REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-00059

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte, por el Demandante, Ciudadano CESAR AUGUSTO PASTRAN PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.390.426, representado por los Abogado JOSÉ RICARDO COLINA B. y LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.113 y 62.736 respectivamente, conforme consta de Poder Notariado que riela a los folios del 35 al 37 ambos inclusive; y el interpuesto por la empresa Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 575-A-Qto., debidamente representada por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY GUZMÁN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELASA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente, según Poder Autenticado consignado en Autos que riela de folio 68 al 69, ambos inclusive, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 5 de Marzo de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada, en el juicio incoado por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye los Recursos interpuestos en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores.

Correspondiendo por distribución sistemática a este Juzgados Segundo Superior del Trabajo, es recibido por esta Alzada en fecha 17 de marzo de 2015, fijando en fecha 24 de marzo de 2015, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 14 de abril de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.); en la cual comparecen las partes Recurrentes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el 21 de abril de 2015, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Actora recurrente, fundamentó su Apelación indicando que existen elementos en la demanda, de los cuales en la recurrida no se realizó pronunciamiento alguno, conceptos tales como diferencia de vacaciones, diferencia de bono nocturno, al igual que la incidencia correspondiente a los gananciales devengados por utilidades y el bono por la firma de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente al período 2009-2011, previsto en la Cláusula 79, numeral segundo por la cantidad de Bs.8.000,00

Igualmente manifestó que la Sentencia objeto de apelación, excluye el pago de tres conceptos asociados a la jornada de trabajo, tales como tiempo de viaje, horas extra y alimentación en exceso de jornada, motivando lo anterior, sobre la base del criterio que el tiempo excedente de la jornada ordinaria debe ser demostrado pormenorizadamente, basado en un criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal,

También alegó, que al momento de interponer la demanda, al trabajador se le reconoció única y exclusivamente los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se describió la jornada que este desempañaba normalmente, es decir del tiempo ordinario y extraordinario durante el cual laboró, así como la obligación de pernoctar en el taladro; en virtud de ello, se demandó a la empresa contratante, el reconocimiento de los beneficios asociados a la Convención Colectiva Petrolera, visto que ejecutaba un contrato de operación por la empresa PDVSA, la existencia de elementos de inherencia y conexidad, entre otros, los cuales fueron reconocidos en la sentencia, no solo con elementos probatorios, sino también con la carga de la prueba que le correspondía a la accionada, en virtud del reconocimiento de la relación de trabajo y la obligatoriedad de determinar una relación de trabajo distinta a la invocada.

Expuso, que aun cuando se reconoció la condición del trabajador, los elementos de inherencia y conexidad, y la aplicabilidad a esa relación de trabajado de la Convención Colectiva Petrolera, se excluye el pago de los beneficios supra mencionados, basado que los mismos debían demostrarse o justificarse. Ahora bien, la Convención Colectiva establece en su cláusula 61, en relación a la jornada de trabajo, sobre el sistema de trabajo 7x7, la configuración o caracterización de dicha jornada y su numeral 2 se plasma, que la jornada 7x7 contiene una estructura bajo la cual al trabajador se le debe remunerar de acuerdo a dicha Cláusula.

Así mismo expresó, que en virtud de lo anterior se observa, que dicho sistema de trabajo contempla una jornada convencional, no es una jornada que deba ser justificada, por cuanto está estipulado por Convención Colectiva, que es Ley entre las partes, que al trabajador debe remunerársele 8 horas de jornada ordinaria, más 4 horas de jornada ordinaria. Expresó que en dicha Cláusula se especifica de manera esquemática, todos los beneficios que le corresponden a un trabajador que labore bajo un sistema de guardia 7x7, y es por lo que consideró errado el criterio del A quo, referente a que debe justificarse pormenorizadamente el tiempo extraordinario para el presente caso.

En este orden explanó adicionalmente, que la recurrida es incongruente toda vez que en ella se dan por reconocidos los sobres de pago, que fueron promovidos por ambas partes, y en ellos se contiene o se demuestra el tiempo extraordinario laborado por el trabajador, por cuanto de los mismos se evidencia la cancelación de un bono nocturno, por parte de la demandada a su representado, ya que si la jornada normal de trabajo discurría a partir de las 7:00 a.m. y finalizaba a las 3:00 p.m., como se justifica la cancelación de un bono nocturno?, este bono se causó cuando el trabajador presta sus servicios una vez finalizada la jornada laboral ordinaria, existiendo en autos elementos que eximen al trabajador de demostración, como elementos que demuestran la prestación de servicio durante horario nocturno,

Finalizó sus alegatos realizando una cita de Sentencias de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional, en Sala de Casación Social, que a su entender plasman el criterio por él expuesto en casos análogos al que nos ocupa.

Por último solicitó se modifique el fallo dictado y se condene a la demandada la cancelación de los conceptos relacionados al tiempo extra convencional por cada día laborado bajo ese sistema de pago

La Apoderada Judicial de la parte Demandada recurrente, fundamentó su Apelación respecto de la valoración de las pruebas, señalando que, considera incorrecta la valoración de algunas de las documentales, por cuanto varias de ellas fueron desconocidas en su oportunidad y aun así el tribunal les otorgó pleno valor probatorio, omitiendo que el actor en esa oportunidad no enervó tal desconocimiento con una prueba de cotejo, supliendo así el Juzgador de Instancia las facultades que tiene el actor de enervar todas las pruebas que se presenten.

