Eliseth Amaiz, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Inversora Turística Capayacuar, C.A. Corre inserta al folio 52. No hubo observación alguna por parte de la accionada respecto a la misma. Afirmando el promovente que de la documental promovida se evidencia el tiempo de la relación laboral sostenida entre ambas partes. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de las misma se puede evidenciar, la fecha de ingreso del Trabajador, el cargo desempeñado, y el salario devengado. Así se establece.

.- Promovió marcado Z, Relación de Liquidación, emitida por la entidad de trabajo Inversota Turística Capayacuar, C.A., al ciudadano Carlos Enrique García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.345. La misma no fue desconocida, rechaza o impugnada por la parte contraria, quien estimó pertinente alegar que, de su contenido se enerva la presunción de retroceso que se alegare en cuanto al pago indebido que realizare la accionada al trabajador. Insistiendo el promovente en el monto que se observó para la estimación del pago liquidatorio de la obligación patronal. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las Testimoniales.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

.- José Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.011.815. En cuanto a los argumentos expuestos el mismo manifestó que conoció al ciudadano Carlos García, y que este laboró para Inversora Turística Capayacuar, C.A., en las fechas relacionadas conforme se desprenden del libelo de la demanda. Siendo sus labores ejecutadas como Gerente de Operaciones Especiales, cubriendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07: 00 a.m. a 06:00 p.m., no importando para ello la coincidencia de los días feriados en que pudiera concurrir su asistencia al trabajo. Que su salario a pesar de los días feriados y horas extras laboras siempre se mantenía igual, a acepción de los bonos cancelados a las Gerencia General y de Operaciones y un bono trimestral por la cantidad e Bs. 7500, 00 que fuera acordado como compensación al salario percibido en dichas gerencias.

Por otra parte en lo que respecta a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada, procedió el testigo en argüir, que laboró para el Hotel Capayacuar, y que su retiro se condicionó por parte del patrono, acordándose para su retiro voluntario el pago inmediato de sus prestaciones. A lo cual solicitó la representación de la demandada se desestimaren las declaraciones rendidas por el testigo, en razón a que pudiere tener interés manifiesto en contra de la accionada. Dados los argumentos expuestos por el testigo promovido, estima este Tribunal, desechar la declaración testimonial, por cuanto es un testigo referencial. Así se decide.


.- Federico Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.409.022. Se declaró desierta a la intervención que pudiere haber tenido la testigo, dada su incomparecencia a la celebración del acto de evacuación. Así queda establecido.

Pruebas Promovidas por la parte Demandada.

Promueve e invoca el mérito favorable de autos. Este Juzgado mantiene el mismo criterio anterior. Así queda establecido.

De las Documentales.

.- Promovió marcado A, planilla de liquidación, constante de seis (06) folios útiles. Consta a los folios 88 al 93. En torno a la misma, las partes sólo se circunscriben al monto referencial de Bs. 8.050, 00, con el que fue deducida la liquidación del trabajador, no siendo impugnada o desconocida por la parte accionada. Este Tribunal mantiene el criterio anterior. Así se resuelve.

.- promovió marcado B, recibos de pagos en original, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, constantes de Ciento Noventa y Dos (192) folios útiles. Insertos a los folios 94 al 289.

.- Promovió marcado C, recibos de pagos en original, correspondientes a las fechas 30/07/2010, 27/10/2010 y 30/06/2010, constante de Tres (03) folios útiles. Documentos insertos a los folios 290 al 292.
.- Promovió marcado D, original de recibo de pago de vacaciones, liquidación de vacaciones y solicitud de fecha 21/07/2010, correspondiente al periodo vacacional 2009/2010, constante de Cinco (05) folios útiles. Constan a los folios 293 al 298.

.- Promovió marcado E, original recibo de pago de vacaciones, liquidación de vacaciones y su solicitud de fecha 26/06/2011, correspondiente al periodo vacacional 2010/2011, constante de Dos (02) folios útiles. Constan dichas documentales a los folios 299 al 302.

