REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de abril de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: NP11-R-2015-000052




SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por una parte, por los Ciudadanos JULIO CESAR MENESES MONTERO; HILDA ZULEIMA GOMEZ HERRERA; YOHANNA DE LA ROSA CHERUBINI y JOSÉ RAFAEL MONASTERIOS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.922..482, 9.441.468, 12.155.237 y 8.951.151 respectivamente; representados por los Abogados por los Abogados JORGE RODRIGUEZ y JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.903 y 71.912 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 30 del asunto principal; y por la otra parte, la empresa RLG & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1977, bajo el Nro.20, Tomo 144-A Pro., representada por los Abogados, CARLOS GUEVARA TOVAR; MARIOLA GUEVARA ESTÉ; FRANCISCO TRUJILLO; JOSÉ RICARDO COLINA y LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.851, 98.103, 100.213, 29.113 y 62.736, según documento de Sustitución de Poder Autenticado y Sustitución Apud Acta que rielan del folio 37 al 42 del asuntos principal; contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

ANTECEDENTES

Los recursos de apelación contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fueron oídos en ambos efectos, mediante Auto de fecha 9 de marzo de 2015, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 12 de marzo de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, fijando mediante Auto expresa de fecha 19 de ese mes y año, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 7 de abril de 2015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 14 de los corrientes a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte actora Recurrente fundamenta el recurso su desacuerdo con la sentencia en los siguientes puntos: Primero, que la empresa tiene la obligación de cumplir para con sus trabajadores los requisitos establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de empleo, a los fines que pudieran reclamar las indemnizaciones relativas al paro forzoso; señalando que la empresa no cumplió con la obligación legal que corresponde, cuya omisión le causa un daño a los trabajadores.

Como segundo punto, también común para todos los trabajadores, en cuanto a la condena de cesta tickets. Alega que recientemente hubo un aumento de la Unidad Tributaria así como incrementó el porcentaje máximo, solicitando que ese beneficio sea calculado a al 75% de la actual Unidad Tributaria.

El tercer punto, lo refiere específicamente a la trabajadora HILDA GOMEZ, manifestó que esta trabajadora tenía un contrato de trabajo que se venció y luego le hicieron dos (2) prórrogas. Señala que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que puede hacer una prórroga, y una segunda prórroga, por causas del trabajo así lo requieren. Que la relación de trabajo terminó justo al vencimiento de la segunda prórroga, pero considera que ese hecho no podía tomar la trabajadora que finalizaría su relación laboral, porque había una irregularidad en los pagos de su salario, lo cual era denominador común para todos que se configuraba la renuncia justificada. Por tanto considera que como le hicieron una segunda prórroga, le podían hacer una tercera o quedar indefinida la relación de trabajo, como trabajador propio de la empresa. Así que considera que la finalización no es por el vencimiento e la segunda prórroga, sino por la negligencia de la empresa en los pagos de salarios y cesta tickets.

Que la sentencia declaró que fue por terminación del contrato 2 prorroga y por ello no le condeno el doblete según el artículo 92 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

También a esta trabajadora sobre las vacaciones sin disfrutar. Alegó que un trabajador al cual no se le paga el primer año de sus vacaciones, al finalizar la relación laboral deben indemnizarle, las vacaciones vencidas y el disfrute que debía tener según artículo 195 y 197 eiusdem.

Para el caso de la ciudadana YOHANNA CHERUBINI, reitera el mismo planteamiento sobre el pago de cesta ticket y la cesantía.

En el caso de JOSÉ MONASTERIOS, delata su inconformidad con la sentencia tanto en la cesantía como cesta tickets, así como el denominado doblete de la Ley Sustantiva laboral. Al respecto expone que, en su caso, antes que se terminara el contrato de trabajo, el trabajador tuvo que renunciar porque se le debían 4 quincenas de pago de salario, que prosperaron en la sentencia; no obstante, el doblete no prosperó. Alega que se verifica la renuncia justificada, y por ello debe prosperar lo dispuesto en el artículo 92 de la referida Ley, porque no fue por causa de él que dejó de trabajar, sino por causa imputable a la empresa. Esta figura de renuncia justificada se establece en el artículo 80 literal g) de la Ley.

Esos son todos los puntos de los cuales justifica y plantea el recurso de apelación.

El Apoderado Judicial de la demandada expresa los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, lo hace exponiendo lo siguiente:

Primer término manifiesta que se tratan de relaciones de trabajo que iniciaron por contratos escritos por tiempo determinado para ejecutar una obra determinada, alegando que los de obra determinada también pueden hacerse por tiempo determinado, y en caso de necesitarlo el trabajo, la ley permite hacer prorrogas, hasta más de dos (2) prorrogas. En acta se demuestra que la naturaleza y dedicación de los trabajadores a una obra determinada se mantuvo y fue necesario hacer prorrogas.

En segundo lugar, expone que la sentencia “equivocó” los elementos de base de calculo para la determinación de las indemnizaciones que corresponden a trabajadores. Que en la contestación de la demanda la empresa reconoce un pasivo de las indemnizaciones legales, pero dichos montos no coinciden con los elementos de cálculos, sostiene que por ese error, el resultado tiene variaciones.

En cuanto a terminación de relación de trabajo, manifestó el abogado recurrente que, los trabajadores trataron de innovar o crear nueva figura en derecho, que es la renuncia, considerando importante destacar porque la sentencia lo señala de manera equivocada, porque menciona que los trabajadores, y en especial el Ciudadano JULIO MENESES tuvo motivos justificados para renunciar.

Alega que las causas de terminación son por causas imputables al trabajador o al patrono o a ninguna de las partes. En este caso, alega que todos los trabajadores presentaron carta de renuncia, pero no de retiro justificado ni de despido injustificado, por lo cual considera que no puede el juez adentrarse a los motivos o imputar una consecuencia no prevista en la ley. Expone que no necesariamente, que por la motivación que haga el trabajador, pueda imputarse al patrono una indemnización por despido cuando no da origen al mismo. Que el atraso en el pago o demora o falta implica la terminación de la relación de trabajo, ni a sanción por despido injustificado. Repite que cada trabajador presentó carta de renuncia, lo que acarrea un efecto distinto al despido, y no procede aplicar sanción que no esta prevista en la Ley. Que el retraso en los pagos se debió a la espera de nueva contratación de PDVSA la cual no llegó, y fue una circunstancia o un hecho externo no imputable al patrono que los trabajadores conocían.

En cuarto aspecto, al reclamo de la supuesta imposibilidad de cumplir con requisitos para efectos de seguridad social, manifiesta que no se mencionan cuales fueron esos requisitos, ni elementos que debía cumplir el patrono, ni de que forma como se le impidió a los trabajadores haber interpuesto sus solicitudes al seguros social y carecen de contenido los argumentos expuestos

En lo referente al cesta ticket, alega que no comprenden cual es el objeto de la apelación, porque la propia sentencia menciona que el pago de dichos conceptos debe hacerse al valor de la unidad tributaria al momento del pago.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y condena a la entidad de trabajo a pagar las cantidades establecidas de los conceptos indicados para cada uno de los demandantes en forma particular.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Oídos los alegatos planteados por los Apoderados judiciales de la parte Demandante y Demandada recurrente, este Sentenciador procede a examinarlos en el siguiente orden, a saber:

RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

El primer punto de desacuerdo con la sentencia recurrida, se fundamenta en la no condena del monto reclamado a cada uno de los trabajadores, que corresponden al Régimen Prestacional del Empleo.

En el escrito de demanda, los accionantes reclaman individualmente, más bajo una redacción común esta indemnización, salvo en los montos reclamados. Alegaron los demandantes, que la empresa no los afilió al Régimen Prestacional del Empleo, ni les proporcionó a ninguno de ellos, las planillas 14-100; 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que no le participó a dicho Ente el despido del trabajador, por lo que consideran que la empresa es responsable del pago del paro forzoso; causándole además con este incumplimiento o hecho ilícito, un daño que la hace responsable del pago de la indemnización que le hubiere correspondido al Estado a través del Ente Administrativo.

