Expediente No. VP01-L-2011-002855

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: YASTRENKY ANTONIO CABALLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.299.488, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SUAREZ VALLES, RAFAEL SUAREZ MEDINA, KEEN SUAREZ VALLES, PAOLA SUAREZ MORALES y EVA BELÉN DÍAZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.982, 46.404, 150.981, 188.788 y 169.821 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO BOSCÁN, NESTOR LUÍS URDANETA, MARÍA VIRGINIA SILVA y JESIBERTH LEAL, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.040, 189.931, 119.026, 140.453 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 25 de noviembre de 2011 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Juzgado en fecha 2 de mayo de 2013. Luego en fecha 9 de mayo de 2013, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó luego de varias suspensiones acordadas y reprogramaciones, el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ingresó en el referido instituto accionado el 01/05/2008, desempeñando el cargo de Ayudante de Mecánica y devengando un salario de Bs. 144,95 diarios.

Que fue contratado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el demandado Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), para que prestara sus servicios como obrero en la misma ciudad.

Que las funciones que desempeñaba eran las de obrero de mantenimiento (ayudante de mecánica) y que como tal estaba obligado a efectuar reparaciones mecánicas en todos y cada uno de los equipos mecánicos, propiedad del querellado, que se dedican a la recolección de basura en todo el municipio de Maracaibo; que el accionado cuenta con diferentes unidades de recolección, que deben ser sometidas a diferentes reparaciones debido a su constante uso.

Que desempeñaba sus funciones de trabajo en jornadas diurnas y nocturnas (rotativas), es decir, que durante todo su tiempo de servicios laboró o bien de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. o bien de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., de lunes a domingo de cada semana, sin días de descanso al mes, ni al año.

Que durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, no se le cancelaron sus vacaciones, ni se le permitió su disfrute; que en muy raras ocasiones se le dejó descansar en los días de fiesta regional, nacional o religiosos.

Que el 21 de junio de 2010, el demandado decidió despedirlo de sus labores habituales de trabajo, ello sin que mediara causa justa para ello y que hasta la presente fecha no le ha cancelado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que demanda al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), para que convenga en cancelarle los conceptos y montos que se indican a continuación:

120 días de salario, por haber sido despedido sin causa justificada: Bs. 20.840,40.

110 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional (Artículos 219 y 223 de la derogada LOT y de la Convención Colectiva de Trabajo del querellado): Bs. 14.854,40.

Por concepto de antigüedad (Art. 108 de la derogada LOT): Bs. 18.582,69.

Por concepto de aumento salarial correspondiente al período mayo – septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 2.346,24.

Del mismo modo reclama los intereses de la prestación de antigüedad, así como los moratorios.

Que en razón de los argumentos planteados ocurre en sede judicial a demandar al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), para que convenga a cancelarle o a ello sea obligado por el Tribunal, la cantidad de Bs. 56.623,73.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De las actas procesales se evidencia que el reclamado, en la oportunidad procesal respectiva no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, ello no obstante haber acudido a la instalación de la audiencia preliminar y consignado sendos escritos de pruebas y contestación a la demanda. Más aún, deben tenerse en cuenta los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a los Municipios (artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), ello en cuanto le son aplicables al accionado. En tal sentido se tiene como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada (esto en el marco del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública). Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el accionante en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas que rielan insertas a las actas, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas por el querellante, ello por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concordados con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En base a lo anteriormente trascrito, en atención a los argumentos contenidos en el documento contentivo de la pretensión y observando inicialmente que se tienen como contradichos todos y cada uno de los elementos en los cuales se fundamenta la demanda, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, ello a fin de fijar los límites de la controversia.

Al respecto es de tenerse presente que en materia laboral, la carga de la prueba es de quien alega, salvo disposición legal en contrario, esto como ha quedado establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, se prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con los debidos fundamentos. Sin embargo, en los casos de no comparecencia a la causa y por ende de no contestación, al tratarse de un ente con privilegios procesales, se entiende como contradicha la pretensión y, en consecuencia, la carga probatoria recae en quien afirma, es decir, del actor.

Por otro lado y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como se entiende contradicha la demanda, tenemos que le corresponde a al demandante demostrar las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, los salarios devengados por éste, así como la causa de finalización de la relación laboral y, en consecuencia, la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- MERITO FAVORABLE:

Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.