.- Promovió marcado F, original recibo de vacaciones, liquidación de vacaciones y su solicitud de fecha 11/06/2012, correspondiente al periodo vacacional 2011/2012, constante de Cuatro (04) folios útiles. Insertos a los folios 303 al 306.

.- Promovió marcado G, original recibo de pago de utilidades, correspondientes a los periodos 01/04/2009 al 31/12/2009; 01/01/2010 al 31/12/2010; 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012, y copia simple de liquidación correspondiente al año 2013, constante de Ocho (08) folios útiles. Constan insertos a los folios 307 al 320.

.- Promovió marcado H, recibo de pago original y abonos en cuenta nómina correspondientes a diferentes adelantos de prestaciones sociales 07/05/2012, 29/09/2011, 20/10/2010, constante de Doce (12) anexos. Constan a los folios 321 al 330. De todas las documentales anteriormente evacuadas (B, C, D, E, F, G y H), la parte demandante no realizó observación alguna; insistiendo el promovente que en torno a ellas se evidencia que sólo se le canceló al trabajador todo lo pautado conforme se desprende de los listines de pago. No existiendo en tal caso los días feriados y horas extras alegadas por el actor. Este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

.- Promovió marcado I, original de acuerdo de entrega material de inmueble llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 09/06/2014. Se encuentra inserto al folio 331. La parte contraria no realizó observaciones en cuanto a la misma. Siendo en todo caso afirmado por el promovente que se trata de un acuerdo homologado que evidencia que dicho inmueble sólo comprendía un instrumento para el trabajo, no formando parte del salario que alegare el actor. Se valora de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promovió marcado J, copia simple de expediente Nº 15.179, correspondiente al juicio de entrega material de Inmueble, constante de Sesenta y cuatro (64) folios útiles. Consta a los folios 332 al 395.

De la Prueba de Informes.

Promovió la prueba de informes mediante oficio dirigidas a los siguientes Entes y/o Instituciones.

1.- Institución bancaria Banco Activo, agencia Maturín del estado Monagas. Fue tramitada la prueba mediante exhorto, encontrándose la consignación realizada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) adscrita a la oficina de Alguacilazgo, la recepción del Oficio Nº 1008-2014 de fecha 15 de diciembre de 2015, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en razón del traslado con motivo de Oficio Nº 1007-2014 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por parte de Ipostel (Folio 421), sin que se tenga resulta de la misma. A lo cual la parte promovente procedió al desistimiento de la misma, considerando que existen elementos suficientes al expediente con lo cual bien pudiere demostrarse sus alegaciones. Procediendo este Tribunal a desecharla del proceso. Así queda establecido.

2.- Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En lo que concerniente a la misma, se tiene que fue desechada del proceso, toda vez que la parte promovente manifestare que consta en autos copias del expediente Nº 15.179 al asunto que refiere la homologación de entrega material del inmueble que ocupare el demandante como instrumento de trabajo. Así queda establecido.

De la Prueba de Inspección Judicial.

1.- Promovió la prueba de inspección judicial requiriendo la constitución del Tribunal, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se tiene como desechada del presente proceso por parte de este Juzgado, toda vez que en relación a la misma se realizó igual consideración que la prueba de oficio dirigida al mismo ente. Así queda establecido.

2.- Promovió la prueba de inspección judicial requiriendo la constitución del Tribunal, en la sede de las Oficinas del Banco Activo de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Se mantiene el mismo criterio en relación a la prueba de inspección precedente. Así queda establecido.

De la Prueba de Experticia.