Al revisar la sentencia recurrida se observa que con respecto al Demandante JULIO MENESES, omitió pronunciarse sobre la reclamación; ahora en el caso de los demás demandantes, la sentencia se pronuncia al respecto, tal como consta al folio 365 vto, en el caso de HILDA GÓMEZ; al folio 367 vto, en el caso de YOHANNA CHERUBINI; y al folio 370 en el caso de JOSÉ MONASTERIO; en todos ellos a excepción del monto reclamado, bajo una motivación común a todos, que no procede dicha reclamación en cada caso estableció lo siguiente:

“(…) debe resaltarse que si bien es cierto el demando no rechazo tal aseveración en el escrito de contestación, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)
De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, por concepto de indemnización de la ley de régimen prestacional de empleo y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, por cuanto las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, por otra parte en la ley del Régimen prestacional de empleo se establecen obligaciones tanto para el patrono como para el trabajador cesante, el cual debe acudir en el tiempo establecido en la norma (2 meses) a hacer los reclamos correspondientes, es de hacer notar que de las pruebas aportadas no se evidencia que el trabajador haya acudido al seguro social a reclamar lo referente al paro forzoso, por lo que mal puede acudir a la vía jurisdiccional solicitando una indemnización si no cumplió con los procedimientos pautados para adquirir tales beneficio, en tal sentido se niega lo solicitado. Así se decide.

Del extracto anterior, se desprende que el Juez de Primera Instancia de Juicio declara improcedente lo solicitado por la demandante, señalando que es el Ente Administrativo en materia de salud y seguridad social, - el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -, el legitimado activo para reclamar o requerir las cotizaciones que el empleador no enteró a dicho Instituto conforme la Ley especial en la materia, y para sustentar su motivación, cita sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.551, de fecha 30 de marzo de 2006.

Considera este Sentenciador de Alzada que conforme lo señalado por el Juez de Primera Instancia, que el legitimado activo para el requerimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social no enteradas por el patrono, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); pero en el caso bajo estudio, los demandantes en su libelo de demanda, no solicitaron el pago o reintegro de las cotizaciones al Seguro Social, lo solicitado fue, que en vista del incumplimiento por parte del patrono en su inscripción ante dicho Ente, al ser – lo que ellos alegaron - despedidos injustificadamente, se vieron impedidos de hacer los trámites o gestiones para requerir dicha indemnización, y conforme la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, el patrono que incumpla, queda obligado legalmente.

Por tanto, como primer aspecto que debe puntualizar este Tribunal Superior, es que el Juez de Instancia, confunde la reclamación efectuada, y por ende, la motivación que expresa en su fallo para negar o declarar improcedente la reclamación efectuada, no es la correcta. Como ya se señaló, la parte actora demanda la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por considerar que es imputable a la demandada la imposibilidad de cobro de la prestación por concepto de paro forzoso, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que ello derivó del retraso en que incurrió en la notificación de su retiro, y alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales en lo que a ella respecta, al no inscribirlos ni cumplir sus obligaciones de entregar las planillas o formatos que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que lo demuestran.

El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes, una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Así mismo, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

En el presente juicio, fue demostrado conforme se aprecia en la evacuación de las pruebas y de lo observado en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, en especial de los recibos de pagos de nómina, que la empresa efectivamente procedió a realizar las deducciones periódicas de SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO; SEGURO DE PARO FORZOSO / LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO (TRABAJADOR); y LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL / LEY RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (TRABAJADOR); más sin embargo, no hubo prueba alguna y tampoco consta que la sociedad mercantil, RLG & ASOCIADOS, C.A., demostraran la efectiva afiliación de cada uno de los trabajadores demandantes al referido régimen, a través de los formatos que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), denominados forma 14-02 (INSCRIPCIÓN); forma 14-100 (OBSERVACIONES); y forma 14-03 (DESINCORPORACIÓN O RETIRO).

Ahora bien, respecto a la reclamación de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, se observa que la Ley especial que la regula prevé, como ya se indicó, prestaciones dinerarias al trabajador cesante que cumpla con los requisitos concurrentes, entre los cuales se señala que la relación laboral haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada, (ex artículo 32, numeral 3, literales a y c). En cuanto a la calificación del derecho, el encabezado del el artículo 36 de la referida Ley dispone:

El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso (omissis…).

En el caso concreto, debemos verificar las causas de terminación de la relación laboral de cada uno de los actores, a los fines de determinar quienes sin acreedores de la indemnización supra señalada. Para ello, es menester verificar las pruebas promovidas por las partes, por las cuales pueda establecerse la causa de terminación de la relación laboral, a saber:

De las documentales promovidas de los recibos de pagos de salarios quincenales y su respectiva exhibición del Trabajador JULIO CESAR MENESES; Décimo y Décimo Primero, Promueve recibos de pagos de salarios quincenales de la Trabajadora HILDA ZULEIMA GÓMEZ; Décimo Cuarto y Décimo Quinto: Promueve recibos de pagos de salarios quincenales de la Trabajadora YOHANNA CHERUBINI; y Vigésimo y Vigésimo Primero: Promueve recibos de pagos de salarios quincenales del Trabajador JOSÉ MONASTERIO.

Observa este Juzgador que por efecto del principio de comunidad de la prueba, la parte demandada promovió igualmente recibos de pagos quincenales de estos trabajadores, verificándose que tienen relación entre ellos. Por consiguiente, al no ser desconocidos ni impugnados por alguna de las partes, se les valora conforme la sana crítica.

Del análisis de estas documentales, se verifica que cada uno de ellos recibía como asignación únicamente un monto por sueldo quincenal, asimismo, se refleja el sueldo mensual, el departamento en el cual prestaban servicios y las deducciones de ley, relativas al Seguro Social Obligatorio (SSO), Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

Ahora bien, en el análisis particular de cada uno de los trabajadores accionantes, en el caso del Ciudadano JULIO CESAR MENESES, fueron promovidos igualmente, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue el 01 de noviembre de 2010, hasta el 01 de junio de 2011, por un periodo de ocho (8) meses; posteriormente consta una prórroga desde el 01 de junio de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2011, y no constan más documentos o prórrogas hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que fue el 01 de octubre de 2012.

Asimismo, fue promovida carta de renuncia efectuada por este demandante, JULIO MENESES; la cual no fue desconocida, y al no hacer ninguna observación sobre su contenido, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al analizar dicha comunicación de fecha 28 de Septiembre de 2012, consta que este trabajador explanó con detalles los motivos de hecho por los cuales no podía seguir cumpliendo sus compromisos laborales, entre ellos, el incumplimiento reiterado de la entidad de trabajo de cancelar oportunamente el salario o remuneración convenida; así como el bono de alimentación con un atraso de más de tres (3) meses; y siendo cabeza de hogar, debe velar por la alimentación y sustento de su familia; expresando que la renuncia sería efectiva a partir del 1 de Octubre de 2012.