En lo referente a las pruebas de exhibiciones, visto el desconocimiento planteado por su representada y no siendo enervado tal desconocimiento por el actor, el A quo les otorgó igualmente pleno valor probatorio a algunas y en otras no expresó si les otorgó valor o las desechó.
Igualmente manifestó, que dentro del contrato remitido por PDVSA Servicios a través de la prueba de informe, se desprende que dentro de las instalaciones debe existir un transporte para los empleados, y si se analizan las actividades plasmadas por el actor en su libelo de la demanda, no establece que su actividad era exclusivamente realizar el transporte de algún empleado, sino que establece que transportada a personas de la alta gerencia, no habiendo coincidencia entre la cláusula establecida en el contrato antes mencionado y las actividades alegadas por el actor.

Así mismo expresó, que en el mismo contrato se estableció que dentro de las instalaciones debía existir una camioneta para los casos de emergencia exclusivamente, sosteniendo el Juez de Instancia en su Sentencia, que por cuanto existe en las Instalaciones dicha camioneta, le aplica al actor el cargo de chofer, y si se analizan las actividades establecidas en el escrito del libelo de la demanda, se establecen infinidades de actividades donde no se evidencia la exclusividad para el transporte de personal operacional, ni para los casos de emergencia, por lo que el A quo aplicó erróneamente la Convención Colectiva Petrolera. Por todo lo anterior, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por el actor y Con Lugar el recurso intentado por su representada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia recurrida al establecer los límites de la Controversia, señaló lo siguiente:

“En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, queda controvertido el hecho de determinar si la relación de trabajo esta regida por la convención colectiva petrolera o por la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a ello determinar los conceptos demandados en cuanto a su procedencia en derecho, para lo cual procederá este Tribunal a realizar los cálculos matemáticos que en derecho le pudieran corresponder al demandante, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.”

Al haber sido admitida la relación de trabajo queda como punto controvertido el cargo efectivamente desempeñado a los fines de determinar si le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados; considerando dicho Juzgador, que correspondía a la parte Accionada desvirtuar que a dicho Trabajador le sean o no aplicables los beneficios establecidos en la referida Convención Colectiva.

Señaló que la labor ejercida por el demandante era de CHOFER TRADUCTOR, y por consiguiente, siendo que el cargo de chofer, se encuentra establecido en el tabulador de la Industria Petrolera; y posteriormente, consideró que las labores desempeñadas por el actor, se enmarcan en la categoría denominada “nómina mensual menor”, en los siguientes términos:

“Ahora bien, le correspondía a la empresa demandada demostrar que las actividades desempeñadas por el actor estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera esto dados los términos en que fue contestada la demanda. En este sentido, este Tribunal considera que la empresa demandada no demostró tal exclusión; por el contrario de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que el actor prestaba servicios dentro del Taladro Petrolero, que su jornada laboral era de 7 x 7; así mismo quedó admitido que las labores del actor eran las de llevar a los supervisores de taladro a donde se requiriera tanto dentro del campo operacional como fuera de éste; por lo tanto, del análisis de todo el material probatorio puede colegir este Tribunal que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, categoría esta que la propia Convención define así: NÓMINA MENSUAL MENOR: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que en base a su conocimiento, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas por la Nómina Diaria ni la Nómina Mayor, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

En virtud de ello considera este Tribunal, que las actividades desempeñadas por el actor encuadran dentro de dicha categoría, y por lo tanto estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.”

Establecido lo anterior, con respecto a los conceptos reclamados, consideró que procede el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional, y contractual; examen médico de retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, igualmente el pago de las utilidades; el pago de los conceptos de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); de las diferencias del salario básico demandadas; y de las diferencias por la ayuda de ciudad recibida. En cambio, con respecto a los conceptos de tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada, que se generarían por aplicación de las cláusulas 23, 28 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, establece que el demandante no demostró los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En el caso sub iudice el hecho de recurrir ambas partes, el thema decidendum principal alegado por la accionada, se circunscribe en determinar si la labor realizada por el Demandante podría clasificarse o no, como un Trabajador de Confianza, el cual se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y en base a ello la procedencia o no de los conceptos y montos demandados; y en cuanto a ello, en el supuesto de su aplicación, la no condenatoria de todos los conceptos reclamados en base a dicha contratación colectiva.

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, a efectos metodológicos, esta Alzada procederá a conocer en primer término el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada, y posteriormente, el Recurso de Apelación de la parte Actora.

En términos generales, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, fundamenta su Apelación y la inconformidad con la Sentencia, por el hecho de haber establecido que el Trabajador se clasifica como perteneciente a la Nómina Mensual Menor, y por ende, se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud ello, parcialmente procedentes las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas.

Como puede observarse de la Sentencia, el Juez de Juicio consideró, que la carga de la prueba, le correspondía a la empresa demandada el demostrar que, las actividades desempeñadas por el Actor, estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, esto dados en los términos en que fue contestada la demanda.

