REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín Ocho (08) de Abril de 2015.
204° y 156°

Sentencia Definitiva.

Asunto No: NP11-L-2014-000216

Parte
Demandante: FRANCISCO MANUEL GARCÍA, LEONARDO ANTONIO COVA GÓMEZ, ARTURO RAFAEL CHACÓN, ARBEN SEBASTIAN MARTÍNEZ, PORFIRIO RAMÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, NATIVIDAD RAMÍREZ, RICHARD AGUILARTE Y OMAR DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.386.686, V-12.428.823, V-8.975.336, V- 8.984.868, V-8.980.935, V- 9.896.671, V-14.634.864 y V-19.079.750

Apoderados
Judiciales: Arlymar Febres Rondón y Simón Hurtado Malavé inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.774 y 89.684, respectivamente.

Parte
Demandada: MODIRIATE EHDASS, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 1624 A de los Libros de Comercio correspondiente al año 2007.
Apoderados
Judiciales: Marisol Martínez e Inés Martínez Higuerey, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.612 y 96.755, en su orden.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 06 de marzo de 2014, con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos Francisco Manuel García, Leonardo Antonio Cova Gómez, Arturo Rafael Chacón, Arben Sebastián Martínez, Porfirio Ramón Valderrama Velásquez, Natividad Ramírez, Richard Aguilarte y Omar Díaz, debidamente asistidos la ciudadana Arlymar Febres, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.774, en contra de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte actora.

Los accionantes fundamentan la presente demanda en que luego de haber prestado sus servicios para la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., esta le despidió de modo injustificado en noviembre de 2013 y enero de 2014; haciendo hincapié en que la relación de trabajo estuvo encuadrada dentro de las disposiciones que consagra la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por cuanto las labores realizadas por los ciudadanos Francisco Manuel García y Leonardo Antonio Cova Gómez, era las de cabillero de primera. En tanto que, los ciudadanos Arturo Rafael Chacón, Arben Sebastián Martínez y Porfirio Ramón Valderrama Velásquez, ejercieron labores como operador de equipos pesados de primera, vigilante y chofer de pre-mezclador, respectivamente; así los ciudadanos Natividad Ramírez, Richard Aguilarte y Omar Díaz, ejecutaron labores de pintor de segunda, electricista de primera, encofrador de primera, soldador de segunda y cabillero de primera, respectivamente.

Arguyen en cuanto a la veracidad del hecho de prestar servicios bajo las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., además de observar un objeto social enmarcado en dicha convención, lo conforma también el hecho reconocido y contenido en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, así como de los mismos recibos de pagos realizados por la accionada durante la vigencia de la relación de trabajo.

Alegan en razón de lo anterior que fue suscrita un acta en fecha 13 de septiembre de 2012, mediante la cual entre otros particulares, se estableció que la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., debía cancelar una bonificación de un 70% no estimándose para ello la causa de culminación de la relación de trabajo. Siendo en todo caso que, no fue cancelada oportunamente la bonificación acordada de lo cual en correspondencia con las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción concernientes a los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, no fueron calculados conforme a derecho, en razón a la interpretación debida a la cláusula 46 de la convención antes mencionada, procediendo en tal caso en reclamar de acuerdo a lo antes expresado los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

En lo que concierne al ciudadano Francisco Manuel García, según su actividad como cabillero de primera, desde el día 11 de junio de 2007 al 10 de enero de 2014, con tiempo de trabajo de 06 años y 07 meses, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs. 336,14 = Bs. 49.412,58; Prestación de Antigüedad: 516 días x Bs. 336,14 = Bs. 15.464,22; Indemnización por Despido: 516 x Bs. 336,14 = Bs. 15.464,22; Indemnización Cláusula 47: 56 días x Bs. 263,85 = Bs. 14.511,75; Dotaciones Cláusula 57: 4 x Bs. 1500,00 = Bs. 6.000,00; Total Bs. 155.852,77.

Para el ciudadano Arben Martínez, con un tiempo de labores de 07 años, 03 meses y 29 días, quién se desempeño como vigilante desde el día 12 de septiembre de 2006 al 10 de enero de 2014, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs. 228,47 = Bs. 33.585,09; Prestación de Antigüedad: 564 días x Bs. 228,47 = Bs. 8.451,25; Indemnización por Despido: 564 x Bs. 228,47 = Bs. 8.451,25; Indemnización Cláusula 47: 56 días x Bs. 175,00 = Bs. 9.800,00; Dotaciones Cláusula 57: 4 x Bs. 1500,00 = Bs. 6.000,00; Retenciones Indebidas: Bs. 13.925,97; Total Bs. 80.213,56.