El Juez de Primera Instancia en la sentencia estableció lo siguiente:

“El ciudadano JULIO MENESES MONTERO, ingresó mediante contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 01° de Noviembre de 2010, desempeñando el cargo de INGENIERO DE PROYECTOS ELECTRICIDAD, asociado al contrato marco Nº 4600035519, suscrito entre la empresa y PDVSA Gerencia Proyectos, para el desarrollo del proyecto: Servicios Profesionales de Consultorias para la Ejecución de las fases de Conceptualizar, definir e implantar para los proyectos de la Gerencia Proyectos Mayores EYP Oriente, dicho contrato venció en fecha 01 de junio de 2011, posteriormente hubo una prorroga del contrato de trabajo la cual inició en fecha 01 de Junio de 2011 hasta el 01 de Diciembre de 2011, sin embargo la relación de trabajo continuo hasta el 28 de Septiembre de 2012, sin un nuevo contrato lo que supone que la misma se desvirtuó convirtiéndose en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, situación esta que no fue punto controvertido en la presente causa, lo que si es un punto controvertido en la relación de trabajo entre las partes es la forma de culminación, alega el demandante que hubo una causa justificada para el retiro motivado a que no hubo pago del salario de las ultimas quincenas siendo este un incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, establecidas en el articulo 80 literal g de la LOTTT, por otra parte alega la empresa que el trabajador presentó su renuncia (folio 211), por lo que no le corresponden ningún beneficio adicional al pago de sus prestaciones sociales, considera este Tribunal que de la renuncia presentada por el trabajador el mismo señala. “los motivos están ajenos a mi voluntad al no poder cumplir mis compromisos laborales por falta de pago de la empresa en mas de dos quincenas consecutivas, así como de otros compromisos de pago...” la falta de pago no fue rechazada por la empresa demandada en el escrito de contestación por lo que se tiene como cierta en tal sentido el articulo 80 en su literal g establece:
Causas justificadas de retiro
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Considera este Juzgador que de acuerdo al articulo antes señalado, la falta de pago del salario y el beneficio de alimentación constituye una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo en este caso al patrono, por lo que existió sin duda una causa justificada de retiro. Así se decide”

Del extracto anterior se desprende que el A quo consideró que la falta de pago de varias quincenas de salario, así como la falta de pago oportuno del bono de alimentación por varios meses, son causas justificadas de retiro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, criterio que comparte este Juzgador de Alzada.

Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo y demostrarse que la relación laboral del Ciudadano JULIO MENESES finaliza por RENUNCIA JUSTIFICADA, y quedó evidenciado que el patrono incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 29 eiusdem, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la referida Ley, la demandada queda obligada de pagar a este trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley. Así se establece.

En consecuencia, conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, dispone:

Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
(omissis)…

Conforme lo anterior, los salarios utilizados para calcular las cotizaciones durante los 12 meses anteriores a la fecha de culminación del trabajo son:

Período Comprendido Salario Salario
B Mes Bás.D
Octubre 2011 7.475,00 249,17
Noviembre 2011 7.475,00 249,17
Diciembre 2011 7.475,00 249,17
Enero 2012 7.475,00 249,17
Febrero 2012 7.475,00 249,17
Marzo 2012 7.475,00 249,17
Abril 2012 7.475,00 249,17
Mayo 2012 7.475,00 249,17
Junio 2012 7.475,00 249,17
Julio 2012 10.091,25 336,38
Agosto 2012 10.091,25 336,38
´30/ septiembre 2012 10.091,25 336,38

La sumatoria de los salarios es la cantidad de Bs.97.548,75, divididos entre los 12 meses, se obtiene el salario promedio de Bs.8.129,06.

El 60% del salario promedio es la cantidad de Bs.4.877,44; éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de Veinticuatro mil trescientos ochenta y siete Bolívares con diecinueve céntimos (Bs.24.387,19), cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor de la accionante. Así se decide.


Para el caso específico de la Ciudadana HILDA GÓMEZ, quedó demostrado a través de las pruebas promovidas por ambas partes, que igualmente fue contratada como Ingeniero de Proyectos de Electricidad, a través de contrato a tiempo determinado, como el trabajador anteriormente analizado. En su caso, observamos que el contrato primigenio inició en fecha 12 de abril de 2011, hasta el 12 de octubre de 2011. La primera prórroga fue del 12 de octubre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, y la segunda prórroga, hasta el 28 de agosto de 2012; y en esta última fecha se pone fin a la relación laboral entre la accionante y la accionada. Así se establece.

A pesar que en la audiencia ante este Tribunal de Alzada el Abogado recurrente que la representa alegó la renuncia justificada, sin embargo, en autos no consta ni fue promovido documento alguno que demostrara dicho alegato, o que hubiere renuncia expresa y manifiesta.

Adicional a lo anterior, y que contradice abiertamente el alegato del recurrente, en el propio libelo de demanda (folio 3 vto), señaló en forma expresa lo siguiente: Que el despido fue “(…) motivado a la culminación de los contratos que he suscrito con la empresa (…)”; luego señala que, por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, dos o más contratos suscritos, debe entenderse a tiempo indeterminado, y por ello, en el escrito libelar, alegó que esa fue la causa de considerar la terminación de la relación laboral como un despido sin causa justificada.

El Juez de Juicio en su sentencia (folio 364 vto) estableció lo siguiente:

“La ciudadana HILDA GOMEZ HERRERA, manifestó que ingresó en forma continua e ininterrumpida, en fecha 12 de Abril de 2011, a laborar para la entidad de trabajo R.L.G. Y ASOCIADOS, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:30 a.m., a 05:00 p.m. desempeñando el cargo de INGENIERO DE PROYECTOS ELECTRICIDAD, asociado al proyecto: ingeniería de detalle del proyecto de recuperación secundaria carapita San Juan 06/planta Compresora (PIGORP), dicho contrato venció en fecha 12 de Octubre de 2011, posteriormente hubo una prorroga del contrato de trabajo la cual inició en fecha 12 de Octubre de 2011 hasta el 28 de Febrero de 2012 y hubo una segunda prorroga del 28 de Febrero de 2012 hasta el 28 de agosto de 2012 fecha en la cual culminó la relación de trabajo, alega la demandante que hubo un despido ya que hubo dos prorrogas y la relación de trabajo se volvió a tiempo determinado, sin embargo alega la demandada que la terminación de la relación de trabajo fue por la culminación normal del respectivo contrato, al respecto el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece:

Articulo 62:
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos prorrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de terminar con la relación de trabajo.

El artículo 26 del Reglamento de la LOT aún vigente establece:
Se entenderá que medien razones especiales que justifican dos o mas prorrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la LOT (actualmente 62 de la LOTTT), se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de la relación de trabajo.

De los artículos antes señalados se evidencia la posibilidad de que el contrato a tiempo determinado sea prorrogado por uno o mas veces, siempre y cuando se cumplan los requisitos antes señalados, es de hacer notar que en el propio contrato de trabajo (folio 121) señala que las partes podrán optar por una o mas prorrogas de acuerdo a lo establecido en el 26 del Reglamento antes citado, lo que quiere decir que ambas partes estaban concientes que de alargarse el proyecto de mutuo acuerdo podrían optar a una segunda prorroga tal como sucedió, por todo esto y siendo que la demandante estaba asociada a un proyecto como Ingeniero Electricista, se evidencia que se cumplió con los requisitos antes señalados para la prestación del servicio para una segunda prorroga, razón por la cual se tiene que la relación de trabajo es a tiempo determinado y culminó por vencimiento del contrato. Así se decide.”

Ciertamente coincide esta Alzada con lo establecido por el Juzgador de Juicio, al considerar que la finalización de la relación laboral entre la Ciudadana HILDA GÓMEZ y la empresa demandada, fue por culminación del vencimiento del contrato, a tenor de lo dispuesto en el literal c), numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, y al no demostrar la empresa el cumplimiento de sus obligaciones legales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 39 eiusdem, la demandada queda obligada de pagar a este trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley. Así se establece.


Conforme lo anterior, los salarios utilizados para calcular las cotizaciones durante los 12 meses anteriores a la fecha de culminación del trabajo son:

Período Comprendido Salario Salario
B Mes Bás.D
septiembre 2011 6.500,00 216,67
octubre 2011 6.500,00 216,67
noviembre 2011 6.500,00 216,67
diciembre 2011 6.500,00 216,67
enero 2012 6.500,00 216,67
febrero 2012 6.500,00 216,67
marzo 2012 6.500,00 216,67
abril 2012 6.500,00 216,67
mayo 2012 6.500,00 216,67
junio 2012 6.500,00 216,67
julio 2012 6.500,00 216,67
agosto 2012 6.500,00 216,67

La sumatoria de los salarios es la cantidad de Bs.78.000,00, divididos entre los 12 meses, se obtiene el salario promedio de Bs.6.500,00.