Ahora bien, analizando las Actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, este Juzgado observa lo siguiente:

En el escrito libelar, el Trabajador señala que en fecha 19 de febrero de 2008 comenzó su relación laboral con la empresa demandada, en el Taladro GW-180, como CHOFER, para realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa, a los efectos de trasladar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo y operacional, hacia cualquier parte del territorio Nacional que le ordenaban, en un sistema de guardias rotativo, bajo un horario de trabajo correspondiente a la jornada diurna de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., pero que siempre se veía obligado a laborar horas extraordinarias y permanecer a disposición del patrono las 24 horas del día en su tiempo de descanso, pues era obligatorio pernoctar en el campamento de la empresa y prestar servicios a cualquier hora que le fuere requerido, por razones operacionales o de emergencia, sin poder descansar libremente ni utilizar el tiempo de descanso a su voluntad.

Sigue alegando el Actor, que para ese tipo de trabajos, la empresa prefería chóferes que hablaran fluidamente el idioma inglés, porque el personal extranjero de nacionalidad China que debían transportar, no hablaban el Castellano o Español, y por ello los chóferes bilingües, actuaban como traductores, para que estos representantes pudieran desenvolverse y comunicarse; que las labores desempeñadas consistían en salir desde el campamento o taladro de la empresa a las 06:30 a.m. o 7:00 a.m., a distintos destinos transportando personal de la empresa según las instrucciones recibidas; Compras o Traslados de Materiales y Equipos, visitas a diversas Contratistas, PDVSA, Organismos y Autoridades de todo tipo, e incluso a realizar labores distintas a la de chofer traductor.

Señala el Salario Básico mensual devengado y demás beneficios que le eran pagados como Ayuda de Ciudad ó Bonificación Especial.

Que la relación laboral finalizó en fecha 14 de septiembre de 2010, por renuncia del actor, acumulando un tiempo de servicios de dos (2) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días.

En los Capítulos siguientes, desarrolla sus alegatos sobre el Régimen Legal y Contractual que considera debe aplicarse, los Beneficios que le corresponden, los salarios, conceptos y montos reclamados, en base a la Convención Colectiva Petrolera, estimando la pretensión en la cantidad de Bs.441.055,53.

En la Contestación de la demanda, en el Capítulo I, de los Hechos Admitidos, la Accionada admite como ciertos, la fecha de ingreso, el 19 de febrero de 2008; la jornada diurna de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que el Trabajador para el cargo de Traductor, debía hablar fluidamente el idioma inglés, porque el personal extranjero de nacionalidad china que debían acompañar y transportar no hablaba Castellano o Español; las labores que cumplía el Trabajador de acompañar al personal gerencia chino (así lo denomina) que no habla español para llevarlos según instrucciones recibidas como traductor, a realizar compras o traslados de materiales y equipos, visitas a diversas contratistas, PDVSA, e incluso que, en oportunidades le ordenaban realizar todo tipo de labores en el taladro distintas a la de chofer-traductor.

Como puede evidenciarse, la empresa Demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., reconoce y admite que el cargo o labor para la que fuera contratado el Accionante, es de CHOFER-TRADUCTOR, e incluso, QUE DEBÍA REALIZAR TODO TIPO DE LABORES EN EL TALADRO, distintas a la de chofer-traductor.

Posteriormente en el Capítulo II del Escrito de Contestación, proceden a negar, rechazar y contradecir en forma detallada cada uno de los conceptos y montos reclamados, alegando al efecto que, efectivamente la actividad y labor que ejecuta la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., es inherente y conexa a la que realiza PDVSA de conformidad a lo previsto en los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), así como la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual señala que debe aplicarse; por ello alegan más adelante, que en cuanto al personal de la NOMINA DIARIA, es obligatorio emplear el 100% de ese personal, a través del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), mientras que, el personal NÓMINA MENSUAL MENOR, utilizados en las obras inherentes y conexas, gozarán de todos los beneficios estipulados en dicha Contratación Colectiva.

Posteriormente, hacen referencia a lo estipulado en la Cláusula 3 de la mencionada Contratación Colectiva en concordancia con lo estipulado en su Cláusula 57, sobre los trabajadores amparados y no amparados por dicho texto normativo contractual y el procedimiento que deben seguir en caso de reclamos, para considerar conforme al cargo desempeñado, que el Accionante es un Trabajador de Confianza excluido de su aplicación; y por ello manifiestan, que no le son procedentes ninguno de los conceptos y montos demandados en aplicación de la misma, alegando que, la relación de trabajo sostenida con el actor dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, se rigió por lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral vigente para esa época.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

La Doctrina y Jurisprudencia Patria ha establecido que, en los términos en que se conteste la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso que nos ocupa, y conforme el extracto jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la parte demandada establece la existencia de la relación laboral, señala que las actividades de la empresa son inherentes y conexas con las actividades de la Industria Petrolera Nacional, y que por ello, a sus trabajadores que pertenezcan a la NÓMINA DIARIA ó NOMINA MENSUAL MENOR, les aplica la Convención Colectiva Petrolera, al negar que al Accionante de Autos le corresponda la aplicación de la misma por considerarlo un trabajador de Confianza, le correspondía a la demandada, la carga de la prueba de la clasificación o categoría de confianza o no del Trabajador Demandante.

Como bien indicara este Sentenciador anteriormente, a fines metodológicos, esta Alzada procederá a conocer en primer término el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada. En lo que respecta a la primera delación planteada por la parte Accionada, en cuanto a la disconformidad en la valoración de las pruebas documentales, solo señala la Abogada recurrente, que el Juez de Juicio le otorga valor probatorio a las documentales que fueron desconocidas e impugnadas por esa representación judicial; sin embargo, no señala ni específica que pruebas documentales se refiere.