Para el caso del ciudadano Leonardo Cova, quién se desempeñó como Cabillero de Primera, computando un tiempo de labores de 06 años, 06 meses y 21 días, con ingreso al 20 de junio de 2007 hasta el 10 de enero de 2014, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs. 336,14 = Bs. 49.412,58; Prestación de Antigüedad: 498 días x Bs. 336,14 = Bs. 16.397,72; Indemnización por Despido: 498 x Bs. 336,14 = Bs. 16.397,72; Indemnización Cláusula 47: 56 días x Bs. 336,14 = Bs. 14.511,75; Dotaciones Cláusula 57: 4 x Bs. 1500,00 = Bs. 6.000,00; Retenciones Indebidas préstamo/anticipo: Bs. 41.000,00; Total Bs. 115.239,98.

En relación al ciudadano Porfirio Valderrama, quién ocupó el cargo de Chofer de Pre-mezclador, computando un tiempo de labores de 06 años, 05 meses y 28 días, desde el 13 de junio de 2007 al 10 de enero de 2014, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs. 379,70 = Bs. 55.815,9; Prestación de Antigüedad: 492 x Bs. 379,70 = Bs. 186.812,4 menos Bs. 176.558,54 corresponden Bs. 10.253,86; Indemnización por Despido: 492 x Bs. 379,70 = Bs. 186.812,4 menos Bs. 176.558,54 corresponden Bs. 10.253,86; Indemnización Cláusula 47: 56 días x Bs. 298,04 = Bs. 16.690,24; Dotaciones Cláusula 57: 4 x Bs. 1500,00 = Bs. 6.000,00; Retenciones Indebidas préstamo/anticipo: Bs. 26.000,00; Total Bs. 125.013,86.

En lo que respecta al ciudadano Arturo Chacón, quién ocupó el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, computando un tiempo de labores de 07 años, 04 meses y 01 día, desde el 09 de septiembre de 2006 al 10 de enero de 2014, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs. 428,76 = Bs. 63.027,72; Prestación de Antigüedad: 570 x Bs. 428,76 = Bs. 244.393,2 menos Bs. 225.955,41 corresponden Bs. 18.437,79; Indemnización por Despido: 570 x Bs. 428,76 = Bs. 244.393,2 menos Bs. 225.955, 41 corresponden Bs. 18.437,79; Indemnización Cláusula 47: 56 días x Bs. 428,76 = Bs. 24.010,56; Dotaciones Cláusula 57: 4 x Bs. 1500,00 = Bs. 6.000,00; Retenciones Indebidas préstamo/anticipo: Bs. 36.979,58; Total Bs. 166.893,44.

En relación al ciudadano Omar Díaz, quién se desempeñó el cargo de Soldador de Segunda, por un lapso de tiempo en cuanto a sus labores de 05 años, 06 meses y 22 días, desde el 19 de junio de 2008 al 10 de enero de 2014, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs. 300,53 = Bs. 44.177,91; Prestación de Antigüedad: 434 x Bs. 300,53 = Bs. 130.430, 02 menos Bs. 120.212,10 corresponden Bs. 10.217,92; Indemnización por Despido: 434 x Bs. 300,53 = Bs. 130.430,02 menos Bs. 120.212,10 corresponden Bs. 10.217,92; Indemnización Cláusula 47: 56 días x Bs. 269,00 = Bs. 15.064,00; Dotaciones Cláusula 57: 4 x Bs. 1500,00 = Bs. 6.000,00; Retenciones Indebidas préstamo/anticipo: Bs. 28.000,00; Total Bs. 113.677,75.

Para el caso del ciudadano Richard Aguilarte, quién ocupó el cargo de Encofrador de Primera, computando un tiempo de servicios de 05 años, 09 meses y 03 días, desde el 07 de abril de 2008 al 10 de enero de 2014, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs. 336,13 = Bs. 49.411, 11; Prestación de Antigüedad: 434 x Bs. 336,13 = Bs. 145.880,42 menos Bs. 137.815,84 corresponden Bs. 8.064,58; Indemnización por Despido: 434 x Bs. 336,13 = Bs. 145.880, 42 menos Bs. 137.815,84 corresponden Bs. 8.064,58; Indemnización Cláusula 47: 56 días x Bs. 269,00 = Bs. 15.064,00; Dotaciones Cláusula 57: 4 x Bs. 1500,00 = Bs. 6.000,00; Retenciones Indebidas préstamo/anticipo: Bs. 28.000,00; Total Bs. 114.604,27.

En relación al ciudadano Natividad Ramírez, quién ocupó el cargo de Pintor de Segunda, computando un tiempo de labores de 02 años, 06 meses y 27 días, desde el 14 de junio de 2007 al 10 de enero de 2014, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 73,5 días x Bs. 300,53 = Bs. 22.988,95; Indemnización Cláusula 47: 56 días x Bs. 235,90 = Bs. 13.210,4; Dotaciones Cláusula 57: 4 x Bs. 1500,00 = Bs. 6.000,00; Retenciones Indebidas préstamo/anticipo: Bs. 3.000,00.

