REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de Abril de Dos mil quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000060

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil PELUQUERIA CARMELINA VIP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el Nro. 29, Tomo A-8, representada por los Abogados JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR; LUISA ANGELICA ORSINI; BERTHA ELENA GUZMAN; JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA PADRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.685, 80.768, 184.061, 119.992, según Poder Apud Acta que riela al folio 28; los Abogados ALEJANDRA CAROLINA SIFONTES y CARLOS ENRIQUE FARIAS ARRIETA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 223.593 y 212.264, según sustituciones de Poder que les hicieren que rielas a los folios 105 y 119 respectivamente; y los Abogados JESÚS JOAQUIN CAMPOS y MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.755 y 131.993, según Poder Apud Acta que riela al folio 137 de Autos, el cual no revoca el Poder existente en autos; contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda, incoada por las Ciudadanas LUISA DEL JESUS RONDON BARCELO; LAURA CECILIA BASTARDO y ROSSI ROXANA GARCIA GUEVARA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.507.045, 21.349.010 y 10.839.732 respectivamente, representadas por los Abogados PEDRO ILANJIAN ZAN; DAVID JOSÉ OSUNA y JESÚS ALIXEIS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.504, 100.665 y 159.554, según Poder Apud Acta que riela al folio 27, y el Abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.322 según sustitución de Poder que riela al folio 107 de Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 18 de marzo de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, fija la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 16 de abril de 2015, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual no comparece la parte recurrente ni por sí ni por apoderado judicial alguno, así como tampoco la codemandada ni la parte demandante; no obstante, a pesar de dicha incomparecencia, este Juzgador vista las prerrogativas del Ente demandado, no declara el desistimiento del recurso, y procede a diferir dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 23 de abril de 2015 a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente señala que no está de acuerdo con la sentencia, al señalar que se evidencia en actas que se reconoce que las accionantes ganaban el cincuenta por ciento (50%) sobre el trabajo realizado, reiterando lo alegado en el proceso, que era una relación mercantil, basada en un contrato de cuentas en participación.

Delata la falsa apreciación de pruebas, específicamente con respecto a la constancia de trabajo de LAURA BASTARDO, ya que han sostenido en todo el proceso, que la persona que la otorga no es trabajadora ni representante de la empresa, y tal aseveración fue demostrada con los documentos Constitutivos y Estatutos de la empresa que rielan en autos.

Manifiesta que la sentencia no se ajusta a la norma que debe aplicarse, ya que las demandantes si no producían no devengaban ingresos, y de allí el carácter mercantil de la relación.

Solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, y Sin Lugar la demanda incoada.


Por su parte, el Apoderado Judicial de las demandantes fundamenta su exposición en primer término, sobre la forma en que fuera planteado el recurso de apelación, con lo cual sostiene que fue en forma genérica.

Luego señala que, en la forma como se presentó la contestación de la demanda, se invirtió la carga de la prueba, y la empresa no demostró la relación mercantil alegada. Sostiene que, se demostraron los elementos de la relación laboral, así como los requisitos de la presunción de laboralidad.

Solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Con Lugar la demanda, y aplicando el test de laboralidad, al ser desvirtuada la relación laboral, consideró lo siguiente:

“En este sentido, cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Consecuente con lo anterior, esta Juzgadora, procede a determinar si en esta causa, se encuentran presentes los elementos de la relación de trabajo, tales como la ajenidad, dependencia y salario.