Analizando la sentencia recurrida, en el aparte de la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, explana lo siguiente:

Pruebas Documentales
1.- Promovió Liquidación, emitida por la demandada correspondiente al periodo trabajado, marcada con la letra D. (Folio 59). Tal documental no fue rechaza, desconocida o impugnada por la parte contraria, siendo en todo caso reconocida por ella al observar que dicha documental se desprende el régimen contractual o legal por el cual fue contratado el trabajador, así como el cargo desempeñando y el salario devengado. Exponiendo en tal sentido el promovente que de dicho documento sólo se demuestra que efectivamente le fueron canceladas al trabajador las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Promovió Recibos de Pago de Salarios, Utilidades y otros beneficios emitidos por la demandada, marcados con la letra B1 al B19 (Folio 38 al 56). Dichas documentales no fueron desconocidas, rechazadas o impugnadas por la parte a quien se le oponen; señalando en tal sentido la misma que se observa que al trabajador se le cancelaba un pago superior al cargo desempeñado. Observando el promovente que los conceptos allí establecidos se corresponden con los estipulados en la Convención Colectiva Petrolera. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió Recibos de Pagos de Vacaciones Solicitud de Vacaciones y Finiquito de Vacaciones, marcados con la letra C1 al C2 (Folio 57 y 58). No fue rechazada, desconocida o impugnada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, asumiendo la parte demandada que al trabajador se le cancelaron beneficios superiores al de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador forzosamente otorga valor probatorio a la referida documental; y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Promueve Originales de Constancias de Trabajo, emitidas en fechas 12/12/08 y 2711/09, marcadas con la letra E1 y E2 (Folios 95 y 96). Tales documentales no fueron rechazadas, desconocidas o impugnadas por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, asumiendo la parte demandada que al trabajador se le cancelaron beneficios superiores al de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador otorga valor probatorio a la referida documental; y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- Promovió Original de Autorización para manejo de vehículos específicos de la empresa, marcada con la letra F (Folio 97). La misma fue desconocida por la parte accionada en virtud que carece de sello de la empresa, siendo ratificada por la parte accionante, ya que en su decir son emanadas de la empresa demandada, y que se le asignaba un vehículo para realizar la actividad laboral que ejercía dentro de la empresa. Observa quien hoy juzga, que de las pruebas desconoce, que en su contenido refiere a una autorización que se le efectúa al ciudadano CESAR AUGUSTO PASTRAN PÈREZ, para que conduzca un vehiculo (el cual se describe en la prueba), por ser un trabajador regular de la compañía CNPC Services Venezuela C. A., para que conduzca en todo el territorio nacional, , se encuentran firmada por el Gerente del taladro G-W-180, Sr. Wang Xiangnong, evidenciándose de la misma que se encuentra una firma rubrica y sello y logo de la empresa CNPC Services Venezuela C. A., como señal de aceptación. Por lo que, la parte demandada haberla desconocido y evidenciándose el sello de la referida empresa, aunado al desarrollo del contenido de la prueba la cual guarda relación con lo debatido en juicio, este Juzgador forzosamente otorga valor probatorio a la referida documental; y valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
6.- Promovió Originales y Duplicados de Reportes de Transferencias de Herramientas y manifiestos de Traslados, marcados con la letra G1 al G42 (Folio 98 al 139). Procedió la parte contraria en señalar que las documentales marcadas G1 al G11, no emanaban de ella, por lo tanto las desconocía, en cuanto a las marcadas G16, G17, G25, G33 y G39, las impugnaba, pues las mismas fueron promovidas en copia no cumpliendo la formalidad establecida para su promoción, en lo concerniente a las demás documentales las desechaba, toda vez que, indicara que de las mismas se evidencia un idioma distinto al castellano. Indicando el promovente que el formato efectivamente está reproducido en idioma ingles, pero que el contenido del documento en cuanto a la actividad descrita se encuentra vertido en castellano, lo cual guarda relación con las labores realizadas por el trabajador; haciendo de igual modo hincapié que en relación a las impugnaciones realizadas las ratifica toda vez que se solicitaren su exhibición. Este Juzgador valora las mismas de conformidad a lo establecido en e artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.
7.- Promovió Originales y Duplicados de algunos Reportes Diarios de Operaciones Taladro GW-180, emitidos permanentemente por la demandada, marcados con la letra H1 al H15 (Folio 140 al 154). Procedió la parte accionada a impugnarlas por cuanto se presentan en copia, sin que de ellas se evidencie viso alguno por parte de la demandada CNPC Services Venezuela LTD S.A., solicitando el promovente se le otorgare el valor probatorio que de ellas se desprende. Así queda establecido.
8.- Promovió Original de Planilla de Análisis de Riesgos del Trabajo, marcadas con la letra I1 al I18 (Folio 155 al 172). La parte demandada las desconoce por cuanto no emana de ella, siendo que no se evidencia sello alguno que certifique su procedencia; requiriendo su promovente el valor probatorio que de ella emana toda vez que, son documentos de carácter obligatorio conforme al análisis de riesgo operacionales para las contratistas, de donde se evidencia además que se encuentra suscrito por una representación de la demandada, por lo que para este Sentenciador las documentales merecen ser valoradas y apreciadas conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
9.- Promovió Copia de la Relación de Personal Pdvsa y Empresas Contratistas Horas/Hombre Pdvsa/Empresas Contratistas, marcada con la letra J (Folio173). Fue desechada e impugnada la misma por no emanar de su representada, además de constar en copia simple y no observarse ni sello ni firma con lo cual pudiera establecerse su procedencia. Así queda establecido.
10.- Promovió Originales de Planillas de Inspección de Vehículos Operacionales, marcadas con la letra J1 al J7, (Folio174 al 180). Fueron desconocidas las mismas por parte de la demandada, por cuanto alega que no se evidencia indicación alguna que emanen de ella. Así queda establecido.
11.- Promovió Copia de Constancia de de Divulgación de la Política de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente, marcada con la letra K (Folio 181). Fue desconocida e impugnada por la parte a quien se le opone por tratarse de una copia simple, la cual no indica en su contenido que pueda emanar de ella, siendo que no presenta sello alguno de la accionada. Así queda establecido.
12.- Promovió Duplicado Original de Orden de Entrega de Materiales, marcada con la letra L (Folio182). Fue desconocida por tratarse de una copia que no emana de ella, no siendo promovida de acuerdo a la norma legal establecida, ratificando el promovente su valor probatorio, pues se desprende de dicho documento que es una orden de entrega para la accionada, donde se señala como transportista al ciudadano César Pastrana, observándose igualmente la recepción suscrita por un representante de la demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así queda establecido. (omissis)…