Conforme a lo anterior proceden los demandantes en estimar la presente acción por la cantidad de Bs. 915.794, 98, la cual demandan y adicionalmente a ello, solicitan la indexación o ajuste monetario con su determinación hasta la efectiva cancelación definitiva de la misma, o en su defecto la condenación expresa en costas.

Así mismo en lo que respecta al derecho alegado, se sustentan sobre la base del contenido de los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, disposición de las Cláusulas 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Parte Demandada.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación el cual corre inserto a los folios 595 al 605, procedió en expresar lo siguiente:

Que admite y reconoce que los ciudadanos Francisco Manuel García, Leonardo Antonio Cova Gómez, Arturo Rafael Chacón, Arben Sebastián Martínez, Porfirio Ramón Valderrama, Natividad Ramírez, Richard Aguilarte y Omar Díaz, laboraron para la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., en los cargos por ellos alegados. Así como también admiten y reconoce que dichos trabajadores comportan las fechas de ingreso y egreso por ellos expresados.

Por otra parte niega y rechaza que a los demandantes se les adeude los conceptos de Antigüedad, Artículos 92 LOTTT, Cláusula 47 y 57 CCC, Prestamos/Anticipos, por ellos expresados en su escrito de demanda, así como en modo alguno le adeuden el pago de 147 días relacionados al acuerdo de Acta de Mesa de Dialogo.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 04 de abril de 2014, la cual tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 16 de junio de 2014, dado que no fue posible la conciliación entre las partes, ordenando de la causa la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que por distribución corresponda su conocimiento.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 11 de Agosto de 2014, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 27 de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Ramón Valderrama, Leonardo Gómez, Richard Aguilera y Natividad Astudillo, como parte actora debidamente acompañados de sus apoderados judiciales los abogados Simón Hurtado y Ronald Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.684 y 106.761, respectivamente. Por la parte accionada compareció al acto las abogadas Marisol Martínez e Inés Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.755 y 56.612, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el Tribunal a determinar el punto controvertido de la causa; pasando de seguidas a la evacuación del cúmulo probatorio iniciándose con el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales se declararon desiertos. Se continuó con las pruebas promovidas por la parte accionante, realizándose las observaciones correspondientes.

En fecha 20 de enero de 2015, oportunidad fijada para que tuviere la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Francisco García, Natividad Ramírez y Omar Díaz, como parte demandante, quienes se hicieron acompañar de su apoderado judicial el abogado Ronald Hurtado; compareciendo también al acto las abogadas Marisol Martínez e Inés Martínez, en representación de la parte demandada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el tribunal a dar lectura a los Oficios ratificados conforme a la pruebas de informe que promoviera la parte actora, realizando los intervinientes las observaciones pertinentes. En cuanto a la prueba de informes dirigida a la organización sindical Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares, la misma fue impugnada por la parte accionada por constar en forma simple y verificado por el Tribunal que dicha resulta no se evidenciaba la cualidad del remitente, ordenó su ratificación.

En fecha 11 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los demandantes ciudadanos Richard Aguilarte, Omar Díaz y Natividad Ramírez debidamente acompañados de su apoderado judicial el abogado Ronald Hurtado, Inpreabogado Nº 106.761, por la parte accionada compareció su representación judicial las abogadas Inés Martínez y Marisol Martínez, Inpreabogado Nos. 56.612 y 96.755, respectivamente. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se pasó a la continuación del cúmulo probatorio realizando las partes las observaciones pertinentes a la prueba de informes mediante oficios Nos 150 y 152-2015, en lo que respecta al oficio ratificado a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana ZODI MONAGAS, al no constar su respuesta la parte promovente desistió de la misma. De igual modo se realizaron las observaciones pertinentes a la prueba de Inspección Judicial en la Planta Cerro Azul, que promoviera la parte demandada y efectuada en fecha 23/01/2015, culminándose así con la evacuación del acervo probatorio y dada la complejidad del caso procedió el tribunal en diferir el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 20 de marzo de 2015, declarándose primero con lugar la defensa de cosa juzgada que alegare la demandada y segundo, sin lugar la demanda incoada por los demandantes.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada, con las excepciones y defensas opuestas, y visto que es admitida la relación de trabajo, así como las fechas de ingreso y cargos ocupados por los trabajadores, correspondería determinar si es procedente el pago reclamado por los demandantes en relación al acta de mesa de dialogo laboral de fecha 13 de septiembre de 2012, causas de la terminación laboral y las diferencias alegadas conforme al pago de las prestaciones sociales.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Promovió e invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales que constan en autos. Indicando este Juzgador que el alegato probatorio empleado, no es un medio susceptible de valoración, razón por la cual este Tribunal desestima la formulación expresada. Así se declara.