El 60% del salario promedio es la cantidad de Bs.3.900,00; éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de Diecinueve mil quinientos Bolívares exactos (Bs.19.500,00), cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor de la accionante. Así se decide.


Para el caso de la trabajadora YOHANNA CHERUBINI, de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho, al igual que los anteriores fue contratada por contrato a tiempo determinado, (folio 145) el cual inició en fecha 10 de enero de 2011; posteriormente celebran dos prórrogas de 6 meses cada una; finalizando la relación de trabajo en fecha 22 de octubre de 2012, mediante una carta de Renuncia presentada por esta trabajadora en fecha 19 de octubre de 2012, promovida marcada “J”, que riela al folio 155 de autos. Del análisis de la misma, se observa que esta Ciudadana expresa en ella, en forma pura y simple, que renuncia formalmente a su puesto de Proyectista Instrumentista efectiva en la fecha indicada.

En dicha comunicación, la trabajadora no expone ni alega alguna situación irregular que se haya presentado en su relación laboral, tales como los retrasos en el pago de la remuneración quincenal o retraso en el pago del bono de alimentación, como fuera el caso del ciudadano Julio Meneses, anteriormente analizado.

La sentencia recurrida motivó lo siguiente:

“En cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo alega el demandante que hubo una causa justificada para el retiro motivado a que no hubo pago del salario de las ultimas quincenas siendo este un incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, establecidas en el articulo 80 literal g de la LOTTT, por otra parte alega la empresa que el trabajador presentó su renuncia (folio 155), por lo que no le corresponden ningún beneficio adicional al pago de sus prestaciones sociales, considera este Tribunal que de la renuncia presentada por la trabajadora esta se limita a señalar: “por medio de la presente me dirijo a ustedes para presentarles mi renuncia formal al puesto que he venido desempeñando como proyectista instrumentista”. De acuerdo a lo señalado por la trabajadora esta no justificó su renuncia ni manifestó que dicha renuncia era motivada a alguna circunstancia, lo que se evidencia una manifestación de voluntad pura y simple de terminar la relación de trabajo, razón por la cual considera este Juzgador que no procede la indemnización por despido injustificado. Así se decide.”

Conteste con lo motivado por el Juez de Instancia, este Juzgador igualmente establece que, con las pruebas promovidas por ambas partes, se demuestra que esta trabajadora procedió a renunciar a su puesto de trabajo, sin justificar causa alguna para ello, por lo tanto, no puede catalogarse tal manifestación de voluntad de la Ciudadana YOHANNA CHERUBINI, como una renuncia justificada. Así se establece.

Ahora bien, a los efectos de las indemnizaciones reclamadas conforme la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, ésta expresamente dispone en su artículo 32 numeral 3, para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

Por consiguiente, visto que la renuncia voluntaria del trabajador no es uno de los requisitos legales para que proceda el pago de dicha prestación dineraria, este Juzgador forzosamente debe establecer que en el caso de la accionante antes mencionada, no es procedente la reclamación efectuada. Así se establece.


Por último, del análisis del caso del trabajador JOSÉ MONASTERIOS, del legajo probatorio aportado por ambas partes, se evidencia que su relación laboral inicia a través de un contrato a tiempo determinado en fecha 26 de marzo de 2012, por un periodo inicial de 3 meses, hasta el 26 de junio de 2012, y posteriormente hubieron dos (2) prórroga escritas, siendo que la última de ellas señala como fecha de finalización el 26 de diciembre de 2012.

A pesar del contrato individual de trabajo suscrito y las prórrogas, consta en autos, (folio 159), que en fecha 20 de noviembre de 2012, este Ciudadano presenta a la empresa una carta motivada de renuncia, en la cual justifica la misma, alegando el hecho insostenible de espera del pago de 4 quincenas y 3 meses de cesta tickets, y considerando entre otros calificativos, que sus derechos como trabajador no fueron respetados por la entidad de trabajo; siendo ésta su justificación para finalizar la relación laboral.

El Juez de Juicio en su sentencia motivó lo siguiente:

“Considera este Juzgador que de acuerdo al articulo antes señalado la falta de pago del salario y el beneficio de alimentación constituye una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo en este caso al patrono, por lo que existió sin duda una causa justificada de retiro. Así se decide”

No obstante lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, el cual dispone:

Requisitos para las prestaciones dinerarias Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
(omissis)…

En el caso de Autos, el Trabajador JOSÉ RAFAEL MONASTERIOS, ingresó el 26 de marzo de 2012 y finalizó la relación laboral, el 20 de Noviembre de 2012; es decir, un tiempo efectivo de siete (7) meses y veinticuatro (24) días; lo que implica, que no cumple con el requisito dispuesto en el numeral segundo del artículo parcialmente trascrito supra, de tener un mínimo de doce (12) meses de cotizaciones, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía; en consecuencia, al no cumplir uno de los requisitos legales para que proceda el pago de dicha prestación dineraria, este Juzgador forzosamente debe establecer que en el caso del accionante antes mencionado, no es procedente la reclamación efectuada. Así se establece.


En lo que respecta a la segunda delación planteada por el recurrente, común para todos los trabajadores, referida a la condena de cesta tickets, alegando que recientemente hubo un aumento de la Unidad Tributaria así como incrementó el porcentaje máximo, solicitando que ese beneficio sea calculado a al 75% de la actual Unidad Tributaria, este Juzgado debe observar del análisis de la sentencia recurrida, consta que el Juez de Juicio al condenar este concepto a cada uno de los accionantes, lo hace bajo una redacción común a todos, a saber:

“(…) en relación a los ticket de alimentación el actor calculó a 0,50% de unidad tributaria, cuestión que no fue rechazado en el escrito de contestación de la demanda. Ahora bien el artículo 34 del reglamento de la Ley de Alimentación establece:

Artículo 34. Cumplimiento retroactivo:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Y por último, a cada uno de los trabajadores establece el monto a pagar, señalando expresamente que “Siendo que al día de hoy la Unidad Tributaria esta en 127Bs el 50% es 63,50Bs x (…)días le corresponde la cantidad de (…)”.

Como bien puede apreciarse, el A quo, condenó el pago de dicho beneficio de alimentación, el cual debe el pago retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, y el monto que estableció en base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de publicada la sentencia, entiéndase a título referencial; y por ello, al quedar definitivamente firma la sentencia, al Juez que corresponda conocer la ejecución voluntaria o forzosa de la presente decisión, debe aplicar el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente a esa fecha. Así se establece.

En cuanto a lo solicitado ante la Audiencia de Alzada, de que el porcentaje condenado a pagar sea del setenta y cinco por ciento (75%) de la Unidad Tributaria, conforme lo dispone la reciente reforma, considera este Juzgador que la misma resulta improcedente en derecho, ya que la norma de la Ley de Alimentación para Trabajadores, solo contempla el recálculo del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del cumplimiento, más no el porcentaje a pagar, así como la improcedencia de la aplicación retroactiva de la ley. Por tanto, la delación planteada por el Recurrente no puede prosperar en derecho. Así se decide.


En lo que respecta a la tercera delación, relacionada a la trabajadora HILDA GOMEZ, alegando que la terminación de la relación laboral fue por renuncia justificada y no por el vencimiento de la última prórroga de su contrato individual de trabajo, a consecuencia de la alegada irregularidad en los pagos de su salario y cesta tickets, considerando que le correspondía el pago de la indemnización que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al analizar la sentencia recurrida, observamos que el Juez de Juicio motiva lo siguiente:

“8) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: el presente concepto no procede de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la sentencia.”

Como bien se desarrolló anteriormente, la causa de la terminación de la relación laboral que mantenía esta trabajadora con la empresa accionada, fue por culminación del vencimiento del tiempo establecido en la prórroga del contrato individual de trabajo. El artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva del Trabajo dispone:

Artículo 92.—Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Como puede colegirse de la lectura de la norma invocada, para que proceda el pago de la referida indemnización, deben materializarse los siguientes requisitos: primero, que la terminación de la relación de trabajo debe ser por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen; y en este último supuesto, adicionalmente, el trabajador o trabajadora debe manifestar su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.