Se observa que las pruebas promovidas marcadas con las letras y números, D; B1 al B19; C1 y C2; y E1 y E2, no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionada, y a las mismas se les otorgó valor probatorio; por tanto, dichas documentales no forman parte de la delación alegada en Alzada.

En lo que respecta a la marcada con la letra “F” contentiva de autorizaciones para manejo de vehículos específicos para la empresa folio 97, el Juez de Instancia le otorga valor probatorio a pesar de ser impugnadas en virtud de no poseer sello de la demandada, considerando que se encuentran firmada por el Gerente del taladro G-W-180, Sr. Wang Xiangnong, evidenciándose de la documental promovida, que se encuentra una firma rubrica y sello de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., y que la misma guardan relación con lo debatido en juicio.

De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que la documental fue consignada en original, y fue desconocida por la Accionada por cuanto carece de algún sello. Visto que la parte actora insistió en el valor probatorio de dicha documental, este Juzgado, coincide con la apreciación dada por el Juez de Juicio.

Considera este Sentenciador que, siendo ampliamente reconocido en autos por la demandada, que el accionante prestaba servicios como chofer traductor, y las actividades que realizaba, el hecho del desconocimiento de esta documental no es relevante para la resolución de la controversia y no afecta a la sentencia recurrida. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras y números G1 al G42, referidas a los manifiestos de envío bajo formato o planilla oficial, aprobada para el traslado de materiales y equipos; las cuales debía cumplir como chofer, el Tribunal de Juicio en la sentencia considera que “(…) Procedió la parte contraria en señalar que las documentales marcadas G1 al G11, no emanaban de ella, por lo tanto las desconocía, en cuanto a las marcadas G16, G17, G25, G33 y G39, las impugnaba, pues las mismas fueron promovidas en copia no cumpliendo la formalidad establecida para su promoción, en lo concerniente a las demás documentales las desechaba, toda vez que, indicara que de las mismas se evidencia un idioma distinto al castellano. Indicando el promovente que el formato efectivamente está reproducido en idioma ingles, pero que el contenido del documento en cuanto a la actividad descrita se encuentra vertido en castellano, lo cual guarda relación con las labores realizadas por el trabajador; haciendo de igual modo hincapié que en relación a las impugnaciones realizadas las ratifica toda vez que se solicitaren su exhibición. Este Juzgador valora las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.”

Este Juzgado al analizar las pruebas promovidas, constata que la accionada manifiesta el desconocimiento de las mismas, por cuanto no emanan de ella, que algunas se encuentran en copia y que las referidas documentales se encuentra en idioma inglés; empero, es pertinente hacer la acotación que la parte accionada procedió en dicho acto a impugnar las referidas documentales por haber sido consignadas en copia, en este sentido es pertinente señalar que a los fines de solicitar la exhibición de cualquier documento se requiere de ciertos requisitos dentro de los cuales se encuentra la consignación del referido documento en copia simple lo cual efectuó el accionante, motivos por el cual se tiene como cierta las documentales tal como fue anteriormente señalado; por consiguiente, coincide este Juzgador con la apreciación dada por el Juez de Juicio en donde expresamente se señala el traslado de ciertos materiales que expresamente se señalan en los mismos, así como también el nombre y apellido del trabajador que realiza el mismo y el cargo siendo este el de chofer traductor, las cuales deben ser valoradas conforme la sana crítica. Así se establece.