De las Documentales.
Promovió las siguientes documentales.

.- Marcado 1 al 8, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos Francisco Manuel García, Leonardo Antonio Cova Gómez, Arturo Rafael Chacón, Arben Sebastián Martínez, Porfirio Ramón Valderrama, Natividad Ramírez, Richard Aguilarte y Omar Díaz. Corren insertas a los folios 65 al 76.

.- Marcado 9, Acta de Mesa de Dialogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul, de fecha 13 de septiembre de 2012. Riela al folio 77 y 78.

.- Marcado 10-1 y 10-2, Notificaciones de Despido, de fecha 10 de enero de 2014, dirigidas a los ciudadanos Porfirio Valderrama y Arturo Chacón. Constan a los folios 80 y 81.

.- Marcado 11-1 al 11-4, Copias Fotostáticas de Cheques Nos. 435262225, 8726151, 21726083 y 83126115 correspondientes a la Cta. Corriente Nº 01140544475440023039 de la entidad bancaria Banco del Caribe y perteneciente a la entidad de trabajo Modiriate Edhass, C.A. Constan a los folios 82 y 85.

.- Marcado 12, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) forma 14-100. Consta al folio 86.

.- Marcado 13, Carnet de Identificación de los trabajadores Arturo Chacón y Arben Martínez. Riela al folio 87.

.- Marcado 14-1 al 14-182, Recibos de Pagos, emanados de la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., a favor del trabajador Porfirio Valderrama. Consta a las actas a los folios 188 al 268.

.- Marcado 14-183 al 14-185, Recibos de Pagos Utilidades correspondientes al ciudadano Porfirio Valderrama, relacionados a los años 2010 y 2007. Riela a los folios 269 al 272.

.- Marcado 15-1 al 15-52, Recibos de Pagos, emanados de la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., a favor del trabajador Arben Martínez. Constan en actas a los folios 274 al 325.

.- Marcado 16-1 al 16-44, Recibos de Pagos, emanados de la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., a favor del trabajador Omar Díaz. Se evidencian a los autos insertos a los folios 326 al 369.
.- Marcado 17-1 al 17-47, Recibos de Pagos, emanados de la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., a favor del trabajador Arturo Rafael Chacón. Constan en actas desde el folio 370 al 416.

.- Marcado 18-1 al 18-37, Recibos de Pagos, emanados de la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., a favor del trabajador Francisco Manuel García. Se evidencia a los autos insertos a los folios 417 al 453.

.- Marcado 18-38 al 18-39, Constancias de Trabajo, emanados de la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., a favor del trabajador Francisco Manuel García. Constan a los folios 454 al 455.

.- Marcado 19-1 al 19-31, Recibos de Pagos, emanados de la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., a favor del trabajador Leonardo Antonio Cova. Rielan insertos a los folios 456 al 486.

.- Marcado 20-1 al 20-34, Recibos de Pagos, emanados de la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., a favor del trabajador Richard Aguilarte. Rielan a los folios 487 al 520. Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal es por lo cual este Juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los montos y conceptos cancelados por la empresa accionada a favor de los demandantes en el tiempo que duro la prestación del servicio. Y así se dispone.

De la Prueba de Exhibición.
Promovió la prueba de exhibición requiriendo de parte de la demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Recibos de Pagos, así como las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a los trabajadores Francisco Manuel García, Leonardo Antonio Cova, Arturo Rafael Chacón, Arben Sebastián Martínez, Porfirio Ramón Valderrama, Natividad Ramírez, Richard Aguilarte y Omar Díaz. A este respecto la representación judicial de la parte accionada manifestó tener como reconocidos los instrumentos consignados al expediente por la parte actora; siendo en todo caso que de acuerdo a la nueva ley laboral, es suficiente la presentación sólo de los cuatro últimos recibos. Solicitando el actor la consecuencia jurídica aplicable. Así queda establecido.

2.- Original de Acta de Mesa de Dialogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul, de fecha 13 de septiembre de 2012, la cual estuvo suscrita por los representantes de la entidad de trabajo Madiriate Ehdass, C.A., de la organización sindical Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maquinas Pesadas y Similares, representantes de INAPYMI/MPPI, representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. en este sentido, la representante de la parte accionada señaló que no exhibe el documento, por cuanto la misma fue desconocida e impugnada; por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, de lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no se realizo afirmación del contenido del mismo, y no se presentó un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en poder del demandado, al respecto no basta con presentar la copia simple que se alegue pertenezca al actor es necesario acompañar un medio probatoria y al no haber sido presentado por el actor, no se puede establecer consecuencia alguna, en razón de lo cual este Tribunal no le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Prueba de Informes.

Promovió la prueba de informes a las siguientes Instituciones y/o Entes.