En el caso de la trabajadora HILDA GÓMEZ, no se verificaron los extremos legales indicados; en consecuencia, no procede la delación planteada. Así se establece.

El otro concepto por el cual manifiesta inconformidad con la sentencia recurrida, es el relacionado al reclamo de las Vacaciones sin disfrutar, alegando el Abogado recurrente que las representa, que el Juez de Primera Instancia no aplicó lo dispuesto en los artículos 195 y 197 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Del análisis del escrito libelar, específicamente de la reclamación individual de esta trabajadora, consta al folio 4 y su vuelto, que reclama los siguientes conceptos:

2) Vacaciones Vencidas años 2011-2012: 21 días: Bs. 7.540,00
3) Bono Vacacional Vencido años 2011-2012: 15 días: Bs. 3.900,00
4) Vacaciones Fraccionadas año 2012: 10 días: 2.600,00
5) Bono Vacacional Fraccionado año 2012: 5,33 días: Bs. 1.386. 67
6) Vacaciones no disfrutadas años 2011-2012: 21 días: Bs. 7.540,00

Ahora bien, el Juez de Juicio establece y motiva la procedencia del pago de los siguientes conceptos:

“2) Vacaciones 2011-2012: en este sentido es preciso señalar que las vacaciones vencidas y vacaciones no disfrutadas ambos conceptos son excluyentes, por cuanto de acordar los mismos, se estaría causando un perjuicio en contra de la demandada por cuanto estaría pagando doble por un mismo concepto, en principio la relación de trabajo supone como regla principal que el trabajador presta el servicio y el patrono cancela un salario, las vacaciones son la excepción a esa regla ya que es un beneficio del trabajador, es decir mientras el trabajador no presta el servicio el patrono debe cancelar, ahora bien, dicho concepto es indemnizatorio tal como lo prevé el artículo 195 de la LOTTT. En consecuencia, solo se acuerda la procedencia del pago de las vacaciones no disfrutadas. Así se decide
3) Bono Vacacional 2010-2011: 15 días x 260Bs. = 3.900Bs.
4) Vacaciones Fraccionadas: el actor yerra en el calculo al señalar que se le adeudan al trabajador 10 días de vacaciones fraccionadas ya que en el anexo del contrato las partes se comprometen al pago de 21días monto este superior al establecido en la LOTTT por lo que le corresponde al trabajador lo siguiente año 2011-2012: 21/12= 1,75 x 4 meses = 7días x 260Bs.= Bs. 1.820
5) Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012: 16/12 = 1,33 x 4= 5,33 días x 260= 1.386,66Bs.
6) Vacaciones no disfrutadas: Visto que la parte demandante no demostró que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones en el tiempo que le correspondió se acuerda el pago de 7.540Bs.

Como bien puede observarse, el A quo, condena los conceptos reclamados por la actora, bajo los mismos parámetros y base salarial demandados; a excepción de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, cuyos días de pago son ajustados a la fracción de meses completos efectivamente demostrados como trabajados.

En consecuencia, la delación planteada por la recurrente sobre estos conceptos, no es procedente en derecho. Así se decide.


En cuanto al fundamento de la apelación explanada al caso de la ciudadana YOHANNA CHERUBINI, que reitera el mismo planteamiento sobre el pago de cesta ticket y la cesantía de la trabajadora Hilda Gómez, observa este Tribunal Superior lo siguiente:

En lo que respecta a los Cesta Tickets, ya este Juzgador emitió pronunciamiento al respecto inicialmente, declarando la improcedencia de la delación planteada en común a todos los accionantes. Así se establece.

En referencia a la procedencia de la indemnización por la terminación de la relación laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, es menester reiterar lo ya analizado y considerado anteriormente al respecto, estableciéndose que la causa de terminación de la relación de trabajo entre esta Ciudadana y la empresa accionada, fue por “renuncia voluntaria” de la trabajadora. En consecuencia, no es procedente el pago de la indemnización reclamada. Así se establece.


En el caso de JOSÉ MONASTERIOS, delata su inconformidad con la sentencia tanto en el pago de la indemnización por despido y el beneficio de cesta tickets. En cuanto a éste último concepto, es menester para quien decide reiterar lo establecido anteriormente, sobre su improcedencia. Así se establece.

En lo que respecta a la causa de terminación de la relación laboral, y la procedencia de la indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Juez de Primera Instancia de Juicio, consideró lo siguiente:

“De los artículos antes mencionado se evidencia que una vez establecido que hubo una relación de trabajo por tiempo determinado no procede la indemnización por despido establecida en el articulo 92 de la LOTTT, en virtud que la misma opera para las relaciones de trabajo a tiempo indeterminado no siendo este el caso. Así se decide.

Se ordena el pago de la indemnización por incumplimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 83 de la LOTTT motivado al incumplimiento del pago de la demandada. Así se decide.”

El Sentenciador de Instancia luego de analizar lo dispuesto en los artículos 80 literal g) y 83 de la Ley Sustantiva del Trabajo, consideró que no era procedente la indemnización que dispone el artículo 92 de la misma, la cual considera que procede solo para contratos a tiempo indeterminado, y si condena el pago de la indemnización reclamada que dispone el artículo 83 del mismo texto normativo.

Respeta más no comparte este Juzgador en su totalidad el criterio expuesto por el Juez de Primera Instancia cuando señala que la indemnización que dispone el artículo 92 eiusdem, no procede para las relaciones de trabajo a tiempo determinado, ya que existen situaciones de hecho y de derecho en las cuales, mediando un contrato a tiempo determinado, pudiere finalizar la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o por despido no justificado. Empero, en el caso de Autos, si bien el último aparte del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que, en todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización; y en el caso bajo estudio, la terminación de la relación laboral del trabajador JOSÉ MONASTERIOS, fue por retiro justificado; dicha norma se equipara con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, en el cual establece justamente, la indemnización en caso de retiro justificado, en este caso sí, cuando exista un contrato individual de trabajo a tiempo determinado. Por consiguiente, bajo el mismo supuesto de hecho, no debe aplicarse una doble sanción al patrono por la manifestación de voluntad justificada del trabajador o la trabajadora.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Juzgador que, en el caso de este trabajador, no es procedente en derecho la indemnización reclamada a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral vigente; y por ende, no procede la delación planteada. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte actora. Así se decide.


RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Resuelto el recurso de apelación de la parte actora, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación de la demandada en los siguientes términos:

Como primer punto, manifestó que la relaciones de trabajo que iniciaron por contratos escritos por tiempo determinado para ejecutar una obra determinada, que por la naturaleza del servicio se requirieron prórrogas; más sin embargo ello no desnaturaliza la naturaleza jurídica de la relación de trabajo convenida.

Ahora bien, visto el planteamiento en los términos efectuados, este Juzgador al analizar las relaciones de trabajo de cada uno de los accionantes, estableció, coincidiendo con lo considerado por el Juez de Primera Instancia, que efectivamente las relaciones de trabajo fueron inicialmente convenidas y pactadas a través de contratos individuales de trabajo a tiempo determinado, y que al vencimiento de ese primer periodo, se realizaron hasta dos prórrogas escritas, y en uno de los actores, hubo una adicional en la cual, la demandada no probó la existencia de la escritura. No obstante lo anterior, la naturaleza de la contratación individual no cambia el fondo del planteamiento, y las causas de hecho y de derecho invocadas, a los fines de poner término a las mismas. En consecuencia, al ser una delación genérica sin un planteamiento concreto de algún vicio o violación de normas jurídicas, dicha delación no puede prosperar. Así se establece.

Invierte este Juzgador el orden en que fueron expuestos los alegatos de la apelación, y a continuación procede a pronunciarse sobre la tercera delación, referente a que los trabajadores trataron de innovar o crear nueva figura en derecho, que es la renuncia, considerando importante destacar porque la sentencia lo señala de manera equivocada, porque menciona que los trabajadores, y en especial el Ciudadano JULIO MENESES tuvo motivos justificados para renunciar.