2.- DOCUMENTALES:

2.1.- Promovió recibos de pago emanados de la demandada (folios del 53 al 86). Al respecto, se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas y/o atacadas por la parte demandada, ello dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

2.2.- Promovió copia simple de constancia de trabajo, expedida en fecha 15 de agosto de 2008, con la cual pretende demostrar la prestación de sus servicios para el accionado (folio 87). Al respecto, se observa que dicha documental no fue impugnada y/o atacada por la parte querellada, ello dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de los originales de los recibos pago de salarios y otros conceptos que consignara como anexos a su escrito de pruebas. En relación a ello, se observa que no se verificó la exhibición y/o entrega de las instrumentales respectivas ordenada, esto toda vez que el accionado no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, pero siendo el caso de que las documentales solicitadas en exhibición fueron consignadas en su forma de copia simple y a las mismas les fue otorgado valor probatorio, es por lo que se desecha dicho medio de prueba. Así se establece.

4.- TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MUÑOZ. En relación al testigo en referencia se observa que el mismo no se presentó para ser interrogado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.




MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- MERITO FAVORABLE:

Invocó el mérito favorable de la comunidad de la prueba que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2.- DOCUMENTALES:

2.1.- Promovió “Planilla de Liquidación”, elaborado con ocasión a la terminación de la relación del actor, con la cual pretende demostrar el monto total, exacto y cierto al que asciende las prestaciones sociales de éste (folio 92). En relación a la referida instrumental, se tiene que la parte accionante la impugnó por tratarse de un documento apócrifo, esto es, que no aparece firmado por el demandante, siendo que en todo caso emana del propio demandado. Así pues, verificada como se encuentra la causa de la impugnación realizada, este Tribunal no le otorga valor probatorio a éste. Así se establece.

2.2.- Promovió recibos de pago, con los cuales pretende demostrar el monto total, exacto y cierto al que asciende las prestaciones sociales del querellante (folios del 93 al 97). En relación a las referidas instrumentales, se tiene que la parte accionante las impugnó por tratarse de documentos apócrifos, vale decir, que no aparecen suscritos por el demandante, siendo que en todo caso emanan del propio demandado. Así pues, verificada como se encuentra la causa de la impugnación realizada, este Tribunal no les otorga valor probatorio a éstos. Así se establece.

2.3.- Promovió “planilla de pago de vacaciones” del demandante, con la que pretende demostrar que a éste le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al período 2008-2009 (folio 98). En relación a la referida documental, se tiene que la parte demandante impugnó la misma, ello por no aparecer firmada por la misma, siendo que en todo caso emana del propio querellado. Así pues, verificada como se encuentra la causa de la impugnación realizada, este Tribunal no le otorga valor probatorio a ésta. Así se establece.

2.4.- Promovió “planilla de pago de liquidación” del demandante, con los cuales pretende demostrar el monto total, exacto y cierto al que ascienden las prestaciones sociales de éste (folios 99 y 100). En relación a las referidas instrumentales, se tiene que la parte demandante impugnó las mismos por tratarse de documentos apócrifos, que no aparecen firmados por la misma, siendo que en todo caso emanan del propio demandado. Así pues, verificada como se encuentra la causa de la impugnación realizada, este Tribunal no les otorga valor probatorio a éstas Así se establece.

2.5.- Promovió carta de renuncia del demandante, con la cual pretende demostrar que el mismo decidió dar por terminada la relación laboral (folio 101). En relación a la referida documental, se tiene que la parte demandante lo desconoció en su contenido y firma. Así pues, verificada como se encuentra la causa de la impugnación realizada y por cuanto se observa que la parte demandada no se encontraba presente para promover el cotejo respectivo, es por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano YASTRENKY ANTONIO CABALLERO, en contra de la INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar lo siguiente:

En relación a la fecha de inicio de terminación de la relación laboral, tenemos que no consta en actas procesales capaz de desvirtuar las fechas indicadas por la parte demandante en su escrito libelar, razón por la cual se tiene que la fecha de inicio de la relación laboral es el 1º de mayo de 2008 y que la misma terminó el 21 de junio de 2010. Así se decide.

Verificado lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados por el accionante de autos. En tal sentido se tiene que no constan en las actas procesales los pagos liberatorios que por los mismos, efectuara el reclamado.