1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (IVSS).Consta sus resultas a los folios 638 al 669. Este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

2.- Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en su representación en el estado Monagas. Consta sus resultas al folio 966 al 975, del expediente de lo cual se evidencia que efectivamente los actores fueron debidamente inscritos por la demandada, ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, conforme lo establece el régimen laboral aplicable.

3.- Tribunales Tercero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Consta sus resultas, a los folios 684 al 689. Dada la exposición de las partes involucradas en el presente asunto, observa este Tribunal que efectivamente existió una representación Institucional constituida por jueces laborales, en virtud de la no asistencia de la Dra. Petra Zulia Granados, quien se desempeñaba como Coordinadora del Trabajo del Estado Monagas. Así queda establecido.

4.- Organización Sindical Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maquinas Pesadas y Similares. Consta las resultas del mismo a los folios 986 y 987 del expediente, observando este Tribunal que efectivamente existió una mesa de dialogo conforme la dilucidación de un acuerdo suscrito de la cual fueron parte. Así queda establecido.

5.- Fuerza Armada Nacional Bolivariana ZODI MONAGAS, en la ciudad de Maturín. En cuanto al medio probatorio promovido se tiene que no hubo respuesta alguna respecto al mismo, por lo que ante tal circunstancia procedió el promovente a desistir de la prueba. En consecuencia, se desecha del proceso. Así queda establecido.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Como punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda con atención a la figura de cosa juzgada.

De las Documentales.
Promovió los siguientes documentos:

1.- En relación al ciudadano Arturo Chacón, marcado A, constante de siete (07) folios útiles; a) Liquidación de Prestaciones Sociales en Original, b) Cheque de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, c) Relación del Cálculo de Fideicomiso, d) Cuatro (04) últimos Listines de pago de salario.

2.- En relación al ciudadano Francisco García, marcado B, constante de siete (07) folios útiles; a) Liquidación de Prestaciones Sociales en Original, b) Cheque de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, c) Relación del Cálculo de Fideicomiso, d) Cuatro últimos Listines de pago de salario.

3.- En relación al ciudadano Leonardo Cova, marcado C, constante de siete (07) folios útiles; a) Liquidación de Prestaciones Sociales en Original, b) Cheque de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, c) Relación del Cálculo de Fideicomiso, d) Cuatro (04) últimos Listines de pago de salario.

4.- En lo que respecta al ciudadano Porfirio Valderrama, marcado D, constante de siete (07) folios útiles; a) Liquidación de Prestaciones Sociales en Original, b) Cheque de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, c) Relación del Cálculo de Fideicomiso, d) Cuatro (04) últimos Listines de pago de salario.

5.- En lo concerniente al ciudadano Arben Martínez, marcado E, constante de siete (07) folios útiles; a) Liquidación de Prestaciones Sociales en Original, b) Cheque de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, c) Relación del Cálculo de Fideicomiso, d) Cuatro (04) últimos Listines de pago de salario.

6.- En relación al ciudadano Richard Aguilarte, marcado F, constante de siete (07) folios útiles; a) Liquidación de Prestaciones Sociales en Original, b) Cheque de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, c) Relación del Cálculo de Fideicomiso, d) Cuatro (04) últimos Listines de pago de salario.

7.- Con relación al ciudadano Natividad Ramírez, marcado G, constante de siete (07) folios útiles; a) Liquidación de Prestaciones Sociales en Original, b) Cheque de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, c) Relación del Cálculo de Fideicomiso, d) Cuatro (04) últimos Listines de pago de salario.

8.- Así en relación ala ciudadano Omar Díaz, marcado H, constante de siete (07) folios útiles; a) Liquidación de Prestaciones Sociales en Original, b) Cheque de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, c) Relación del Cálculo de Fideicomiso, d) Cuatro (04) últimos Listines de pago de salario.

Dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por la parte a quién le son opuestas, por lo cual este Juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los montos y conceptos cancelados por la empresa accionada a favor de los demandantes dada la prestación del servicio de cada uno de los trabajadores. Y así se dispone.


De la Inspección Judicial.

Promovió la prueba de Inspección Judicial en las Instalaciones de la Planta de Cemento Cerro Azul. Consta la materialización de la misma a los folios 763 y 764 con anexos que rielan desde el folio 766 al 958. Constando este Juzgado ante la oficina de Recurso humanos de la entidad de trabajo visitada los expedientes correspondientes a los trabajadores actores conforme a los cargos desempeñados, salarios percibidos, fechas de ingreso y egreso, así como su inscripción por ante el Ministerio de la Seguridad Social. De igual modo se puede constatar el acta de fecha 17 de enero de 2014, la cual hace alusión patente a la homologación que implica a la liquidación de prestaciones sociales que se efectuara por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De las Testimoniales.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Sandra Montero y Lorena Larez, las cuales no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a rendir sus declaraciones, razón por la cual fueron declarados dichos testigos desiertos. Así se decide.