De tal manera, que de los elementos probatorios ya examinados, se demostró que las demandantes, prestaron sus servicios de manera personal, directa, continuada e ininterrumpida, como estilista y peluqueras para la entidad de trabajo Peluquería Carmelina VIP C.A; que hubo una vinculación entre las partes, a cambio de una remuneración, por cuanto era una labor retribuida; que la entidad de trabajo, estableció las órdenes en cuanto a la forma de cómo debían cumplir con dichas labores relativos al horario y jornada de trabajo, uso de uniforme, lo que constituye un trabajo subordinado y bajo dependencia, estando comprometida la autonomía de ellas; existiendo por lo tanto rasgos de laboralidad, verificándose que las demandantes se desempeñaron como trabajadoras, tal como lo define el artículo 39 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado, tal como lo señalaron las demandantes en el escrito libelar, que: a) la demandada está debidamente constituida como una sociedad mercantil, por tanto su objeto social es la actividad de comercio, b) que las demandantes, son personas naturales, que prestaron sus servicios de manera personal, subordinada, directa, continuidad e ininterrumpida, como estilista y peluqueras, en la sede de la entidad de trabajo ubicada en el Centro Comercial La Cascada de esta ciudad de Maturín; c) La prestación de servicios personales de las accionantes, garantizaba que la entidad de trabajo, cumpliera con su objeto como es el servicio de peluquería y cuidados personales, así como la compra, venta de productos de belleza y artículos de peluquería. d) Las accionantes en el cumplimiento de su labor, respondían a la obligaciones en cuanto a estar, bien en la hora de la mañana, o en la hora de la tarde, de acuerdo al turno seleccionado, lo que significa el cumplimiento de un horario y de una jornada de trabajo establecido por la parte demandada. e) La contraprestación recibida por la actividad, era un pago regular, bajo la modalidad de porcentaje por cliente atendido, que se le entregaba a las demandantes los lunes o martes de cada semana, constituyendo un salario, que se pagaba directamente a las trabajadores. f) La prestación del servicio era con bienes e insumos de la accionada, y solo la co-demandante LUISA RONDON llevo un secador, y la ciudadana ROSSI GARCIA, algunos implementos sin especificar; y que los gastos de mantenimiento y perdidas los asumía la entidad de trabajo; g) La prestación del servicio de las demandantes LAURA BASTARDO, LUISA RONDON y ROSSI GARCIA, como Estilista la primera, y Peluquera, la segunda y tercera de las mencionadas; se hizo de manera subordinada y continua, desde el 01 de Junio de 2012, 22 de febrero de 2012, y 12 de julio de 2012 respectivamente hasta el 07 de enero de 2014, 05 de noviembre de 2013 y 22 de diciembre de 2013, respectivamente, terminando por despido injustificado. Así se decide.

En consecuencia, se desprende de las actas procesales, que no fue destruido el elemento característico de la prestación personal del servicio; pues no basta la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Juzgadora arribar a la completa convicción que la relación jurídica que los vinculó, es una condición jurídica distinta a la laboral, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que no existe una relación de trabajo entre las actoras y su representada, aduciendo la existencia de un contrato de Cuentas en Participación, sin aportar nada acerca de la independencia y autonomía absoluta del servicio personal, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte de las demandantes. Por tales razones, en el presente caso, se demostró que las demandantes de autos, prestaron sus servicios personalmente, de manera subordinada, teniendo como contraprestación el pago de una remuneración, circunstancias que conducen a concluir la existencia de una relación jurídica laboral y en consecuencia tienen derecho al pago de las prestaciones sociales. Así se declara.”

Señaló que se encontraba controvertido el carácter o naturaleza de la prestación del servicio, visto que la parte demandada, alegó que el servicio prestado por las demandantes no era de índole laboral; así, ésta tenía el deber de desvirtuar los elementos que conforman la relación laboral. Luego aplicó el denominado “test de laboralidad”, para llegar a la conclusión que sí se demostró que las demandantes de autos, prestaron sus servicios personalmente, de manera subordinada, teniendo como contraprestación el pago de una remuneración, circunstancias que conducen a concluir la existencia de una relación jurídica laboral y en consecuencia tienen derecho al pago de las prestaciones sociales, y en razón de ello, condena todos los conceptos demandados.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum appellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, y vistos los alegatos planteados por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, específicamente en la violación de principios rectores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas y en cuanto a la determinación de la base salarial demandada para el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados.

A los fines metodológicos procederá este Sentenciador a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en Alzada invirtiendo el orden en el que fueron expuestos y conforme a la delación de la evacuación de las pruebas.

Referente a la CONSTANCIA DE TRABAJO promovida por la parte Actora, la Jueza de Juicio estableció lo siguiente:

“1-. Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo, expedida por la entidad de trabajo PELUQUERÍA CARMELINA VIP, C.A., en fecha trece (13) de noviembre de 2013 (folio 63). Al respecto, la parte demanda procede a impugnar la mencionada documental, alegando que no ha sido expedida por su representada y que la persona que firma no representa funciones como representante de la entidad de trabajo y no es ni siquiera un trabajador de dirección que pueda representar o comprometer a su representada; por su parte, el demandante insiste en el valor que arroja la documental. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte accionada solo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba y mediante la referida documental se demuestra que la co-demandante Laura Bastardo, laboró para la demandada. Así se declara.”

La A quo consideró que ante la impugnación, la parte actora no promovió medio idóneo de prueba para desvirtuar dicha impugnación, le atribuye valor probatorio y establece que con ella, se demuestra que la codemandante LAURA BASTARDO laboró para la demandada.

Observando la grabación audio visual de la Audiencia de Juicio se evidencia que en la oportunidad de la evacuación de esa prueba, la Representación Judicial de la demandada impugna, y desconoce la documental, argumentando que la persona que la firma, no es trabajadora de la empresa y aún menos representante legal de la misma, por lo que no está facultado para emitir constancias de trabajo, mientras que el Apoderado del Actor, insistía en la prueba.

