REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: NH12-X-2015-000027


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Vistas las actuaciones, recibidas en fecha 10 de abril de 2015, provenientes del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la inhibición declarada Con Lugar de la Jueza Titular de ese Despacho para conocer del presente Cuaderno Separado en que se tramita la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Abogada YUIRIS GOMEZ ZABALETA, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-N-2015-000024, en la Acción incoada por el Ciudadano AZAEL CLAVIJO contra Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, este Tribunal Superior observa:

El presente Cuaderno Separado para el trámite de la incidencia de inhibición fue tramitado de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de la revisión y lectura de las actas, puede constatarse que la inhibición surge en el expediente contentivo del recurso de apelación contra una sentencia dictada en el asunto NP11-N-2015-000024, contentivo de acción de nulidad de providencia o acto administrativo; por tanto, la presente incidencia de inhibición debía tramitarse de conformidad a lo dispuesto en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, y a los fines de no menoscabar el principio de celeridad procesal, en el entendido que el procedimiento para resolver la inhibición en la Ley especial antes referida, no implica la apertura de actos de procedimiento especiales, como si lo requiere la incidencia de recusación, procederá este Juzgado Superior a resolver la incidencia planteada. Así se establece.

Encontrándose este Juzgado dentro del lapso de Ley para publicar la presente Resolución, observa quien decide que, la Jueza que se abstiene de conocer del presente asunto expreso los motivos de su inhibición, que si bien considera que no se encuentra incursa directamente en ninguna de las causales que dispone el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (v.gr. artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no obstante a ello, el motivo de su inhibición se debe a la Recusación propuesta por el Despacho de Abogados MOLANO, ORSINI y ASOCIADOS, en su contra, las cuales fueron declaradas Con Lugar en fechas 9 y 16 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como acompaña en copias marcadas con las letras “A” y “B”, conforme lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de marzo de 2015, comparece la ciudadana Abg. Yuiris Gómez Zabaleta, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y expone: Por medio de la presente me inhibo de conocer de la presente causa, signada con la nomenclatura Nº NP11-N-2015-000024, cuyo conocimiento al Juzgado que presido, en fecha 25 de marzo de 2015, previa la distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien no me encuentro incursa directamente en ninguna de las causales que dispone el Artículo 31 eiusdem, no obstante a ello, en fechas nueve (09) y dieciséis (16) enero de 2014, se publicaron decisiones emanada del Juzgado Superior Accidental del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial, del estado Monagas, mediante la cual fue declarada con lugar RECUSACIÓN en mi contra, interpuesta por las abogadas Carmen Carolina Salandy y Ana Cecilia Silva, abogadas integrante del Despacho de abogados Molano Orsini y Asociados, tal como consta de copia simple que anexo marcada “A” y “B”. En la referida sentencia consta que testigos promovidos por la parte recusante, pertenecen al mismo Despacho de Abogados, y de sus dichos, se evidencia los motivos por los cuales se interpuso la recusación, y entre las causales que sirvieron de apoyo, están la amistad intima con la jueza Superior Primero Laboral Abg. Petra Sulay Granados; por considerar que al haber realizado suplencias en las ausencias temporales de la Jueza Petra Granados, comprometen “”su capacidad subjetiva” y que derivada de la amistad intima con la Jueza Petra Granados, “la hace una jueza que no tiene la capacidad subjetiva para cumplir con la labor de administrar justicia imparcial y justa”; así mismo, para fundamentar la recusación, que incoaran contra mi persona, como Jueza, acompañaron copias simples de expedientes correspondientes a tres personas, que durante el ejercicio de la profesión como abogada litigante, asistí jurídicamente conjuntamente con la abg. Petra Granados., lo que hace presumir a quien hoy se inhibe, que los abogados y abogadas integrantes del Despacho de abogados Molano Orsini y Asociados, realizaron una labor minuciosa de investigación con relación a mi persona, tomando en cuenta, que desde el año 2001 ingrese a prestar servicios al Poder Judicial en el estado Monagas. Sumado a lo anterior, se desprende de las copias simples que anexo, que los recusantes fundamentan la misma en el numeral 4 articulo 31 de la Ley Adjetiva concatenado con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a “… tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes“, hechos estos que sin duda permitirían asumir que la recusación no solo estaba dirigida a la persona de la Jueza Petra Granados, sino también hacia mi persona, como jueza, dada la aseveración expresada por los recusantes, entre otras cosas, que producto de la amistad con la jueza también recusada y ya mencionada, me hace “una jueza que no tiene la capacidad subjetiva para cumplir con la labor de administrar justicia imparcial y justa”
Ahora bien, a pesar de los fundamentos de hecho y de derecho de la referida decisión, y considerando, que nada obsta para que continúe procediendo con absoluta imparcialidad y transparencia en mi actividad jurisdiccional como administradora de justicia, sin embargo, ante tales circunstancias, pudiera generar dudas, en cuanto a mi imparcialidad y la transparencia, para decidir ahora la causa signada con la nomenclatura NP11-N-2015-000024 en el presente asunto, donde el profesional del derecho, Carlos Martínez inscrito en el Inpreabogado N°57.626, quien forma parte del bufete de abogados Molano Orsini y Asociados, hecho éste que es público y notorio en el foro jurídico de Monagas, asiste al demandante de autos ciudadano Azael Clavijo Rubio, quien confió su asunto relativo al Recurso Contencioso Administrativo contra la Providencia Administrativa numero 00415-2014, de fecha 24 de octubre de 2014, cursante en el expediente N°044-2013-01-00616, contentivo de la calificación de despido intentada por la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, que declaro con lugar la calificación de falta y autorizo a la entidad de trabajo despedir al ciudadano Azael Clavijo Rubio, titular de la cédula de identidad N° 8.110.662. En este mismo sentido, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, el Juez o Jueza puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado (en ese entonces) José Manuel Delgado Ocando. “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
De manera que en aras de preservar el derecho de toda persona a ser juzgado por un Juez o Jueza imparcial y garantizar un debido proceso, encaminado a dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, tal como lo establece nuestra Constitución, es por lo que, me INHIBO formalmente de conocer el presente recurso, en aplicación directa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y Firman.”

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado, y siendo que en la causa identificada bajo el Nro. NP11-N-2015-000024, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibe por los alegatos expuestos, al respecto considera este Tribunal, que ante lo expresado por la Jueza, lo cual goza de veracidad, que conoce este Juzgador por Notoriedad Judicial, y vistas las copias mediante las cuales sustenta su impedimento para conocer de la presente causa, considera quien decide, que la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada YUIRIS GÓMEZ ZABALETA, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del Expediente NP11-N-2015-000024.

Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión al Juez inhibido a los efectos estadísticos correspondientes, así como el presente Asunto para que dicho Juzgado ordene remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su redistribución para que conozca del juicio otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUNA B.



En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUNA B.