En referencia al planteamiento que el Juez de Juicio aplicó las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición de documentos, incluso no pretendidas por el actor, que fueron desconocidos en su oportunidad, esta Alzada considera lo siguiente:

La Apoderada Judicial de la accionada recurrente, no especifica cuales son las pruebas cuya exhibición solicitó la actora de las cuales se encuentra disconforme con la sentencia recurrida, cuya indeterminación impide a este Juzgador establecer efectivamente cual vicio o impugnación se refiere. Del análisis de la sentencia recurrida, en el desarrollo de las motivaciones a las pruebas promovidas por la parte actora, se incorpora bajo un subtítulo, “De las Pruebas de Exhibición” (folios 688 al 690 y vtos y folio 691), en las cuales refleja las pruebas marcadas – en forma genérica –desde la letra “B” hasta la letra “L”, en el cual el Juez de juicio hace un amplio desarrollo, tomando las motivaciones precedentes al analizar las pruebas documentales.

Consta en el Expediente que, el Tribunal de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos, sin observación alguna.

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso de GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.”

Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y este caso, si bien la parte promovente consignó copias simples de los documentos que solicitó su exhibición, el solo hecho de indicar que debe estar en poder de la parte contraria, no es un medio de prueba que constituya presunción grave que se halla o se ha hallado en poder de su adversario. No obstante, debe compartir el criterio de aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

Con respecto a las exhibiciones de las planillas de análisis de riesgos, comparte este Sentenciador el criterio del Juez de instancia, en otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho se refiere, por cuanto las documentales fueron promovidas en copia de formato, pero su contenido se encuentra en manuscrito original, desprendiéndose de la parte superior logotipo de la empresa PDVSA y de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., concordando así hechos ya reconocidos por la demandada, como el cargo de CHOFER-TRADUCTOR que desempeñaba el actor; ya que las planillas hacen referencia al transporte de materiales, hecho este valorado por esta Alzada ut supra. Así se establece.

Respecto de la exhibición de libros de asistencia al taladro, horas extras, entre otras, que se indica fueron desconocidos por la demandada; es menester de este Juzgador de Alzada señalar, manteniendo el criterio indicado supra, que aun cuando algunas de las documentales son de obligatorio cumplimiento, ser llevados por la demandada recurrente, no es menos cierto que la parte actora, por mandato legal, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva laboral, tiene el deber de consignar una copia de la documental cuya exhibición se solicita, o en su defecto, indicar los datos que esta contiene, y por cuanto se observa de autos que la parte actora no cumplió con lo anterior, este Juzgador, no aplica la consecuencia jurídica legal. Así se establece.

En cuanto a la delación planteada por la accionada recurrente, en referencia a las documentales y exhibiciones que el A quo no indicó el valor probatorio que les otorgaba, este Juzgador, observó de la recurrida lo siguiente:

En referencia a las documentales marcadas con las letras “H1” al “H15”, “J”, “J1” al “J”7 y “K”, se evidencia que el Juez de Instancia hace mención a las documentales y a las observaciones de las partes, pero no mencionó el valor probatorio que les confiere, sin embargo de un análisis de la redacción se desprende que no les confiere valor probatorio, concordando este Sentenciador en no otorgarles valor alguno, por cuanto las documentales marcadas con la letra “H1” al “H15”, fueron presentadas en copias al carbón; de la marcada con la letra “J”, se desprende una relación horas hombre en la cual no aparece mencionado el actor, fue incorporadas a las actas en copia simple y no se desprende de ella sello o firma de las partes, por lo que no aporta elementos tendientes a demostrar los alegatos del accionante. Las documentales marcadas con la letra “J1” al “J7”, fueron consignadas en copia simple, de las mismas se desprende un formato de inspección de vehículo, lo cual guarda relación con el cargo de CHOFER-TRADUCTOR alegado por el actor y reconocido por la demandada. En cuanto a la documental marcada con la letra “K”, la misma fue consignada en copia simple, y a tenor del artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva, carece de valor probatorio por cuanto no se pudo constatar su existencia. Así se establece.

En relación a la documental marcada con la letra “L”, se observa que emana de un tercero, y a tenor del artículo 79 eiusdem, para que tuviere su pleno valor probatorio debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial. Por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Resuelta la primera parte de la fundamentación de la Apelación, procede este Juzgador al segundo punto alegado por la Recurrente demandada, referida a que el Juez aplicó erróneamente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que por la actividad que desempeñaba el demandante no aplica la misma; solicitando para ello, la revisión de las audiencias audiovisuales a los fines de verificar la declaración de partes y establecer que era un trabajador excluido de la normativa contractual.

En el presente asunto, la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda, reconoció y admitió las labores desempeñadas por el Trabajador, las cuales especificó en el escrito libelar, en la cual señalaba que su cargo era de Chofer Traductor, y tal como expuso la Recurrente en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, dicho reconocimiento y aceptación, no requiere de prueba alguna.

Ahora bien, asimismo, en el referido escrito de contestación, se indicó que dentro de sus actividades, “(…) le ordenaban realizar todo tipo de labores en el taladro distintas a la de chofer traductor (…)”; en consecuencia, vista la cantidad de pruebas promovidas y evacuadas, en especial, la argumentación de la propia empresa demandada cuando señala que de conformidad a los contratos suscritos por la empresa demandada y la Petrolera Nacional, en las locaciones y labores de Taladros, no se permite acceso y menos aún a prestar servicios a personas distintas a las suministradas por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), en el caso de la Nómina Contractual, según Tabulador, y de aquél personal, que es colocado por la empresa por sus conocimientos técnicos o especiales, que puedan clasificarse, como NÓMINA MENOR MENSUAL, a las cuales igualmente se les aplican las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, en lo que fuere procedente.