Del análisis que hace este Juzgador de la documental cuestionada verifica que en su contenido se indica lo siguiente: carta con membrete de la empresa demandada; en su contenido, los Apellidos y Nombres de la demandante LAURA CECILIA BASTARDO, el número de la Cédula de Identidad; la fecha de ingreso, desde el 01 de junio de 2010; el cargo desempeñado de Estilista, el sueldo mensual de Bs.12.000,00. Asimismo, se indica un número de teléfono para solicitar información; la fecha de emisión, y consta firma Autógrafa de la Ciudadana MARBELI JOSEFINA MEZA, Cédula de Identidad número 9.294.003, cargo: Presidente; asimismo un sello húmedo.

De los datos contenidos en dicha constancia de trabajo, se considera controvertido para su validez, la persona que la suscribe y dice actuar como Presidente de la empresa demandada, conforme al alegato expuesto por el Accionado, – alega – no conoce ni estaba facultada dicha persona para suscribir dicha comunicación.

Como se señaló, la Jueza de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por considerar que la parte accionada solo se limitó a realizar dicho señalamiento, y no utilizó el medió probatorio idóneo para desestimar la referida prueba. Ciertamente, considera quien Sentencia, que el alegar estos hechos, contrario a lo establecido por la A quo, que la carga de la prueba no le correspondía si a la demandada, sino a la parte actora quien lo promueve y quiere hacer valer.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 86 y 87 dispone:

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley

La parte demandada señaló para desconocer la misma, que en Autos fue consignado el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa, en la cual puede perfectamente verificarse quienes son las accionistas, siendo personas totalmente distintas a la que firma la referida constancia de trabajo; asimismo, los cargos que se crearon e instauraron que rigen y comprometen a la empresa, son de Gerencia, y no se menciona el cargo de Presidente.

En consecuencia, la empresa contrario a lo establecido por la Jueza de Juicio, este Juzgado Superior no le otorga a la Constancia de Trabajo valor probatorio a la constancia de trabajo, y por ende, debe prosperar la delación del recurrente con respecto a esta documental. Así se establece.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Ahora bien, el tema decidendum del presente juicio, se centra en determinar si la relación que hubo entre las demandantes de Autos y la empresa accionada era de carácter mercantil o de carácter laboral; para ello, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)…

Siendo en el caso que nos ocupa, la A quo estableció que la carga de la prueba le correspondía a la empresa demandada, criterio éste que comparte esta Alzada.

Al verificar este Juzgado Superior el libelo de demanda, el escrito de contestación de la demanda y los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio a tenor de lo del criterio Jurisprudencial antes transcrito, observa lo siguiente:

En el libelo de demanda se alega que, las Ciudadanas LAURA CECILIA BASTARDO, LUISA DEL JESÚS RONDÓN BARCELO y ROSSI ROXANA GARCÍA GUEVARA, comienzan a prestar servicios para la empresa PELUQUERIA CARMELINA VIP, C.A., en fechas primero (01) de Junio del año 2010, veintidós (22) de Febrero del 2012 y doce (12) de Julio del 2012, respectivamente, desempeñándose como ESTILISTA la primera de las nombradas, y PELUQUERAS las otras dos, especificando sus labores y la ubicación de la sede de la empresa; alegan que devengaron como último salario promedio diario, las cantidades de Bs.266,00, Bs.253,00 y Bs.166,00 respectivamente, cuyas cantidades devienen del 50% del monto cancelado por el cliente, ya que el restante 50% era para la empresa, cuyo pago se realizaba un día específico cada semana; alegando que el pago que hacían las clientas, era recibido por la persona encargada de la empresa, conforme a un tabulador de precios. Señalaron que cumplían una jornada de martes a jueves, desde las 10:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., de jueves a martes; alegan el uso obligatorio de uniforme y la subordinación a su patrono. Asimismo, indicaron que sus labores cesaron en fechas siete (07) de Enero del año 2014, cinco (05) de Noviembre del año 2013 y veintidós (22) de Diciembre del año 2013, respectivamente, por despido injustificado, y demandan los conceptos y montos que especifican en el libelo.

Al examinar el escrito de Contestación de la demanda, se niega la existencia de la vinculación de índole laboral, se alega que la relación que existió entre las demandantes y la demandada fue de naturaleza netamente mercantil (folio 80), y el argumento es sobre el concepto de ajenidad, señalando expresamente lo siguiente: “(…) lo cual deja evidenciada la existencia de un contrato de Cuentas en Participación, ya que cada labor realizada devengaban el 50% del precio a pagar por el cliente (…)”.