En lo que respecta a las causas de terminación de la relación laboral, y en especial del demandante JULIO MENESES, este Sentenciador al analizar los alegatos de la parte actora, que la falta de pago de varias quincenas de salario, así como la falta de pago oportuno del bono de alimentación por varios meses, son causas justificadas de retiro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, criterio que compartió este Juzgador de Alzada, y con base a las pruebas promovidas por ambas partes y evacuadas en juicio, se demostró que la relación laboral del Ciudadano JULIO MENESES finaliza por RENUNCIA JUSTIFICADA, no siendo esta causa de terminación por voluntad justificada del trabajador o trabajadora, una innovación o creación de una nueva figura creada por los actores. En consecuencia, no procede la delación planteada. Así se establece.


En referencia a la inconformidad planteada con la sentencia recurrida, en la cual alegaron que, “equivocó” los elementos de base de calculo para la determinación de las indemnizaciones que corresponden a trabajadores. Que en la contestación de la demanda la empresa reconoce un pasivo de las indemnizaciones legales, pero dichos montos no coinciden con los elementos de cálculos, sostiene que por ese error, el resultado tiene variaciones; este Juzgador observa lo siguiente:

Caso JULIO MENESES: en el libelo de demanda, el accionante reclama que le corresponden los siguientes salarios:
Fecha de Ingreso: 01/11/2010
Fecha de Egreso: 30/09/2012
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 336,38
Salario Integral Diario: Bs. 435,43

La sentencia recurrida estableció los siguientes salarios:

“En relación al trabajador JULIO MENESES, se estableció también como punto controvertido el salario integral ya que el beneficio de utilidad es el 25% de lo recibido por el actor durante el año, de acuerdo al anexo “A” del contrato (Vto. folio 209) en tal sentido, para establecer el salario integral es necesario tomar en cuenta lo convenido por las partes, por lo que le corresponde al trabajador el siguiente salario integral:
3 meses x 7.475= 22.425Bs.
9 meses x 10.091,25 = 90.821.25
28.311,56 (utilidades del año25% del ingreso)) / 360= 78,64 (alícuota de utilidades)
16 días de b.v. x 336,38= 5381,86/360 = 14,94Bs.
Para un total de 429,96Bs. De salario integral diario.
Visto que el demandante no demostró el pago de las prestaciones sociales del trabajador este Tribunal procede al cálculo de las mismas de acuerdo a lo antes señalado:

Fecha de Ingreso: 01/11/2010
Fecha de Egreso: 30/09/2012
Un (1) año y diez (10) meses y veintinueve (29) días de labor
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 336,38
Salario Integral Diario: Bs. 429,96”

Al examinar el escrito de contestación de la demanda, la empresa reconoce el salario básico de Bs.336,38, y como Salario Integral, la cantidad de Bs.434,48.

Al efectuar la determinación de los salarios, se obtiene los siguientes:

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario
Básico Mes N. Diario UTIL. Utilid. D. Vacac. Bono Vac. Int Diario
noviembre 2010 7.495,00 249,83 90 62,46 15 10,41 322,70
diciembre 2010 7.495,00 249,83 90 62,46 15 10,41 322,70
enero 2011 7.495,00 249,83 90 62,46 15 10,41 322,70
febrero 2011 7.495,00 249,83 90 62,46 15 10,41 322,70
marzo 2011 7.495,00 249,83 90 62,46 15 10,41 322,70
abril 2011 7.495,00 249,83 90 62,46 15 10,41 322,70
mayo 2011 7.495,00 249,83 90 62,46 15 10,41 322,70
junio 2011 7.495,00 249,83 90 62,46 15 10,41 322,70
julio 2011 7.495,00 249,83 90 62,46 15 10,41 322,70
agosto 2011 7.495,00 249,83 90 62,46 15 10,41 322,70
septiembre 2011 7.495,00 249,83 90 62,46 15 10,41 322,70
octubre 2011 7.495,00 249,83 90 62,46 15 10,41 322,70
noviembre 2011 7.495,00 249,83 90 62,46 15 10,41 322,70
diciembre 2011 7.495,00 249,83 90 62,46 16 11,10 323,40
enero 2012 7.495,00 249,83 90 62,46 16 11,10 323,40
febrero 2012 7.495,00 249,83 90 62,46 16 11,10 323,40
marzo 2012 7.495,00 249,83 90 62,46 16 11,10 323,40
abril 2012 7.495,00 249,83 90 62,46 16 11,10 323,40
mayo 2012 7.495,00 249,83 90 62,46 16 11,10 323,40
junio 2012 7.495,00 249,83 90 62,46 16 11,10 323,40
julio 2012 10.091,25 336,38 90 84,09 16 14,95 435,42
agosto 2012 10.091,25 336,38 90 84,09 16 14,95 435,42
septiembre 2012 10.091,25 336,38 90 84,09 16 14,95 435,42

Por consiguiente, observa quien decide, que la sentencia dictada por el Juez de Juicio favorece a la parte accionada en cuanto a la determinación del salario integral, el cual es menor al reconocido, y visto que la parte actora no recurrió ni manifestó su inconformidad con la sentencia, a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, este Juzgador ratifica los salarios establecidos, en especial el salario integral establecido por el A quo, y por ende, los cálculos de los demás conceptos reclamados; por lo que no procede la delación expuesta. Así se establece.


Caso HILDA GOMEZ: en el libelo de demanda, la accionante reclama que le corresponden los siguientes salarios:
Fecha de Ingreso: 12/04/2011
Fecha de Egreso: 28/08/2012
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 216,67
Salario Integral Diario: Bs. 345,26

La sentencia recurrida estableció los siguientes salarios:

Fecha de Ingreso: 12/04/2011
Fecha de Egreso: 28/08/2012
Un (1) año cuatro (4) meses y doce (12) días de labor
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 260
Salario Integral Diario: Bs. 334,62

Al examinar el escrito de contestación de la demanda, la empresa reconoce el salario básico de Bs.216,67, y como Salario Integral, la cantidad de Bs.225,69

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, en especial del contrato individual de trabajo, así como los recibos de pagos quincenales, se demuestra que el salario convenido por la trabajadora mensualmente, fue de Bs.6.500,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs.216,67. Al calcular la alícuota de utilidades, cuya base es de un 25% de lo devengado, arroja el resultado de Bs.54,17 diarios; y la alícuota de bono vacacional diario, de Bs.9,03 diarios; siendo el Salario Integral de Bs.279,86.

A los fines correspondientes, el cálculo de los salarios y de antigüedad se determina a continuación:

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario
Básico Mes N. Diario UTIL. Utilid. D. Vacac. Bono Vac. Int Diario
abril 2011 6.500,00 216,67 90 54,17 7 4,21 275,05
mayo 2011 6.500,00 216,67 90 54,17 7 4,21 275,05
junio 2011 6.500,00 216,67 90 54,17 7 4,21 275,05
julio 2011 6.500,00 216,67 90 54,17 7 4,21 275,05
agosto 2011 6.500,00 216,67 90 54,17 7 4,21 275,05
septiembre 2011 6.500,00 216,67 90 54,17 7 4,21 275,05
octubre 2011 6.500,00 216,67 90 54,17 7 4,21 275,05
noviembre 2011 6.500,00 216,67 90 54,17 7 4,21 275,05
diciembre 2011 6.500,00 216,67 90 54,17 7 4,21 275,05
enero 2012 6.500,00 216,67 90 54,17 7 4,21 275,05
febrero 2012 6.500,00 216,67 90 54,17 7 4,21 275,05
marzo 2012 6.500,00 216,67 90 54,17 7 4,21 275,05
abril 2012 6.500,00 216,67 90 54,17 7 4,21 275,05
mayo 2012 6.500,00 216,67 90 54,17 15 9,03 279,86
junio 2012 6.500,00 216,67 90 54,17 15 9,03 279,86
julio 2012 6.500,00 216,67 90 54,17 15 9,03 279,86
agosto 2012 6.500,00 216,67 90 54,17 15 9,03 279,86