De la Prueba de Informes.
Promovió la prueba de informes requiriendo se oficiara a las siguientes Instituciones y/o entes:

1.- Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. En atención al medio probatorio promovido se libró Oficio Nº 632-2014, de fecha 11 de agosto de 2014, constando la consignación realizada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), adscrita a la Oficina de Alguacilazgo a los folios 624 y 625, sin que se evidencie en autos respuesta alguna del mismo. La parte promovente manifestó el desistimiento de la prueba. Así quedo establecido.

2.- 32° Brigada de Caribes del Fuerte Paramaconi. Con relación a dicha prueba se libró Oficio Nº 633-2014, de fecha 11 de agosto de 2014, ratificado mediante oficio Nº 855-2014, de fecha 28 de octubre de 2014, de lo cual consta a los folios 709 y 710, consignación realizada por la Oficina de Alguacilazgo de la entrega del mismo sin que para ello exista respuesta de lo solicitado. Anunciando la parte promovente su desistimiento dada la circunstancia prevista. Así queda establecido.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COSA JUZGADA

La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cosa Juzgada, al respecto debe señalar quien juzga que la Sala de Casación Social, ha señalado en reiteradas decisiones, que los tribunales de juicio están obligados a pronunciarse con relación al punto previo en sus sentencia sobre la Prescripción, Cosa Juzgada, litispendencia entre otras defensas, cuando la parte accionada lo haya alegado en su escrito de promoción de pruebas, por considerar este el primer acto en el cual puede ser opuesta las referidas defensas sin necesidad que sea en el escrito de contestación de la demanda, situación esta que aconteció en la presente causa, por consiguiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La institución procesal denominada COSA JUZGADA, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Por su parte, el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).

Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:

…(omissis)…
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

Siendo ello así se evidencia a los folios 766, 767 y 768, de la pieza número 3, acta levantada por ante la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, correspondiente al ciudadano Natividad Ramírez, Titular de la Cedula de Identidad Nª 9.896.671, en relación a los demás consta acta de homologación a los folios 774y 775, 796 y797, 813 y 814, 830 y 831, 850 y 851, 885 y 886, 914 y 915, la cual es del siguiente tenor:

















































De las referidas documentales se observa, que fue celebrado acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, que consagran lo siguiente:

Artículo. 258 CRBV.
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo
de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes. (Negritas del Tribunal)

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Tomando en consideración las disposiciones anteriormente trascrita y revisado exhaustivamente el acta levantada por el funcionario del Trabajo forzosamente debe concluir este juzgador que fue llevado ante el órgano administrativo el procedimiento establecido en el artículo 513 de la LOTTT, así mismo, se observa que en los documentos antes señalado expresamente se menciona la existencia de los expedientes correspondiente a los ciudadanos Francisco Manuel García, Nº 044-2014-03-00193, Arben Martínez, Nª 044-2014-03-00293, Leonardo Cova, Nª 044-2014-03-00173, Porfirio Valderrama, Nª 044-2014-03-00189, Arturo Chacón, Nª 044-2014-03-00450, Omar Díaz, Nª 044-2014-03-00186, Richard Guilarte, Nª 044-2014-03-00176 y Ciudadano Natividad Ramirez, Nª 044-2014-03-00467, es decir, fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo los correspondientes reclamos de los Trabajadores a los cuales este tribunal hizo mención, y una vez realizado los tramites correspondientes, las partes intervinientes llegaron a una conciliación la cual fue plasmada en las actas respectiva, procediendo el Funcionario del Trabajo a HOMOLOGAR las mismas. Aunado a lo antes expuestos, en el transcurso de la audiencia de juicio los accionantes no realizaron señalamiento alguno de haber recurrido ante el órgano jurisdiccional a fin de solicitar la nulidad de la antes mencionadas transacciones, por lo que las mismas le fueron otorgadas pleno valor probatorio.

La cosa juzgada tiene límites que se encuentran circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior. Requisitos estos que pasa el Tribunal a verificar de la siguiente manera:

Las partes: se evidencia de las actas levantadas por la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, las cuales corren insertas a los autos de la referida causa, que las partes eran los ciudadanos Francisco García y Otros, plenamente identificados en autos y la entidad de trabajo MODIRIATE EDHASS, C.A. Al respecto debe hacer la salvedad este sentenciador, que ambas partes reconocieron haber suscrito ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas documento transaccional el cual fue debidamente homologado en fecha 17 de Enero de 2014, en virtud de ello, este Juzgado, tiene como cierto tanto el contenido como la firma del documento transaccional, así como los conceptos cancelados los cuales si bien es cierto no aparecen reflejados en las actas consignadas, no es menos cierto, que en las mismas expresamente se señalan los números de los expedientes en los cuales los accionantes efectuaron sus respectivos reclamos, y aunado a ello, fueron anexadas a las actas las correspondientes planillas de liquidación de prestaciones sociales, en las cuales se describen los conceptos y montos transados los cuales fueron HOMOLOGADOS por el funcionario del Trabajo.