Vistos los términos en que fue contestada la demanda, procede este Sentenciador a verificar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, observando para ello, las grabaciones audiovisuales correspondientes.

La parte actora promueve las documentales siguientes:

Marcado con la letra “A”, Constancia de Trabajo, expedida por la entidad de trabajo PELUQUERÍA CARMELINA VIP, C.A., en fecha trece (13) de noviembre de 2013, a favor de LAURA CECILIA BASTARDO. Este Juzgador ya se pronunció anteriormente sobre esta documental, al considerar que no tiene valor probatorio.

Marcado con la letra “B”, Solicitud de Inspección Extrajudicial, contentiva de siete (07) particulares signada con el N° S-0023-14, evacuada en fecha veinte (20) de mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

La sentencia recurrida en la valoración de la misma considera lo siguiente:

“(…) Al respecto la representante legal de la parte demandada solicitó se desestimara la misma, no obstante, al no ser impugnada ni tachada en la oportunidad procesal correspondiente, por tal razón, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva, y aprecia que en la misma, se dejo constancia, entre otros aspectos, que la entidad de trabajo se encuentra ubicada en el Centro Comercial la Cascada; que la lista de precios se encuentra visible, que el encargado de la entidad de trabajo, recibe el dinero de manos de los clientes, y que las demandantes eran peluqueras así como del pago que reciben por parte de la demandada. Así se decide.”

Coincide esta Alzada parcialmente con la apreciación que hace la Jueza de Juicio, ya que de la referida inspección no se desprende ni se indica que las demandantes eran peluqueras, más bien, al preguntarse cuantos empleados tiene, la respuesta fue, dos (2). Ciertamente dicha inspección debe valorarse conforme la sana crítica.

Marcado con la letra “C”, promueve Tres Carnet de afiliación al sistema integral de previsión, vida y ahorro de la entidad de trabajo SERVICIOS DE PREVENCIÓN EL FARAON, C.A., correspondiente a las ciudadanas Rosi García V-10.839.732 P0794, Luisa Rondón V-14.507.045 P-0788 y Laura Cecilia Bastardo V-21.349.010, P-0796.

Este Juzgador debe reiterar la motivación expuesta en la sentencia recurrida, a los fines de establecer la falta de valor probatorio por ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita se evacue prueba de Informe al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Consta respuesta en Autos. En el Oficio remitido, el Ente del Estado no hace referencia alguna sobre la contratación de personal, o de alguna relación de índole comercial o mercantil que pudo haber convenido la accionada. Este Juzgador valora conforme la sana crítica dicho oficio, aunque no aporta elementos para la resolución de la controversia.

Promueve la testimonial de varias Ciudadanas. De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se pudo constatar que por la parte accionante solo comparece la Ciudadana CAROLINA MADURO LOPEZ a rendir declaración. Ésta manifestó que conoce a la accionante LAURA BASTARDO, quien le atendió al requerir los servicios como cliente en varias oportunidades; que las personas que allí se encontraban prestando servicios usaban un uniforme similar, y que al finalizar lo solicitado, procedía a pagar en la caja.

Considera este Sentenciador al observar la grabación audiovisual que esta testigo contestó sin vacilaciones, por consiguiente se valora conforme la sana crítica. De esta testimonial puede colegirse que la codemandante LAURA BASTARDO prestaba los servicios en el local comercial de la demandada; sin embargo, no pudo explicar ni dar razones de la forma como la empresa le cancelaba o remuneraba a la demandante.


Por su parte, la parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas, solicita la exhibición de la inspección judicial Nro. S-0023-14, solicitada al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue practicada en la sede de la demandada en fecha veinte (20) de mayo de 2013. Esta prueba fue consignada por la actora y valorada anteriormente.

Promueve varios Ciudadanos para que rindan sus testimoniales, compareciendo únicamente las Ciudadanas GABRIELA MONTES DE OCA DE ROCA, EUGENIA AMALIA KALUZINSKI Y MILDRED ANGELELLI RENGEL.

La primera de las nombradas, manifiesta que es clienta de la peluquería demandada desde hace varios años, es atendida por cualquiera de las peluqueras que se encuentren disponibles; que paga en la caja que está en el local el monto que le indica la peluquera que la atendió. Que el horario de atención al cliente es el del Centro Comercial. Esta testigo debe ser valorada conforme la sana crítica. A criterio de quien decide, si bien señala el tipo de labor y servicio que se realiza en dicho local comercial, y que puede dar constancia que las demandantes se encontraban en el mismo, no puede afirmar ni dar constancia veraz, del cumplimiento diario y efectivo de la misma jornada cada día de cada una de la accionantes; tampoco hizo referencia y nada indicó, si el pago que ella hacía a la cajera luego del servicio prestado, que porcentaje o remuneración le correspondía a cada una de ellas; así como tampoco nada señaló de un convenio o contrato de cuentas en participación.