Período Comprendido Salario dias Pres. Soc Prest. Soc
Int Diario Dep. Período Acum
abril 2011 275,05 0 - -
mayo 2011 275,05 0 - -
junio 2011 275,05 0 - -
julio 2011 275,05 5 1.375,23 1.375,23
agosto 2011 275,05 5 1.375,23 2.750,46
septiembre 2011 275,05 5 1.375,23 4.125,69
octubre 2011 275,05 5 1.375,23 5.500,93
noviembre 2011 275,05 5 1.375,23 6.876,16
diciembre 2011 275,05 5 1.375,23 8.251,39
enero 2012 275,05 5 1.375,23 9.626,62
febrero 2012 275,05 5 1.375,23 11.001,85
marzo 2012 275,05 5 1.375,23 12.377,08
abril 2012 275,05 5 1.375,23 13.752,31
mayo 2012 279,86 15 4.197,92 17.950,23
junio 2012 279,86 - 17.950,23
julio 2012 279,86 - 17.950,23
agosto 2012 279,86 15 4.197,92 22.148,15

En consecuencia procede la delación planteada. Así se establece.

A los efectos de verificar el cálculo de los conceptos condenados conforme lo establecido en la sentencia recurrida, son procedentes los siguientes:

Por Antigüedad: Bs.22.148,15, según lo especificado anteriormente
Vacaciones 2011/2012: 15 días x Bs.216,67 = Bs.3.250,00
Bono Vacacional 2011/2012: 15 días x Bs.216,67 = Bs.3.250,00
Vacaciones fraccionadas: 7 días x Bs.216,67 = Bs.1.516,67
Bono Vacacional fraccionado: 5,33 días x Bs.216,67 = Bs.1.154,83
Utilidades 2012: Bs.14.300

Los conceptos anteriores totalizan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.45.619,65), que se condena a pagar a la empresa, más la cantidad de SESENTA Y TRES (63) Tickets de Alimentación, al cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria vigente en la oportunidad de su pago. Así se decide.


Caso YOHANNA CHERUBINI: en el libelo de demanda, la accionante reclama que le corresponden los siguientes salarios:

Fecha de Ingreso: 10/01/2011
Fecha de Egreso: 22/10/2012
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 246,67
Salario Integral Diario: Bs. 319,19

La sentencia recurrida estableció los siguientes salarios:

Fecha de Ingreso: 30/01/2011
Fecha de Egreso: 22/10/2012
Un (1) año ocho (8) meses y veintidós (22) días
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: 246,66Bs.
Salario Integral Diario: 314,70Bs

Al examinar el escrito de contestación de la demanda, la empresa reconoce el salario básico de Bs.246,67, y como Salario Integral, la cantidad de Bs.308,33

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, en especial del contrato individual de trabajo, así como los recibos de pagos quincenales, se demuestra que el último salario convenido por la trabajadora mensualmente, fue de Bs.7.400,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs.246,67. Al calcular la alícuota de utilidades, cuya base es de un 25% de lo devengado, arroja el resultado de Bs.61.67 diarios; y la alícuota de bono vacacional diario, de Bs.10,26 diarios; siendo el Salario Integral de Bs.318,61.

A los fines correspondientes, el cálculo de los salarios y de antigüedad se determina a continuación:

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario
Básico Mes N. Diario UTIL. Utilid. D. Vacac. Bono Vac. Int Diario
´30 enero 2011 5.200,00 0,00 -
febrero 2011 5.200,00 173,33 90 43,33 7 3,37 220,04
marzo 2011 5.200,00 173,33 90 43,33 7 3,37 220,04
abril 2011 5.200,00 173,33 90 43,33 7 3,37 220,04
mayo 2011 5.200,00 173,33 90 43,33 7 3,37 220,04
junio 2011 5.200,00 173,33 90 43,33 7 3,37 220,04
julio 2011 5.200,00 173,33 90 43,33 7 3,37 220,04
agosto 2011 5.200,00 173,33 90 43,33 7 3,37 220,04
septiembre 2011 5.200,00 173,33 90 43,33 7 3,37 220,04
octubre 2012 5.200,00 173,33 90 43,33 7 3,37 220,04
noviembre 2012 5.200,00 173,33 90 43,33 7 3,37 220,04
diciembre 2012 5.200,00 173,33 90 43,33 7 3,37 220,04
enero 2012 5.200,00 173,33 90 43,33 7 3,37 220,04
febrero 2012 7.400,00 246,67 90 61,67 8 5,48 313,81
marzo 2012 7.400,00 246,67 90 61,67 8 5,48 313,81
abril 2012 7.400,00 246,67 90 61,67 8 5,48 313,81
mayo 2012 7.400,00 246,67 90 61,67 15 10,28 318,61
junio 2012 7.400,00 246,67 90 61,67 15 10,28 318,61
julio 2012 7.400,00 246,67 90 61,67 15 10,28 318,61
agosto 2012 7.400,00 246,67 90 61,67 15 10,28 318,61
septiembre 2012 7.400,00 246,67 90 61,67 15 10,28 318,61
´22 octubre 2012 7.400,00 246,67 90 61,67 15 10,28 318,61

Período Comprendido Salario Días Pres. Soc Prest. Soc
Int Diario Dep. Período Acum
´30 enero 2011 - 0 - -
febrero 2011 220,04 0 - -
marzo 2011 220,04 0 - -
abril 2011 220,04 0 - -
mayo 2011 220,04 5 1.100,19 1.100,19
junio 2011 220,04 5 1.100,19 2.200,37
julio 2011 220,04 5 1.100,19 3.300,56
agosto 2011 220,04 5 1.100,19 4.400,74
septiembre 2011 220,04 5 1.100,19 5.500,93
octubre 2012 220,04 5 1.100,19 6.601,11
noviembre 2012 220,04 5 1.100,19 7.701,30
diciembre 2012 220,04 5 1.100,19 8.801,48
enero 2012 220,04 5 1.100,19 9.901,67
febrero 2012 313,81 5 1.569,07 11.470,74
marzo 2012 313,81 5 1.569,07 13.039,81
abril 2012 313,81 5 1.569,07 14.608,89
mayo 2012 318,61 15 4.779,17 19.388,06
junio 2012 318,61 - 19.388,06
julio 2012 318,61 - 19.388,06
agosto 2012 318,61 15 4.779,17 24.167,22
septiembre 2012 318,61 - 24.167,22
´22 octubre 2012 318,61 - 24.167,22

En el presente caso, la delación procede parcialmente, en el entendido que el Juez de Juicio consideró un monto distinto a los fines del cálculo de las prestación de antigüedad, mientras que al verificar el cálculo de los demás conceptos condenados, los mismos fueron establecidos en la sentencia recurrida, conforme a derecho. Son procedentes los siguientes:

Por Antigüedad: Bs.24.167,22, según lo especificado anteriormente
Vacaciones: Bs.7.153,43
Bono Vacacional: Bs.3.700,05
Vacaciones fraccionadas: 14 días = Bs.3.453,24
Bono Vacacional fraccionado: 10,64 días = Bs.2.624,43
Utilidades 2011: Bs.14.300,00
Utilidades 2012: Bs.15.000,00

Los conceptos anteriores totalizan la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.70.398,35), que se condena a pagar a la empresa, más la cantidad de SETENTA Y OCHO (78) Tickets de Alimentación, al cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria vigente en la oportunidad de su pago. Así se decide.