Los conceptos reclamados: cuando al decidir un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada; lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo este que verificó este Juzgado, y en tal sentido se observa:

Los conceptos reclamados por los actores en el líbelo de la demanda, son los siguientes: Antigüedad, e Indemnización por despido, se evidencia que la parte demandante, reconoce haber recibido el correspondiente pago de dichos conceptos, y a tal fin, hace mención al documento transaccional el cual tuvo su origen por los distintos reclamos formulados por los accionantes ante el organo administrativo, el cual realizo el procedimiento establecido en el artículo 513 de la LOTTT, teniendo como resultado la HOMOLOGACIÓN de la conciliación a la cual llegaron las partes en dicho procedimiento.

Ahora bien, al revisar y analizar el documento transaccional y su anexo correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se pudo constatar, qué los conceptos reclamados en la presente demanda fueron cancelados tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En virtud a todas las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que en el presente caso opera la figura de COSA JUZGADA sobre los conceptos reclamados por los actores, en el libelo de la demanda, en consecuencia, es improcedente la diferencia de prestaciones sociales reclamadas. Y así se decide.

En relación al pago del concepto denominado “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO” reclamado conforme lo establece la Cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador, que el mismo no es procedente, ya que si bien es cierto, que el suministro de botas y trajes de trabajo, son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así, que la misma Cláusula establece que:

” Cláusula 57. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza. (…)”

Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre; ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren los mismos, por lo que mal podría el trabajador solicitar el pago de estos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria. En tal sentido, este Tribunal declara improcedente lo reclamado por concepto de SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO. Así se decide.

Respecto al reclamado por concepto retenciones se pudo evidenciar de los expedientes personales de cada uno de los demandantes, insertos a los autos de la referida causa, que los mismos realizaron solicitudes de anticipo de prestaciones, autorizando a la entidad de trabajo a su descuento al finalizar la relación laboral. Por consiguiente el Tribunal pudo constatar que las cantidades descontados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, están ajustado a los préstamos realizados. En consecuencia, se declara improcedente lo reclamado. Así se Establece.

En cuanto al reclamo realizados por los actores en relación al Acta de Mesa de Dialogo Laboral, el Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

La parte demandante reclama en el caso del Ciudadano Francisco Manuel García, el pago por Bs. 49.412.58, Ciudadano Arben Martínez, el pago por Bs. 33.585.09, Ciudadano Leonardo Cova, el pago por Bs. 49.412.58, Ciudadano Porfirio Valderrama, el pago por Bs. 55.815.90, Ciudadano Arturo Chacón, el pago por Bs. 63.027.72, Ciudadano Omar Díaz, el pago por Bs. 44.177.91, Ciudadano Richard Guilarte, el pago por Bs. 49.411.11, y Ciudadano Natividad Ramirez, el pago por Bs. 22.038.95, de acuerdo con lo establecido en el acta de mesa de dialogo laboral “Proyecto Cemento Cerro Azul”, de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por las partes interesadas, empresa Iraní, representantes Laborales y como mediadores empresa Cementos Cerro Azul, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Jueces Laborales y representantes de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela.

Al respecto tenemos que de las pruebas aportadas por la parte demandante, corren insertas a los folios 18, 19 y 20, de la pieza Nº 01 del presente expediente, tales como: copia simple del Acta de Mesa de Dialogo Laboral, siendo esta impugnada por la parte demandada. Alegando no emanar de su representada, y que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para su efectivo cumplimiento.

Considera pertinente quien juzga pasar a realizar una análisis exhaustivo al Acta de Mesa de Dialogo Laboral, a la cual se hace referencia, en la cual se observa lo siguiente:

De la redacción del acta levantada en fecha 13 de septiembre de 2012, se constata lo siguiente:

“Hoy siendo las 9:30 a.m., encontrándonos reunidos en el Fuerte Paramaconi las partes interesadas; Empresa IRANI, representantes Laborales, y como mediadores Empresa Cemento Cerro Azul, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular de Industrias, Poder Judicial del Estado Monagas (Tribunales Laborales del Estado Monagas) y la FANB ZODI Monagas.
(Omisis)…….
Partes Involucradas:
Empresa IRANI
MARISOL MARTINEZ, C.I. V-9.900.692
ALIAKBAR ASSARI, PAS 18450619
ABDOLREZA AHMADKAHANIHA, PAS 17231729
HASSAN DELBARI, PAS 95152187