La testigo EUGENIA AMALIA KALUZINSKI, manifestó que labora en la empresa accionada como Estilista desde aproximadamente ocho (8) años. Expone que la contraprestación por sus servicios es el 60% del monto pagado por cada cliente, según el precio que ella misma le indica de su trabajo. Manifiesta que los implementos de trabajo que usa, son de su propiedad, y en cuanto a su jornada laboral, tiene amplia libertad en cuanto al horario. Igualmente señaló que las personas que prestan servicios en el local, usan una vestimenta similar, por acuerdo entre ellos para distinguirse de la clientela. En su deposición no dio detalles sobre la relación contractual o laboral que podrían haber tenido las accionantes con respecto a la accionada, y no pudo señalar con exactitud la fecha de ingreso ni de egreso de cada una de ellas. Esta testimonial la valora esta Alzada conforme la sana crítica.

La Ciudadana MILDRED ANDREINA ANGELELLI RENGEL, al igual que la anterior testigo, labora en la empresa accionada como Asistente de Peluquería, e indicó alguna de los servicios que realiza. Que igualmente obtiene como contraprestación, el 60% del monto pagado por cada cliente, cuyo precio era indicado por ella misma. Asimismo, que el horario de trabajo era a su conveniencia. Luego de oír y observar la testimonial, este Juzgador la valora conforme la sana crítica, más de ella no puede obtener información precisa sobre la actividad de las demandantes y su vinculación mercantil o laboral con la accionada. Así se establece.

Se observa de las grabaciones de la audiencia de juicio, que posterior a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, la Jueza de Juicio procedió a la evacuación de la Declaración de Partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal luego de observar las audiencias de juicio y examinar lo señalado por la A quo en la sentencia, verifica que lo plasmado en la misma se ajusta a lo indicado; por lo tanto, procede a reproducirlo en los mismos términos como sigue:

“La ciudadana LAURA CECILIA BASTARDO, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que ingresó a prestar servicios a la peluquería en el mes de mayo del año 2008, egresó en el mes de enero del año 2014, que realizaba funciones de Peluquera, que la llamó la encargada y la dueña la señora Cristina, porque necesitaba personal, por medio de su mamá que trabajó allí; que la encargada Marbeli y el señor Ramón, quien es hijo de la dueña, le indicaron que escogiera el horario, el turno de la mañana o el turno de la tarde y que tenía opción a un día libre a la semana; que su horario era el del turno de la mañana de 10:00 a.m., a 6:00 p.m., y que el horario del turno de la tarde es de 2:00 p.m., a 8:00 p.m; que el uniforme era negro, zapato cerrado., que la peluquería le ponía el precio a su trabajo a su conveniencia, que el cliente cancelaba en la caja de la peluquería y que había un control de fichas, por orden de llegada atendían a los clientes y en caso de un cliente exclusivo lo atendía, de lo contrario se lo asignaba la peluquería, que no tenían control de ingreso y egreso, que la peluquería fijaba la hora de la comida, las turnaban para a salir a comer para no dejar la peluquería sola, señaló que ganaban el 60% de su trabajo entre tintes, secados y cortes y luego ganaban el 50%, que le cancelaban los días lunes y los martes de cada semana, indicó que la peluquería suministraba los implementos de trabajo, que no firmaron ningún tipo de contrato, todo fue verbal y nunca reclamó sus beneficios, que ante cualquier falta pedía permiso, y que al momento de solicitar la constancia de trabajo, la misma la realizaba la encargada Marbeli Meza.

La ciudadana LUISA DEL JESÚS RONDÓN BARCELO, respondió a todas las preguntas formuladas, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que ingresó a prestar servicios a la Peluquería Carmelina Vip, C.A., el veintidós (22) de febrero de 2012, porque había una solicitud de personal y habló directamente con el delegado de la señora Teresa y le dijo que podía trabajar en el horario del turno de la tarde de 2:00 p.m., a 8:00 p.m., indicándole que debia presentarse con uniforme con camisa de botones, pantalón de vestir y zapato cerrado, que le cancelaban los días lunes después de las 6:00 p.m., que sus funciones era de peluquera, secados, atendía a niñas y depilaba; que la peluquería le suministraba los implementos de trabajo, lo único que llevó fue el secador, y que en la caja de la peluquería le asignaban los clientes y en caso de un cliente exclusivo lo atendía, señalando que en la caja de la peluquería tenían un tabulador de precios, ni más ni menos de ese tabulador y que el cliente cancelaba en la caja de la peluquería, que no podía acudir a su labor fuera de su hora establecida, que no suscribió ningún tipo de contrato con la entidad de trabajo, todo fue verbal, que no recibió ninguna inducción por parte de la peluquería, cada quien realizaba su trabajo dependiendo del cliente, que durante su hora libre realizaba sus diligencias, que nunca reclamó los beneficios por vacaciones, antigüedad por desconocimiento, la peluquería nunca la hicieron firmar ningún pago, para no tener ningún vínculo con las trabajadoras y que recibía el dinero en efectivo semanal.