Promovió la prueba de experticia requiriendo el nombramiento de un experto de verificar la identificación del origen y autoría de los correos electrónicos, que fueron enviados a la empresa por el actor el día 24 de febrero de 2011, a las 08:53 p.m., mediante correo cgarcia@assm.com / eamaiz@assm.com / fgarrido@assm.com / llenece@assm.com . De igual modo en lo que respecta a dicho medio probatorio, se tiene que este Tribunal desecha la misma del proceso, por así sostenerlo el promovente; toda vez que considera que se encuentra elementos suficientes en autos con los cuales demostrar sus afirmaciones. Así queda establecido.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

A los fines de decidir la presente causa, estima necesario este Tribunal pronunciarse en primer lugar al punto previo señalado por la parte accionada en razón al pago indebido conforme ésta alegare que le fue cancelado indebidamente al trabajador la cantidad de Bs. 72.014,10 por efecto de la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Lo cual devino en un error de desembolso; puesto que el trabajador ostentaba un cargo de dirección, lo cual al no corresponderle dicho pago, la demandada ejerce la acción de retroceso, ya que el pago al cual hace alusión encuentra su derecho en la figura de repetición.

Con vista a los alegatos formulados por la parte accionada considera este Tribunal precisar lo siguiente:

Se encuentra esta figura jurídica en el contenido del artículo 1.178 del Código de Civil, que expresa lo siguiente:

“Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.”

Ahora bien tal señalamiento observa una característica propia y relativa a la materia civil dada su naturaleza, pues se encuentra acogida en nuestra legislación concretamente en el Código Civil, sin que ante tal determinación pueda el Juez verificar su competencia por la materia; atendiendo no sólo a la naturaleza de la acción, sino que para ello también debe observar la relación jurídica o al vinculo existente entre las partes y que originó la acción deducida así como en igual modo a los sujetos procesales, y como podrá evaluarse el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, instruye qué la competencia es atributo esencial a la naturaleza respecto al punto que se discute conforme a las normas que lo regulan.

Conforme a lo anterior debe este Tribunal considerar que le está atribuida la competencia para decidir sobre el punto previo -pago de lo indebido- planteado en la presente causa, toda vez que, se trata de un asunto relacionado al pago de pasivos laborales; pago que por su configuración material comprende un ámbito de aplicación de carácter laboral, lo que en suma correspondería dirimirse tal controversia conforme a la legislación en materia del trabajo, como así lo especifica el contenido del artículo 3 de la Ley sustantiva laboral el cual reza lo siguiente:

“Artículo 3º.- Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.

Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.”

En tal sentido y visto que se trata de un desembolso causado por el pago liberatorio de las obligaciones contraídas por el patrono, en razón a la liquidación de prestaciones sociales; en virtud de ello corresponde a este Tribunal verificar la procedencia a no del pago indemnizatorio conforme el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual estimó como no conducente la accionada, bajo el argumento de que el actor era un trabajador de confianza. Ante ello debe advertir este Juzgador que de lo expuesto por las partes intervinientes así como de lo aportado a los autos (folios 53 y 89) nada indica o evidencia que el ciudadano Carlos Enrique García Cáceres, prestare sus servicios como trabajador de confianza como así lo afirmare la representación judicial de la accionada. Pues en cuanto a la determinación del tipo de trabajador como de confianza o no, debe considerarse la naturaleza real de los servicios prestados por éste; siendo en tal caso dicha condición perfectamente definida en la Ley sustantiva laboral concretamente en su artículo 39 y ya definido por nuestra Sala de Casación Social en diferentes decisiones, por lo que no bastaría sólo la enunciación o categorización insustancial que alegare el patrón unilateralmente para evadir principios laborales que acogen rango constitucional como el pre-operario o el principio de realidad sobre las formas o apariencia -artículo 89 Constitucional-, siendo que la accionada no fue suficientemente eficaz para demostrar sus alegaciones; además del hecho cierto de ser expresamente diligente en cancelar tal beneficio lo hace en tal caso presumir que el mismo lo consideró pertinente. Considerando por tanto este sentenciador que el alegado por la parte accionada no debe prospera en derecho. Y así se decide.