Para efectuar los cálculos en referencia se tomaran en cuenta los salarios que se desprenden de los diferentes recibos de pago rielados en actas y, en su defecto, aquellos indicados por la parte demandante en su escrito libelar.

ANTIGÜEDAD LEGAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione tempore), se cancelaban cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el actor devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V. (S.D.*38/360)
Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D.*65/360)
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. ANTIG. ADIC.
Bs.
May-08 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 0,00
Jun-08 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 0,00
Jul-08 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 0,00
Ago-08 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Sep-08 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Oct-08 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Nov-08 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Dic-08 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Ene-09 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Feb-09 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Mar-09 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Abr-09 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
May-09 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Jun-09 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Jul-09 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Ago-09 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Sep-09 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Oct-09 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Nov-09 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Dic-09 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Ene-10 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Feb-10 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Mar-10 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
Abr-10 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48
May-10 3.781,06 126,04 13,30 22,76 162,10 5 810,48 324,19
Antig. Legal Bs. 17.830,50
Antig. Adic. Bs. 324,19
Total Antig. Bs. 18.154,69




Visto el cuadro anterior, se observa que el demandante con ocasión a su prestación de servicios, generó por concepto de la prestación de Antigüedad, la cantidad total de Bs. 18.154,69, la cual se condena al accionado a pagarle. Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS

El reclamante peticiona el pago de sus vacaciones vencidas, así como de los bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los períodos 2008 – 2009 y 2009 – 2010. Así las cosas, se pasan a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dichos cálculos, el último salario normal devengado por el demandante.

VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS


Concepto Días Sal. Normal
Bs. Total
Bs.
Vacaciones y Bono Vac. 08-09 55 126,04 6.932,20
Vacaciones y Bono Vac. 09-10 55 126,04 6.932,20
Total Vac. y Bono Vac. Bs. 13.864,40

Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación laboral del actor no se verificó el pago al mismo de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, es por que se ordena su pago a la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándosele al reclamante la cantidad total de Bs. 13.864,40, la cual se condena al demandado a pagarle. Así se decide.

INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

De conformidad con el artículo 125 (numeral 2) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor por tal concepto, la cantidad de 60 días, ello a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 162,10, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.726,00, la cual se condena al demandado a pagarle. Así se decide, ello como quiera que no consta en las actas que la relación laboral que vinculara a las partes terminara por algún motivo justificado.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 (literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por tal concepto, la cantidad de 60 días, esto a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 162,10, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.726,00, la cual se condena al demandado a pagarle. Así se decide, ello como quiera que no consta en las actas que la relación laboral que vinculara a las partes terminara por algún motivo justificado.


AUMENTOS SALARIALES PENDIENTES

Alega la parte demandante que la demandada debió aumentarle por concepto de salario básico, la suma de Bs. 180,48 mensuales, ello a partir de mayo de 2009, razón que le adeuda unas diferencias salariales, ello por lo que respecta al período mayo de 2009 – mayo de 2010.

Así las cosas, se pasan a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos:

DIFERENCIAS SALARIALES
PERÍODO Bs.
May-09 180,48
Jun-09 180,48
Jul-09 180,48
Ago-09 180,48
Sep-09 180,48
Oct-09 180,48
Nov-09 180,48
Dic-09 180,48
Ene-10 180,48
Feb-10 180,48
Mar-10 180,48
Abr-10 180,48
May-10 180,48
Total Bs. 2.346,24

Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación que vinculara a la partes, no se verificó el pago de lo reclamado en este particular, es por que se ordena su pago al querellado, adeudándosele al actor, la cantidad total de Bs. 2.346,24. Así se decide.
Así se tiene que todos los conceptos y montos antes descritos, suman la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 53.817,33), la cual se condena al demandado a pagar al demandante. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente”.

En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán calcularse a partir del cuarto mes de haber iniciada la relación laboral, ello hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, ello según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados; todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad (según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es de puntualizar que respecto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, debe aplicarse el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

Por último y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la presente causa, es por lo que se ordena la notificación del contenido del presente fallo al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello conforme lo estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano YASTRENKY ANTONIO CABALLERO, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).
SEGUNDO: Se condena a la INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar a la parte accionante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 53.817,33).

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, ello por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado con el No. 034-2015.

El Secretario