La ciudadana ROSSI ROXANA GARCÍA GUEVARA, respondió a todas las preguntas formuladas, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que desempeñó funciones de peluquera y que la contrato la encargada la señora Marbeli Meza, ingresó a prestar servicios a la Peluquería Carmelina Vip, C.A., en el mes de junio del año 2012 y egresó el veintitrés (23) de diciembre de 2013, en virtud de ciertos problemas generados por el robo de sus materiales de trabajo y le dijeron que se fuera, que su horario era del turno de la tarde de 2:00 p.m., a 8:00 p.m., y en varias ocasiones salían a las 9:00 p.m., si habían clientes; indicó que la peluquería le suministraba algunos implementos de trabajo, otros eran de ella, no le descontaban los implementos, se los cobraban a los clientes por el servicio prestado y que en la caja de la peluquería tenían un tabulador de precios, ni más ni menos de ese tabulador, que no tenían control de ingreso y egreso, que conoce a los propietarios de la peluquería, la señora Teresa y la señora Cristina, que es obligatorio el uso del uniforme, camisa negra y pantalón negro y que no suscribió ningún tipo de contrato con la entidad de trabajo, todo fue verbalmente.

Declaración por parte de la representante de la entidad de trabajo PELUQUERÍA CARMELINA VIP, C.A.

La representación patronal, ciudadana Teresa Catalina Arismendi de Morales, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.398.348, respondió a todas las preguntas formuladas, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte señaló que es la presidenta de la Peluquería Carmelina Vip, C.A., en sociedad con otros socios, que el objeto de la peluquería es atender al público, secar, peinar y hacer uñas, que las peluqueras se presentan y se les da trabajo, que el horario de trabajo para el encargado de la peluquería y para las trabajadoras es de 10:00 a.m., a 03:00 p.m., y de 03:00 p.m., a 08:00 p.m., asimismo, señaló que las peluqueras no tienen horario de trabajo a cumplir, que son las peluqueras que se ponen su horario de trabajo entre ellas; señaló que no se le hace ningún llamado de atención a las peluqueras por faltar a trabajar, porque no son trabajadores de la peluquería, que las peluqueras se ponen un número en la caja y por orden de llegada atendían a los clientes o en caso de un cliente exclusivo de las peluqueras, manifiesta que las peluqueras ganaban el 60% de su trabajo y luego el 50%; que la peluquería asume los gastos de mantenimiento, que no se lleva un registro de entrada y salida de las peluqueras y estilistas, que la alcaldía o sanidad le exigió el uso de uniforme para el personal, no desde el inicio de la peluquería, sino desde hace tres años, señaló que los implementos de trabajo de las peluqueras son de ellas, en cuanto a los tintes y otros químicos los suministra la peluquería y que el cliente es quien cancela la aplicación de los productos que se le aplican.”

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

Entiende este Juzgado Superior que la referida prueba que dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue concebida para que ante los hechos controvertidos y el debate probatorio, el Juez pudiera del interrogatorio realizado a ambas partes, obtener elementos de convicción suficientes a los fines de la búsqueda de la verdad, tal como lo señala el Artículo 5 y 6 de la referida Ley Adjetiva

Observa este Tribunal que las personas que rindieron declaración lo hicieron de forma positiva y convincente, en las cuales las demandantes señalaron que cumplían un horario y estaban subordinadas a su patrono, tanto para el monto de su remuneración como para el cumplimiento de jornada y horario laboral, mientras que la representante de la accionada, si bien reconoce la prestación personal del servicio de las actoras, señala que éstas tenían libertad para fijar a su conveniencia su jornada y horario laboral, no subordinada, y que su ganancia y retribución se correspondía con la labor que desempeñaban, según el porcentaje convenido, asumiendo la accionada los gastos de manutención del local. Dichas deposiciones deben ser valoradas conforme la sana crítica. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.