En relación a lo alegado por la parte actora y a las defensas expuestas por la sociedad mercantil demandada, el Tribunal pasa a precisar el verdadero salario devengado por el Trabajador: Sostiene la parte demandante que el último salario normal percibido por el trabajador, para el momento de terminación de la relación de trabajo, era la cantidad de ocho mil cincuenta bolívares mensual (Bs. 8.050.00), más un bono mensual de dos mil bolívares ( Bs. 2.000.00), que le eran depositados en la cuenta bancaria, un bono trimestral de siete mil quinientos bolívares ( Bs.7.500.00) que de igual manera le eran cancelados directamente a su cuenta bancaria. Ahora bien, observa el Tribunal, que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia cancelación alguna de los bonos en referencia, la parte demandante pretende demostrar tal afirmación con las pruebas marcadas con las letras “Q” Q1, Q2, R, R1, S, S1, T, T1, U, U1, V, y V1, inserta a los folios 37 al 49, sin embargo de las mismas no se evidencia que la cancelación de los bonos afirmados tengan un carácter regular y permanente, aunado a ello las referidas pruebas fueron impugnadas por la parte contraria. En consecuencia, este Tribunal, visto que no existe prueba que determine lo alegado por la parte demandante, establece que el salario básico devengado por el ex – trabajador, es el señalado en los recibos de pagos que fueron promovidos por ambas partes, que asciende a la cantidad de ocho mil cincuenta bolívares (Bs. 8.050.00) cantidad ésta que se tomará en consideración como base de cálculo de los conceptos laborales que correspondan. Así se establece.
En cuanto al reclamo referido al punto de vivienda, la parte demandante alegó que tenía asignado un apartamento como parte de pago o beneficio con ocasión a la prestación de sus servicios, que el mismo tiene un costo en cuanto al canon de arrendamiento de doce mil bolívares (Bs. 12.000.00), los cuales deben ser sumados para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, a lo cual la sociedad mercantil demandada procedió en negar su procedencia, Al respecto:
La ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, estable en su artículo 104 los elementos que forman parte del salario:

Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.


Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales.

Es este sentido, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las pruebas cursantes a los folios 385 al 393, consta decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se homologa el acuerdo celebrado entres las partes, en relación al entrega del inmueble, de la misma se evidencia que efectivamente el demandante ocupaba un apartamento propiedad de la demandada, que el mismo le fue asignada una vivienda o facilidad única y exclusivamente para cumplir con las actividades que imponía la relación laboral, es decir cumplía con una condición de herramienta de trabajo y que la misma no tenia carácter salarial. En consecuencia este Tribunal, visto que no ingresaba al patrimonio del trabajador cantidad alguna por pago de canon de arrendamiento, declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

Por otra parte en relación al reclamo que enerva la parte actora en cuanto a sus prestaciones sociales, observa este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción que demuestran los pagos realizados por parte de la accionada los cuales tienen su fundamento en todos y cada uno de los recibos de pago que ambas partes promovieron en el presente proceso (folios 21 al 36 y 95 al 287) siendo que de los mismos se desprende entre otras cosas los conceptos y montos que fueron cancelados al trabajador; conforme además se encuentran incorporados al expediente documentos que demuestran el pago de las vacaciones que hoy reclama el actor ( folios 293 al 306), así como su respectivo disfrute, las cancelaciones por concepto de utilidades (folios 307 al 320) y adelanto de prestaciones sociales (folio 321), montos debidamente recibidos por el demandante, aunado a lo anterior nada pudo demostrar el demandante que haya trabajado los días feriados al cual hace alusión, pues de su acervo probatorio no existen elementos de convicción que puedan patentizar los conceptos reclamados, En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda intentada. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA CACERES, en contra de la entidad de trabajo INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, C.A. (INTUCA, C.A.), plenamente identificados en autos.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 3:02 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretaria (a),