Representantes Sindicales y Trabajadores.
LUIS MONROY, C.A. V-16.526.015
MARIO LOPEZ, C.A. V-14.952.594
WUILLIAN GARCIA, C.I. V-15.045.
RAFAEL RIVAS, C.A. V-11.727.613
JEAN CARLOS ANDRADE, C.I. V-14
Instituciones y Entes Presente
RAFAEL LUGO, C.A. 3.930.962 CEMENTO CERRO AZUL
LUIS ARAY, C.A. V-13.248.889 INAPYMI/MPPI
GREGORIO DARIAS, C.A. V-6.326.047 MPPTySS
YUIRIS GOMEZ, C.I. V-8.954.069 PODER JUDICIAL/TRIB.LAB
CARMEN GONZALEZ, C.I. V- 11.340.258 PODER JUDICIAL/TRIB.LAB
JOSE ADRIAN, C.I. V-4.495.812 PODER JUDICIAL/TRIB. LAB
MAYOR OMAR MARRERO, C.A. V-12.189.326 FANBZODI MONAGAS, EN REPRESENTACIÓN DEL GRAL. TITO URBANO COMANDANTE DE LA ZODI MONAGAS.”


Del texto trascrito se evidencia que existe una indeterminación de las partes involucradas en el referido acto, solo se limitan en señalar como partes interesadas; Empresa IRANI, representantes Laborales, y aun cuando expresamente se señala el nombre y apellido de las personas que asistieron al acto al momento de suscribir el acta, no se realiza mención alguna al carácter en que actúan, y a que empresa específicamente representan, igual situación ocurre con los representantes laborales, solo consta un sello húmedo del sindicato nacional UBT.

En cuanto a los mediadores que asistieron al referido acto igual situación ocurre, por cuanto no se especifica en calidad de que estuvieron presentes, y mucho menos existe constancia de la facultad con que actúan.

Asimismo, observa este tribunal que en el acta objeto del presente análisis expresamente se estableció el siguiente:

Se inicia la reunión con el planteamiento establecido en el acta anterior, la propuesta de los trabajadores que solicitan una bonificación del 80% calculada referencialmente en cuanto al artículo 125 de la antigua LOT, y la respuesta al planteamiento realizado para lo cual La Empresa IRANI solicitó plazo hasta el día de hoy jueves 13 de septiembre de 2012 para emitir una respuesta y/o propuesta una vez realizado sus cálculos y estudio del planteamiento.

Se trae a discusión el punto que refiere al cálculo del salario normal para el cual se había establecido en acta una inducción a las partes involucradas dictada por el Ministeriodel Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se hace la exposición de motivos entre las partes por dudas al respecto con relación al calculo: (Negrillas del Tribunal)


Adminiculando el texto anteriormente trascrito y las resultas de las pruebas de informe remitidas por los jueces Carmen González y José Adrian, forzosamente debe concluirse que la mesa de dialogo nunca estuvo constituida por las mismas personas que suscribieron el acta de fecha 12 de septiembre de 2012, por cuanto los referidos ciudadanos señalaron que no habían asistido a las reuniones anteriores, aunado a ello, el punto debatido corresponde a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal debe concluir, que en el acta levantada, se puede apreciar que se tomaron una serie de acuerdos y obligaciones, sin la debida apertura de un procedimiento administrativo ante la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, y por ende los funcionarios que participaron, en dicho acto fue a los fines tratar una circunstancia de carácter laboral presentada en la masa de trabajadores pertenecientes al Proyecto Cerro Azul, más no así, a circunstancia alguna con la entidad de trabajo Modiriarte Edhass, C.A.

Ahora bien, visto que no fue realizado procedimiento alguno establecido en la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras a los fines de la constitución de la mesa de Dialogo laboral, así como tampoco la denominada Acta de mesa de Dialogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul suscrita en fecha 13 de septiembre de 2012, denominada por los accionantes Acta convenio, no se encuentra debidamente homologada, por un funcionario del Trabajo competente, esta carece de validez alguna, y por lo tanto, la parte demandada no está obligada a dar cumplimiento a lo allí acordado; así mismo se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales de las transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, debidamente homologadas, que los motivos de culminación de la relación laboral fue por despido Injustificado, cancelando la entidad de trabajo demandada la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, evidencia este Juzgador que nada adeuda la entidad de trabajo MODIRIARTE EHDASS C.A., a los demandantes, por consiguiente declara SIN LUGAR la demanda intentada. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la parte accionada en relación a la diferencia de prestaciones sociales demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos FRANCISCO GARCIA, LEONARDO COVA, ARTURO CHACON, ARBEN MARTINEZ, PROFIRIO VALDERRAMA, NATIVIDAD RAMIREZ RICHARD GUILARTE y OMAR DIAZ, contra la entidad de Trabajo MODIRIARTE EHDASS C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 2:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.