A los fines de pronunciarse sobre el punto objeto de controversia, como lo es la vinculación entre las accionantes y la accionada, se observa que niega la demandada que haya existido una relación de carácter laboral con las accionantes y que esa pretendida relación que existió se origina del contrato de cuentas en participación verbal entre las partes. Que en cuanto a la distribución de las ganancias, se observa que cada una de las demandantes ejerce su oficio o profesión directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual ellas obtienen un cincuenta por ciento (50%) quedando un porcentaje igual a favor de la sociedad mercantil.

Ahora bien, que debe entenderse como un “Contrato de Cuentas en Participación”?

Pues bien, la asociación en participación es un contrato mercantil por medio del cual un comerciante o una sociedad mercantil, da a una o más personas (“Asociadas”) una participación en las utilidades y pérdidas de uno, algunos o todos los segmentos de negocio de su operación comercial, usualmente durante un plazo determinado, o en forma permanente.

Esta vinculación de “cuentas en Participación” puede ser un contrato mercantil o un contrato de colaboración de naturaleza civil, y puede verificarse en distintas modalidades, pero la más común, es aquella en la cual una Sociedad Mercantil con la visión de generar mejores y mayores ingresos a su giro comercial, puede darle una participación a un profesional en el ramo de su negocio o similar, tanto en las ganancias como en las pérdidas, pero sin que dicho profesional pase a ser socio estatutario de la sociedad civil y que tampoco participe en la gestión diaria y estratégica del negocio profesional; es decir, crea una relación que tiene “unidad de fin” entre las Asociadas y el Asociante, que es lograr un objetivo común: un resultado en el negocio o negocios objeto del Contrato de Cuenta en Participación, siendo en positivo, obtener una “ganancia” y en el peor de los casos una “pérdida”

Los requisitos para la formación, existencia y validez del Contrato de Cuenta en Participación, debe constar por escrito y suscrito por ambas partes; en cuyas cláusulas o estipulaciones debe establecerse las obligaciones, responsabilidades, la obtención de ganancias y asunción de pérdidas; la fecha de culminación, ya sea por vencimiento del término convenido por las partes; cuando falta o cesa el objeto de la asociación; la imposibilidad de conseguir el objeto de la asociación; o el cumplimiento del objeto pactado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 728 de fecha 12 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“Del contrato de cuentas en participación se pueden extraer los siguientes elementos como esenciales: a) Que se reciba cierto porcentaje de las ganancias, y la asunción de las pérdidas que puedan haber. b) Que el asociado aporte algo a las cuentas en participación (en este caso fue la técnica intelectual y operativa para la actividad que se iba a desarrollar). c) Que el asociado atienda sus obligaciones sin que exista subordinación, sino coordinación con el asociante.”

Un aspecto importante a resaltar para demostrar la existencia de este tipo de contratos o asociaciones, es el hecho que, el titular de las acciones de cualquier Sociedad Mercantil o de Comercio que celebre contratos de cuentas en participación, se entiende que debe llevar una contabilidad regular de su propia actividad y de los libros necesarios para la contabilidad de la participación, de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio, según el cual en los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden, tanto de sus operaciones generales, o en comprobantes separados, relacionados, directamente con la participación; esto a los fines de una gestión y administración contable transparente, en cuyos libros se refleja el resumen del movimiento de las cuentas correspondientes.

En el caso de existir una reclamación laboral como el caso sub examine, para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que la Ley Sustantiva del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial citado de las sentencias Nro.° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006; entre otras, precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación de la demanda (folio 79 y 80 vto.) que la relación que existió era de naturaleza netamente mercantil y se evidenciaba por un contrato verbal de cuentas en participación, es el demandado quien tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. En el presente asunto, la sociedad mercantil PELUQURIA CARMELINA VIP, C.A., no demostró la existencia de un contrato de cuentas en participación; tampoco presentó pruebas de la existencia de los acuerdos o convenios pactados al respecto en cuanto a las ganancias y pérdidas, así como no presentó ninguna evidencia como Libros contables que demostraran que efectivamente se llevara una contabilidad que registrara los movimientos contables, y esa vinculación de índole mercantil que alegó.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha sostenido de forma reiterada, que “(…) resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.” (Sentencia 04/03/2010, caso: Fátima del Valle Márques Sanabria, a la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A. y otras).

Siguiendo la Doctrina y Jurisprudencia citada en esta Sentencia, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, considera este Juzgado Superior que, la sociedad mercantil PELUQUERÍA CARMELINA VIP, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de las Ciudadanas LAURA CECILIA BASTARDO, LUISA DEL JESÚS RONDÓN BARCELO y ROSSI ROXANA GARCÍA GUEVARA; al fundamentar el carácter mercantil del vínculo en el contrato de cuentas de participación, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad, resulta inconducente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena previsto en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, esta Alzada considera que el vínculo que unió a las accionantes con la sociedad mercantil demandada es de carácter laboral; en consecuencia, no puede prosperar en derecho la delación alegada que fundamentaron el recurso de apelación. Así se decide.