Caso JOSÉ MONASTERIOS: en el libelo de demanda, el accionante reclama que le corresponden los siguientes salarios:

Fecha de Ingreso: 26/03/2012
Fecha de Egreso: 20/11/2012
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 266,67
Salario Integral Diario: Bs. 344,54

La sentencia recurrida estableció los siguientes salarios:

“Fecha de Ingreso: 26/03/2012
Fecha de Egreso: 20/11/2012
Para un tiempo de servicio de siete (7) meses y veinticuatro (24)días
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 266,66
Salario Integral Diario: Bs. 344,43”

Al examinar el escrito de contestación de la demanda, la empresa reconoce el salario básico de Bs.266,67; no obstante, respecto del Salario Integral, alegan la cantidad de Bs.333,33.

De las pruebas aportadas a los autos, en especial del contrato individual de trabajo, así como los recibos de pagos quincenales, se demuestra que el salario convenido por las parte mensualmente, fue de Bs.8.000,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs.266,67, que fue expresamente reconocido por la accionada. Al calcular la alícuota de utilidades, cuya base es de un 25% de lo devengado, arroja el resultado de Bs.66.67 diarios; y la alícuota de bono vacacional diario, de Bs.11,11 diarios; siendo el Salario Integral de Bs.344,43; por lo que debe acotar este sentenciador, que fue correctamente calculado por el Juzgador de Juicio; y al haber determinado los montos de los conceptos condenados a pagar en base de éstos, al verificar los mismos, constata esta Alzada que, se encuentran ajustados a derecho. En consecuencia, la delación con respecto al antes mencionado accionante, no puede prosperar. Así se decide.

Por último, referente a los planteamientos realizados en Alzada, sobre el incumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones dinerarias de la Seguridad Social, alegando que, no se mencionan los requisitos que debían cumplirse, ni como se le impidió a los trabajadores acceder a dichas prestaciones, considerando carente de contenido el argumento, esta Alzada, si bien ya se pronunció anteriormente, al momento de la resolución del recurso de apelación de la parte accionante, ha de mencionar que, tanto en el libelo de demanda, así como lo observado en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se alegó que la empresa no cumplió con demostrar la inscripción de los trabajadores demandantes, ante el Ente Administrativo de la Seguridad Social; asimismo, no demostró que presentó y consignó ante dicho Organismo y tampoco cumplió con los trabajadores, el consignarle los formatos de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-03, para que los mismos pudieran dirigirse ante este Instituto y cumplir con los requisitos para hacerse acreedores de la prestación dineraria que dispone la Ley del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, considera quien decide, que el planteamiento expuesto por la recurrente accionada al respecto, no es procedente en derecho. Así se establece.

En lo correspondiente al planteamiento de los Cesta Tickets, ya este Juzgador se pronunció, procediendo en consecuencia, a reiterar lo señalado precedentemente. Así se establece.

Por las motivaciones expuestas anteriormente, este Juzgador debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, debe declararse Parcialmente Con Lugar. Así se decide.


A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se reproducen los conceptos condenados de los accionantes que no fueron objeto de apelación, así como se incluyen los conceptos y montos establecidos por esta Alzada, para cada uno de los trabajadores demandantes, como sigue:

JULIO MENESES:
Conceptos Demandados:
1) Antigüedad: Bs.38.646,00
2) Bono Vacacional 2010-2011: 15 días: Bs.5.045,70
3) Vacaciones Fraccionadas: 17,50días Bs.5.886,65
4) Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012: 13,33 días Bs.4.483,94
5) Utilidades año 2012: Bs. 20.743,12
6) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs.38.646,00
7) Indemnización de pago de las dos (02) últimas quincenas del mes de septiembre: Bs. 10.091,25
8) Indemnización por Régimen Prestacional del Empleo): Bs.24.387,19
9) Cesta Ticket: 63 días, al 50% del valor de la Unidad Tributaria vigente en la oportunidad que se verifique su cumplimiento.

Se ordena pagar al trabajador JULIO CESAR MENESES MONTERO la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs.147.929,85); más el monto que se determine del valor de los 63 Cesta Tickets condenados a pagar.

HILDA ZULEIMA GOMEZ.
Conceptos Demandados:
1) Antigüedad: Bs.22.148,00
2) Vacaciones 2011-2012: Bs.3.250,00
3) Bono Vacacional 2010-2011: Bs.3.250,00
4) Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.516,67,00
5) Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012: Bs.1.154,83
6) Vacaciones no disfrutadas: ya condenadas en el numeral 2
7) Utilidades año 2012: Bs.14.300,00
8) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: el presente concepto no procede de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la sentencia.
9) Cesantía e Indemnización Ley Régimen Prestacional del Empleo: no procede.
10) Cesta Ticket: 63 días, al 50% del valor de la Unidad Tributaria vigente en la oportunidad que se verifique su cumplimiento

Se ordena pagar a la trabajadora HILDA ZULEIMA GOMEZ HERRERA la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.45.619,65), más el monto que se determine del valor de los 63 Cesta Tickets condenados a pagar.

EN RELACIÓN AL CIUDADANO YOHANA DE LA ROSA CHERUBINI

YOHANA DE LA ROSA CHERUBINI.
Conceptos Demandados:
1) Antigüedad: Bs.24.167,22
2) vacaciones vencidas: Bs.7.153,43
3) Bono Vacacional 2011-2012: Bs. 3.700,05
4) Vacaciones Fraccionadas: Bs.3.453,24
5) Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012: Bs.2.624,46
6) Utilidades año 2011: Bs.14.300,00
7) Utilidades año 2012: Bs.15.000,00
8) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: el presente concepto no procede de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la sentencia.
09) Indemnización del Régimen Prestacional del empleo: no procede de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la sentencia.
10) Cesta Ticket: 78 tickets de alimentación al 50% del valor de la Unidad Tributaria vigente en la oportunidad que se verifique su cumplimiento

Se ordena pagar a la trabajadora YOHANA DE LA ROSA CHERUBINI la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.70.398,35) más el monto que se determine del valor de los 78 Cesta Tickets condenados a pagar.


JOSE RAFAEL MONASTERIOS.
Conceptos Demandados:
1) Antigüedad: Bs.12.055,05.
2) Vacaciones Fraccionadas: Bs.3.266,58
3) Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012: Bs. 2.333,27
4) Utilidades año 2012: Bs.14.000,00
5) Indemnización por terminación de la relación de trabajo (92 LOTTT): no procede el mencionado concepto de acuerdo a lo señalado en la motiva del presente fallo.
6) Indemnización de pago de las cuatro (04) últimas quincenas de los meses de octubre y noviembre: Bs.16.000,00
7) Indemnización del artículo 83 LOTTT : Bs.8.000,00
8) Indemnización p Ley del régimen Prestacional de Empleo no procede el mencionado concepto de acuerdo a lo señalado en la motiva del presente fallo
9) Cesta Ticket: 57 tickets de alimentación al 50% del valor de la Unidad Tributaria vigente en la oportunidad que se verifique su cumplimiento

Se ordena pagar al trabajador JOSE RAFAEL MONASTERIO la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.55.654,91), más el monto que se determine del valor de los 57 Cesta Tickets condenados a pagar.

Este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus

derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; se Modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante Ciudadanos JULIO CESAR MENESES MONTERO; HILDA ZULEIMA GOMEZ HERRERA; YOHANNA DE LA ROSA CHERUBINI y JOSÉ RAFAEL MONASTERIOS; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada RLG & ASOCIADOS, C.A.; TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada, y se ordena el pago al trabajador JULIO CESAR MENESES MONTERO la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs.147.929,85); más el monto que se determine del valor de los 63 Cesta Tickets condenados a pagar; a la trabajadora HILDA ZULEIMA GOMEZ HERRERA la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.45.619,65), más el monto que se determine del valor de los 63 Cesta Tickets condenados a pagar; a la trabajadora YOHANA DE LA ROSA CHERUBINI la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.70.398,35) más el monto que se determine del valor de los 78 Cesta Tickets condenados a pagar; y al trabajador JOSE RAFAEL MONASTERIO la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.55.654,91), más el monto que se determine del valor de los 57 Cesta Tickets condenados a pagar, cada uno por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abg. FERNANDO ACUÑA B.











En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA B.