En cuanto al alegato de que el trabajador por las funciones que realizaban, corresponden con un trabajador de Confianza, el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de la relación laboral entre las partes), dispone que:

Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

El Juzgador de Primera Instancia de Juicio analizando las pruebas promovidas y evacuadas, consideró que la labor predominante del Accionante era de Chofer, ya que debía conducir un vehículo asignado a un Gerente que no cumplía con las normativa Nacional para poder conducir vehículos, además, que debía realizar otra serie de actividades propias del cargo, como transportar personal, equipos, materiales, e incluso le servía de traductor al personal extranjero de la empresa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador adicional a lo considerado por el Juez de Juicio, lo cual comparte, y atendiendo a la definición legal del concepto de trabajador de confianza, observa que la Demandada no logra demostrar los requisitos para considerarlo de Confianza; a saber, no precisó que dicho trabajador conocía los secretos industriales o comerciales del patrono, ya que las labores que admitió realizaba, era trasladar al personal de origen Asiático del y hacia el Taladro o locaciones donde se le requería, realizar labores de traslados de personal, equipos, materiales desde y hacia el taladro u otras locaciones; y servirle de traductor, ya que este personal no habla el idioma Español ni Castellano, con respecto a las conversaciones con otras personas, lo cual en ningún caso implica el conocimiento de secretos industriales o comerciales, ya que no señala ni demuestra si ese personal extranjero, tenía por razón del cargo o labor, conocimientos de secretos comerciales o industriales de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., o eran simples trabajadores especializados, cuya función era las operaciones de un taladro.

Adicionalmente, de Autos puede desprenderse que el Accionante no participaba en la administración del negocio, y tampoco demostraros que este trabajador, supervisara otros trabajadores, más por el contrario, quedó demostrado que solo recibía órdenes e instrucciones de sus superiores, las cuales ejecutaba en su horario de trabajo. En virtud de lo anterior, considera este Juzgado de Alzada que, no siendo un hecho controvertido que las actividades de la empresa demandada son inherentes y conexas con las de la Industria Petrolera Nacional, por haberlo así expresamente admitido y demostrado, al Accionante de Autos, no ser trabajador de Confianza, le corresponde la aplicación de los beneficios e indemnizaciones estipulados en la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

En consecuencia, no puede prosperar en derecho el Recurso de Apelación de la parte demandada. Así se decide.

Analizado y resuelto el Recurso de Apelación de la Accionada, queda establecido para este Juzgador que al Accionante de Autos, le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por ello, se procederá a resolver el Recurso de Apelación de la parte Accionante, a los efectos de determinar y establecer si las actividades realizadas por el Actor en la empresa, se correspondían con las de un trabajador denominado NOMINA DIARIA CONTRACTUAL o NOMINA MENOR MENSUAL CONTRACTUAL.

Señaló el Apoderado del Actor Recurrente que la Sentencia, a pesar de haber reconocido una serie de hechos y de derechos, omitió la condenatoria de otros conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, los cuales devienen de aplicar los conceptos propios del pago como chofer; ya que señala la sentencia, que el trabajador era un chofer cuyo cargo se encuentra estipulado en el tabulador de dicha Contratación Colectiva, empero, es calificado como de Nómina Menor Mensual, lo cual no está previsto en dicho Tabulador y por tanto se le suprimen beneficios contractuales; y en virtud de tal señalamiento, al no clasificarlo como Nómina diaria según el Anexo A o Tabulador, no acordó los beneficios correspondientes.

El Juez de Juicio motivó lo siguiente:

“ Por lo tanto, al quedar comprobado que el actor debió estar amparado por la convención Colectiva Petrolera al ser un trabajador de la nómina mensual menor, debe pasar de seguidas el tribunal a verificar la procedencia de los conceptos demandados, así tenemos que es procedente de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual, y adicional; examen medico de retiro, vacaciones fraccionadas, así como la ayuda de vacaciones fraccionada, igualmente el pago de las utilidades. El salario base de cálculo del mismo será el devengado por el actor durante el último mes de su prestación de servicios, tal como lo prevé la Convención. Así se declara.
El Tribunal en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la labor desempeñada por el demandante de autos, considera procedente el pago de los conceptos de la Tarjeta Electrónica de Alimentación o T.E.A, de las diferencias del salario básico demandadas; y de las diferencias por la ayuda de ciudad recibida. Así se acuerda.
En lo que respecta a los conceptos demandados de tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada; los mismos se generarían por aplicación de las cláusulas 23, 28 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que debe traer a colación este Juzgador el contenido de la sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; criterio éste que se sostiene en la presente oportunidad. En consecuencia, visto que el demandante no demostró los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados. Aunado a ello es pertinente señalar que en el folio 02 del libelo de la demanda específicamente en el punto denominado jornada de trabajo, la parte actora expresamente señala que su jornada diurna era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, aun cuando según sus dichos siempre laboro horas extras, porque se veía obligado a permanecer las 24 horas del día a disposición del patrono, en su tiempo de descanso, pues le era obligatorio pernoctar el campamento de la empresa. Señalamiento que no fue probado con las pruebas aportadas, por lo que no se acuerda lo solicitado. Así se declara”