En virtud de la declaratoria por lo que este Tribunal a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, reproduce los conceptos y montos condenados por el Juzgado de Juicio, los cuales no fueron objeto de recurso, a saber:

LAURA CECILIA BASTARDO. Fecha de Ingreso: 01/06/2010. Fecha de Egreso: 07/01/2014. Tiempo de Servicio: tres (03) años y siete (07) meses. Cargo: ESTILISTA. Salario Promedio Básico: Bs. 266,00 Salario Integral (último): Bs. 298,13
• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.332,55)., resultante de lo siguiente: 45 días x Bs. 152,00 = Bs. 6.840,00; 62 días x Bs. 187,00= Bs. 11.594,00; 64 días x Bs. 226,00 = Bs. 14.464,00; 35 días x Bs. 298,13= Bs. 10.434,55.
• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.332,55)
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 55,91 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 266,00 da la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 14.872,06).
• Bono Vacacional vencido: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 38 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 266,00 da la cantidad de Diez Mil Ciento Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.108,00).
• Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago la cantidad de Dieciséis Mil Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 16.087,50)., resultante de lo siguiente: 7,5 x Bs. 135,00 = Bs. 1.012,50; 15 días x Bs. 135,00 = Bs. 2.025,00; 30 días x Bs. 169,00= Bs. 5.070,00; 30 días x Bs. 266,00 = Bs. 7.980,00.
• Cesta Ticket: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 29.591,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 932 jornadas trabajadas (de jueves a martes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 31,75.
Total reclamado: Ciento Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 157.323, 66).

LUISA DEL JESÚS RONDÓN BARCELO. Fecha de Ingreso: 22/02/2012. Fecha de Egreso: 05/11/2013. Tiempo de Servicio: un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días. Cargo: PELUQUERA. Salario Promedio Básico: Bs. 253,00 Salario Integral (último): Bs. 285,32
• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 26.399,40)., resultante de lo siguiente: 60 días x Bs. 226,00 = Bs. 13.560,00; 45 días x Bs. 285,32= Bs. 12.839,40
• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 26.399,40). Vacaciones vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 25,66 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 253,00 da la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.491,98.
• Bono Vacacional vencido y fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 25,66 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 253,00 da la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.491,98.
• Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago 50 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 253,00 da la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.650,00).
• Cesta Ticket: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Trece Mil Novecientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.970,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 440 jornadas trabajadas (de jueves a martes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 31,75.
Total reclamado: Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 92.402,76).

ROSSI ROXANA GARCÍA GUEVARA Fecha de Ingreso: 12/07/2012. Fecha de Egreso: 22/12/2013. Tiempo de Servicio: un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días. Cargo: PELUQUERA. Salario Promedio Básico: Bs.166,00 Salario Integral (último): Bs.186,74
• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de Quince Mil Ochocientos Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.802,00)., resultante de lo siguiente: 60 días x Bs. 170,00 = Bs. 10.200,00; 30 días x Bs. 187,20= Bs. 5.602,00
• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Quince Mil Ochocientos Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.802,00)
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 21,67 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 166,00 da la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.597,22).
• Bono Vacacional vencido y fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 21,67 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 166,00 da la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.597,22).
• Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago 42,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 166,00 da la cantidad de Siete Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.055,00).
• Cesta Ticket: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Once Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.874,50), resultante de la siguiente operación aritmética: 374 jornadas trabajadas (de jueves a martes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 31,75.
Total reclamado: Cincuenta y Siete Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.57.727,94).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 307.454,36), monto este que se condena a pagar.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide


Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada PELUQUERIA CARMELINA VIP, C.A.; se Confirma aunque bajo motivaciones diversas, Los conceptos y montos condenados en la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA aunque bajo motivaciones diversas, la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en cuanto a los conceptos y montos condenados, que declara Con Lugar la demanda incoada. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil PELUQUERIA CARMELINA VIP, C.A. a pagar a favor de la ciudadana LAURA CECILIA BASTARDO, la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.157.323,66); a la ciudadana LUISA DEL JESÚS RONDÓN BARCELO la cantidad de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.92.402,76); y a la ciudadana ROSSI ROXANA GARCÍA GUEVARA la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.57.727,94).
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abg. FERNANDO ACUÑA B.






En esta misma fecha, siendo las 9:11 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA B.