Este Juzgador del análisis de las pruebas así como de la observación que hizo de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, considera acertada la motivación del Juez de Juicio, por cuanto, se evidenció que durante el periodo de tiempo que duró la relación laboral, el trabajador devengó un salario mensual, pagado por quincenas; de los recibos de pagos se evidencian los conceptos pagados, en los cuales en ocasiones se incluían bono nocturno y la ayuda de Ciudad, propia de un trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera; asimismo, de las actividades realizadas, no necesariamente estaba circunscrito a un taladro en especial, caso en el cual, debía haber sido contratado para alguno de ellos mediante el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), lo cual no fue así; el mismo trabajador expone la relación de actividades que desarrollaba dentro y fuera de las locaciones donde se trasladaba, e incluso, aquellas labores propias y adicionales que realizaba con el personal extranjero de la empresa, las cuales van más allá a las de un simple chofer adscrito a una locación determinada y por un periodo establecido según contrato suscrito entre las personas jurídicas CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. y PDVSA; por lo que perfectamente se entiende que sus labores no se correspondían para un contrato específico, sino ser personal técnico especializado, - en este caso – de conductor y traductor del idioma inglés, contratado por la propia empresa. En consecuencia, coincide este Juzgado Superior, en que dicho trabajador por la preeminencia de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias jurídicas, debe ser clasificado como personal NÓMINA MENOR MENSUAL amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, la Cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo correspondiente a los descansos y feriados que se encuentran incluidos dentro del salario mensual del trabajador, y por ende, no aplica lo reclamado por estos conceptos, y por ende, no le aplica el recálculo de las semanas de trabajo a tenor de lo establecido en la Cláusula 68 de la referida Convención Colectiva. Así se establece.

En relación a las horas extraordinarias, al ser reclamadas en exceso de lo legal, conforme al criterio de la distribución de la carga de la prueba, y al no ser demostrado el trabajo en exceso de la jornada ordinaria, tal como consideró el A quo, no le son procedentes los mismos. Así se establece.
En cuanto a la aplicación del bono por la firma de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente al período 2009-2011, previsto en la Cláusula 79, observa este Juzgador, que existe una falta de pronunciamiento por parte del Juez de Juicio, conforme a la procedencia o no de este concepto, por lo que esta Alzada considera, que al ser aplicable al actor los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, también le es aplicable dicho concepto y así se establece.

A tenor de lo anterior, la Cláusula 79.2 de la Convención Colectiva Petrolera 2009 – 2011 establece:

Cláusula 79: ACUERDOS FINALES: Las PARTES dejan constancia de los siguientes acuerdos: 1.- (omissis)…. 2.- En Consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, las PARTES acuerdan un pago único de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) sin incidencia salarial, en provecho del TRABAJADOR como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. La contraprestación descrita anteriormente tiene como condición de procedencia que el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. (omissis)….

En el caso de Autos, el trabajador inicia su relación laboral con la empresa accionada en fecha 19 de febrero de 2008, y finaliza el 14 de septiembre de 2010; es decir, cumple con el requisito contractual establecido, de estar activo dentro del lapso señalado. En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, debe prosperar en derecho el recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora, solo en lo referente a la aplicación del bono antes mencionado; y se condena a la empresa al pago de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.000,00) por este concepto. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se reproducen los conceptos y montos condenados por el Juez de Primera Instancia, a favor del Ciudadano CESAR AUGUSTO PASTRAN PEREZ, y se agrega el concepto y monto antes determinado en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 19/02/2008.
Fecha de Egreso: 14/09/2010.
Salario Básico: Bs. 69.67
Salario Normal: Bs. 90.00
Salario Integral: Bs. 132.76

Preaviso: 30 días X Bs. 90.00= Bs.2.700.00
Indemnización de Antigüedad Legal: 90 días X Bs.132.76 = Bs.11.948.40
Indemnización de Antigüedad Adicional: 45 días X Bs132.76 = Bs.5.974.20
Indemnización de Antigüedad Contractual: 45 días X Bs132.76 = Bs.5.974.20
Vacaciones Fraccionadas: 17 días x Bs. 90.00 = Bs.1.530.00
Bono Vacacional fraccionado: 27.50 días x Bs.69.67 = Bs.2.020.43
Examen Médico: 1 día X Bs. 69.67 = Bs.69.67.
Utilidades: Bs.10.102.36
Diferencias de salarios de acuerdo a la convención: (2009-2011): Bs.1.277.25
Diferencias por Ayuda de Ciudad: Bs.1.170.00
Bono Contractual. Cláusula 79.2: Bs.8.000,00
Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs.38.450.00

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.89.216.51) a lo que debe descontársele la cantidad de Bs.33.833.41, ya recibida por el actor según comprobante de prestaciones sociales que riela al folio 190 del presente expediente; por lo que la empresa le adeuda al actor por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.55.383.10) monto éste que se ordena cancelar. Así se decide.

Asimismo, al no ser objeto de apelación, se reproduce lo establecido en la sentencia recurrida al respecto de los intereses moratorios e indexación, a saber: “De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 14/09/2010, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.”

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, Modifica el fallo recurrido, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte Actora, Ciudadano CESAR AUGUSTO PASTRAN PEREZ. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.; TERCERO: se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se condena a pagar a la empresa demandada a favor del demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.55.383.10), más la experticias.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. HORACIO GÓMEZ


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. HORACIO GOMEZ